LEY Nº 528 (Original Nº 256)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Orgánica del Banco Provincial (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Sección 1ª
Artículo 1°.- El Banco Provincial de Salta es propiedad de la Provincia.
Art. 2°.- El domicilio legal del Banco es la ciudad de Salta, Capital de la Provincia.
Art. 3°.- El Banco Provincial gozará de los privilegios, exoneraciones y prerrogativas que le da la presente ley y de las que se acuerden a otras casas bancarias.
Art. 4°.- El capital del Banco queda fijado por ahora en tres millones de pesos moneda nacional, es constituido:
1º. De los valores de su cartera.
2º. Del valor de las propiedades inmuebles que posee.
3º. De sus bienes muebles y útiles existentes.
4º. De los valores en caja.
Art. 5°.- Las operaciones del Banco serán:
1º. Hacer descuentos sobre letras de cambio, pagarés y toda clase de títulos comerciales, que a juicio del Directorio ofrezcan suficiente garantía.
2º. Hacer préstamos y anticipos sobre títulos de rentas nacionales o provinciales, sobre acciones de otros Bancos, pagarés o documentos públicos o privados que a juicio del Directorio ofrezcan suficiente garantía.
3º. Girar y aceptar letras, comprar y vender giros cobrando la comisión que determine el Directorio.
4º. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena, cobrando la comisión respectiva.
5º. Comprar y vender metales amonedados o en lingotes y hacer anticipos que no pasen del cincuenta por ciento del valor aproximado de cada remesa, sobre minerales consignados al Banco.
6º. Celebrar contratos con otros bancos para el canje de giros o para cualquier otra operación de las que está autorizado a hacer.
7º. Recibir depósitos en cuenta corriente, en caja de ahorro, a plazo fijo, a la vista o a retirar con días de aviso anticipado, con o sin interés.
Art. 6°.- El Banco podrá establecer sucursales dentro del territorio de la Provincia, cuando su Directorio de acuerdo con el Poder Ejecutivo lo crea conveniente; en cuyo caso la administración de cada una de ellas, estará a cargo de un Agente Tesorero y un Contador, ambos a sueldo y de dos vecinos de la localidad nombrados por el Directorio.
Art. 7°.- El Banco y sus sucursales quedan exentos del pago de patentes o impuestos establecidos en la Provincia, con excepción de los que gravan las propiedades muebles o inmuebles que se le adjudiquen en pago.
Art. 8°.- Tampoco será gravada la renta que produzcan los documentos de cualquier especie que otorgue, ni con el derecho de sellos ni con otro que se creare.
Art. 9°.- El Banco podrá encargarse de la venta del papel sellado y de estampillas sin gravamen para el Fisco.
Art. 10.- Podrá también recibir en depósito el producto de la renta fiscal, cubriendo los giros del Gobierno hasta la concurrencia de los valores depositados.
Art. 11.- Los depósitos judiciales se harán en el Banco Provincial y gozarán del mismo interés que se acuerde a los depósitos particulares.
Art. 12.- Los depósitos en caja de ahorros ganarán el dos por ciento más sobre cualquier otro depósito y se recibirá desde diez hasta mil pesos.
Art. 13.- El Banco está obligado a conservar en efectivo por lo menos un veinticinco por ciento de los depósitos que tuviere.
Art. 14.- El Banco sólo podrá conceder préstamos con dos firmas solidarias que a juicio del Directorio sean suficientemente abonadas.
Art. 15.- Los préstamos que haga el Banco a una persona o razón social, en la forma determinada en el artículo anterior, no podrá exceder de la cantidad de diez mil pesos en créditos, directos, ni en los descuentos de pagarés pasar del límite fijado a cada firma en el libro de responsabilidades, mientras el Banco no tenga en caja un capital disponible de doscientos mil pesos. Pasando de esta suma, los préstamos directos a cada persona o razón social podrán llegar a veinte mil pesos en las mismas condiciones expresadas en este artículo.
Art. 16.- Los intereses que cobra el Banco sobre los préstamos que haga en lo sucesivo serán del ocho por ciento anual y las amortizaciones en los renovables serán del veinte por ciento trimestral. En los préstamos que haga el Banco a los pequeños agricultores e industriales, los que no podrán exceder de cinco mil pesos, la amortización será de un ocho por ciento trimestral.
Art. 17.- Los intereses y las amortizaciones en los créditos renovables se fijarán por anualidades, que se dividirán en trimestres o semestres.
Los intereses del trimestre o semestre se cobrarán anticipados.
Art. 18.- Los intereses que cobre el Banco serán uniformes en toda la Provincia y para toda clase de personas.
Art. 19.- Los deudores tendrán derecho a anticipar el pago o amortización de sus deudas antes de su vencimiento con arreglo a los reglamentos del Banco.
Art. 20.- Toda transferencia de crédito que no llene los requisitos exigidos por el Banco, no desobligan al primer deudor del pago total de su obligación.
Art. 21.- Le está prohibido al Banco:
1º. Adquirir bienes raíces sino aquéllos que sean absolutamente necesarios para su propio uso, o los que se viese obligado a recibir en pago de créditos, con cargo de enajenarlos.
2º. Tomar parte en operaciones agrícolas o industriales ni hacer otro comercio que el autorizado por esta ley.
3º. Prestar al Gobierno, municipalidades, ni otras instituciones públicas, ni a los antiguos deudores que no hubiesen satisfecho cumplidamente las obligaciones que hubiesen contraído.
4º. Hacer préstamos sobre acciones de sociedades anónimas ni aceptarlas en pago salvo insolvencia del deudor, en cuyo caso procederá inmediatamente a su venta en remate público.
5º. Hacer préstamos sobre hipotecas o en anticrisis, aunque podrá aceptar esta garantía para asegurar sus créditos.
Sección 2ª
Art. 22.- El Banco será administrado por un Directorio compuesto de un Presidente-Gerente a sueldo, y de cuatro vocales cuyos servicios serán gratuitos.
Art. 23.- El Directorio será independiente en el manejo del establecimiento sin otras limitaciones que las fijadas en esta ley y en los reglamentos que se dicten.
Art. 24.- El Presidente del Banco será nombrado por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado y la asamblea nombrará los cuatro vocales propietarios y cuatro suplentes para que reemplacen a los propietarios en los casos de impedimento físico, moral o legal.
Art. 25.- Para ser Presidente o Vocal, se requieren las mismas condiciones que para ser senador provincial, con excepción de la ciudadanía que sólo se exige para el Presidente y mitad de los Vocales. Todos deben tener su domicilio en la Provincia.
Art. 26.- No podrán ser Directores: Dos hermanos, los que pertenezcan a una misma razón social, los que sean empleados de otros establecimientos bancarios o análogos, los que estén en estado de quiebra, suspensión de pago o sean deudores morosos del establecimiento, ni los empleados a sueldo de la Nación o de la Provincia.
Art. 27.- El Presidente y Vocales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, debiendo estos últimos renovarse por mitad cada año, a cuyo efecto se nombrarán en la primera elección dos Vocales propietarios y dos suplentes por sólo un año.
Art. 29.- Los miembros del Directorio son inamovibles durante el término de su nombramiento, salvo en los casos de insolvencia o suspensión de pago en que cesan de hecho o cuando sean destituidos por la Legislatura a petición del Ejecutivo o de cualquiera del pueblo, por la ejecución de un delito legalmente comprobado.
Art. 30.- El Directorio nombrará al renovarse cada año, un Vice-Presidente de entre los Vocales propietarios, para que reemplace al Presidente en los casos de impedimento.
Art. 31.- El Presidente al recibirse del cargo dará una fianza personal de veinte mil pesos a satisfacción del Directorio.
Art. 32.- El Presidente tendrá la representación jurídica del establecimiento y responderá de la ejecución de las resoluciones del Directorio.
Art. 33.- En las deliberaciones del Directorio, el Presidente tendrá voto sólo en los casos de empate.
Art. 34.- Es atribución exclusiva del Directorio nombrar a los empleados del establecimiento.
Art. 35.- El presupuesto de gastos del Banco, será proyectado anualmente por el Directorio y pasado oportunamente a la Legislatura por intermedio del P. Ejecutivo para su sanción.
Art. 36.- El personal rentado del Banco, será el siguiente: Un Presidente-Gerente con los deberes y atribuciones que le fija esta ley; un Contador Jefe de esta repartición; un Tesorero; los auxiliares y porteros que determine la ley de presupuesto.
Art. 37.- Habrá una oficina de asuntos legales y funcionará en la casa del Banco, compuesta de tres abogados nombrados por el Directorio y cuyas atribuciones serán, informar al Directorio sobre toda proposición o arreglo que se solicite.
Art. 38.- Encargada la cuestión a cualquiera de los abogados del consultorio, no tendrán más emolumento que las costas en que fuere condenada la parte, las que serán apreciadas por el Juez.
Art. 39.- El Directorio formará el reglamento para la ejecución de la presente ley, determinando el quórum para sus sesiones, el cual no podrá ser menor que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente a la aprobación del P. Ejecutivo.
Art. 40.- El Directorio llevará un registro especial de actas en que se harán constar las resoluciones que adopten. Estas actas serán firmadas por el Presidente y el que desempeñe las funciones de Secretario.
Art. 41.- El Directorio mandará publicar mensualmente el balance de comprobación del Banco y al fin de cada año los elevará al P.E. con el balance general y una memoria detallada de la marcha del establecimiento que será incluida en la memoria del Ministerio de Hacienda.
Art. 42.- El Presidente y los empleados del Banco no podrán tener crédito en él.
Art. 43.- No podrán los Directores tomar parte en las deliberaciones en que se trate de asuntos que le sean personales.
Art. 44.- Los Directores que autoricen operaciones prohibidas por esta ley son responsables personal y solidariamente.
Art. 45.- Cada Cámara nombrará anualmente y en la oportunidad debida, dos senadores y tres diputados que, facultados para nombrar un Contador, revisen los balances, memorias y libros del Banco e informen por escrito a las Cámaras, dentro de los veinte días siguientes a la presentación de ellos, sobre el resultado de su inspección.
Sección 3ª
Art. 46.- El Poder Ejecutivo nombrará un Inspector encargado de vigilar el exacto cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que se dicten de conformidad a ella.
Art. 47.- Serán deberes especiales del Inspector:
1º. Revisar todas las operaciones del Banco.
2º. Poner el Visto Bueno en los balances mensuales.
3º. Asociado a la Comisión de cuentas verificará la exactitud de los balances de fin de año y memorias del Directorio.
4º. Dar cuenta mensualmente al P.E. de las operaciones del Banco e inmediatamente de las transgresiones que notare a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos.
5º. Exigir que el Banco tenga siempre en sus cajas el encaje correspondiente a sus depósitos.
Art. 48.- El Inspector podrá tomar parte en las deliberaciones del Directorio, pero sin el derecho de votar.
Art. 49.- Para ser Inspector se requieren las mismas condiciones que para ser Vocal del Directorio y que, además, sea competente en contabilidad.
Art. 50.- El Inspector será responsable personalmente por las faltas que cometiere en el desempeño de sus funciones.
Art. 51.- El sueldo del Inspector será fijado por la Ley de Presupuesto y abonado por el Banco.
Sección 4ª
Art. 52.- Las utilidades líquidas del Banco se distribuirán de la manera siguiente:
El 20% para aumentar el capital del Banco; el 10% para la instrucción pública; el 20% para fondos de reserva y el 50% restante para renta fiscal de la Provincia.
Art. 53.- El fondo de reserva queda fijado por ahora en quinientos mil pesos, que deberá ser invertido en la compra de títulos nacionales de renta y depositados en el Banco de la Nación Argentina.
Art. 54.- Una vez integrado el fondo de reserva del Banco, esta parte de las utilidades irá a aumentar la cantidad destinada para renta fiscal de la Provincia.
Art. 55.- La distribución y adjudicación de las utilidades en la forma y condiciones establecidas en los artículos anteriores, se hará a fin de cada año y después de aprobado por la Legislatura el balance general.
Disposiciones transitorias
Art. 56.- El Directorio actual continuará en el ejercicio de sus funciones hasta treinta días después de promulgada esta ley.
Art. 57.- Los préstamos hipotecarios existentes, quedan sometidos en cuanto a la forma y condiciones de pago, a la ley que los regía en la época en que fueron contraídos.
Art. 58.- Los préstamos personales existentes, incluyendo en éstos los que tengan garantía hipotecaria subsidiaria, abonarán desde la vigencia de esta ley, y a medida de sus respectivos vencimientos, el cinco por ciento de interés y el quince por ciento de amortización anuales, sin que esta tasa pueda ser alterada hasta el 31 de diciembre de 1899, desde cuya fecha y también a medida de sus respectivos vencimientos, quedarán sometidos a las condiciones de los demás préstamos autorizados por esta ley.
Art. 59.- Las propiedades que posee el Banco y las que en adelante adquiriere en pago, serán puestas en venta en remate público a la brevedad posible y en la forma más conveniente para los intereses del establecimiento. El remate no tendrá lugar si no hubiere por lo menos dos postores.
Art. 60.- Queda exceptuada de esta disposición la propiedad denominada Baños Termales del Rosario de la Frontera, que sólo podrá ser vendida con autorización legislativa especial.
Art. 61.- Los deudores vencidos, protestados o en gestión, podrán ofrecer al Banco en pago de sus créditos, propiedades o derechos que representen valores, los cuales serán aceptados por el Banco previa tasación a costa del interesado y comprobando éste por información de oficinas públicas y por personas honorables que no tienen otros bienes, que no han enajenado propiedades después de estar en mora con el Banco, ni hecho traspasos en favor de otras personas, salvo que justifique la inversión legítima de estos valores. Estos arreglos podrán celebrarse sólo con los deudores de obligaciones anteriores al 1° de enero de 1894.
Los deudores que tres meses después de la sanción de esta ley no se hubiesen presentado a regularizar ni garantir sus cuentas, ni hacer arreglos sobre ellas, serán ejecutados judicialmente y no podrán obtener carta de pago.
Art. 62.- Las cartas de pago a deudores que hubiese entregado todas sus propiedades y éstas representen cuando menos el cincuenta por ciento de su crédito, serán acordados por dos tercios del Directorio pleno. Las cartas de pago a deudores que no alcanzasen a entregar este valor o que comprobasen carecer completamente de bienes, serán acordadas por unanimidad de votos de todos los miembros del Directorio. En uno y otro caso, las cartas de pago no tendrán valor alguno, si las resoluciones del Directorio que las acuerde no fueren aprobadas por la Comisión de cuentas a que se refiere el artículo 45 de esta ley.
Art. 63.- Si se comprobase en cualquier tiempo que el deudor hubiere hecho ocultación de bienes, quedará anulada la carta de pago o arreglo efectuado y el Banco recobrará todos sus derechos y acciones para el cobro de sus créditos sin perjuicio de las acciones criminales a que hubiese lugar.
Art. 64.- Es prohibido al Directorio tratándose de los nuevos deudores del Banco, aceptar de éstos cesión de bienes para cancelar sus deudas sino cuando se haya formado concurso comercial o civil de acreedores, y éste de conformidad a las leyes generales que rigen en esta materia.
Art. 65.- Desde la sanción de esta ley, el Banco suspenderá sus operaciones de préstamos, hasta que tenga en sus cajas un capital disponible de cien mil pesos.
Art. 66.- El Banco retirará de la circulación dentro del término de tres años contados desde la fecha de esta ley, los títulos de crédito creados por ley 31 de octubre de 1881. El modo, forma y condiciones de efectuarse el retiro, serán determinados por el Directorio con aprobación del P.E.
Art. 67.- Se cancelarán por ganancias y pérdidas todos los gastos de Emisión de títulos y gastos de instalación.
Art. 68.- El Directorio de acuerdo con el P.E. promoverán en primera oportunidad, la formación de un Banco mixto o particular, bajo la base del actual, dando cuenta a la Legislatura para que adopte las resoluciones del caso.
Art. 69.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores contenidas en las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 70.- Esta ley regirá desde el 1° de enero de 1897, o desde su promulgación en caso de no ser sancionada en aquella fecha.
Art. 71.- Queda derogada la ley de noviembre 30 de 1891.
Art. 72.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 27 de 1896.
Félix Usandivaras – Victorino Corbalán – José A. Cabrera – Emilio Soliverez
Departamento de Hacienda
Salta, noviembre 30 de 1896.
Téngase por Ley de la Provincia; cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el R. Oficial.
Antonino Díaz – Andrés Molina – Eliseo F. Outes
(1) Modificada por Leyes del 28 de mayo de 1897; por Ley N° 222 del 14 de diciembre de 1898; por Ley N° 201 del 7 de octubre de 1899; por Ley N° 134 del 9 de agosto de 1900; N° 284 del 25 de noviembre de 1903, y N° 211 del 25 de agosto de 1905
(El artículo 28 no figura en el impreso)
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Félix Usandivaras – Victorino Corbalán – José A. Cabrera – Emilio Soliverez