LEY N° 529
DEROGADA POR LEY 606 ORIGINAL 186 - DE SELLOS (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1896.
Sancionada el día 30 de Noviembre de 1896.

LEY Nº 529 (Original Nº 257) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

De Sellos (1)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- Se extenderán en papel sellado con sujeción a las disposiciones de esta ley y a la siguiente escala, las actas, contratos, documentos y obligaciones que versen sobre asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción de la Provincia, por razones del lugar o naturaleza del acto.

Obligaciones Valores De
1 a 90 días 20 100 10 101 250 25 251 500 50 501 750 75 751 1000 1 1001 2000 2 2001 3000 3 3001 4000 4 4001 5000 5 5001 6000 6 6001 7000 7 7001 8000 8 8001 9000 9 9001 10000 10 10001 11000 11 11001 12000 12 12001 13000 13 13001 14000 14 14001 15000 15 15001 16000 16 16001 17000 17 17001 18000 18 18001 19000 19 19001 20000 20 20001 25000 25 25001 30000 30 30001 35000 35 35001 40000 40 40001 45000 45 45001 50000 50 50001 60000 60 60001 70000 70 70001 80000 80 80001 90000 90 90001 100000 100

Art. 2°.- De cien mil pesos arriba se usará del sello que corresponda al valor de la obligación a razón de uno por mil, debiendo considerarse como enteros las facciones de estas sumas. Cuando el término de la obligación excediere de noventa días, se computará el valor de la escala cuantas veces tres meses hubiere en aquel término contándose las fracciones por los tres meses; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello del uno por ciento del valor de la obligación. Si no se designase plazo en la obligación, deberá usarse el papel sellado que represente el uno por ciento del valor de aquélla, cuando no se exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco pesos por cada foja con las excepciones que establece la presente ley.

Art. 3°.- En las actas o contratos sujetos a pagos o prestaciones periódicas con plazo y sin él, se usará el sello que represente el medio por ciento del valor total de aquéllos, con prescindencia del tiempo y en la primera hoja de las escrituras.

Art. 4°.- En las escrituras hipotecarias, sujetas a pagos o prestaciones periódicas y cualquier término que fueren, se usará el sello en la forma que expresa el artículo 3° en la primera hoja de las escrituras y en las subsiguientes el sello de cincuenta centavos.

Art. 5°.- Las letras de cambio, pagarés, carta de créditos y órdenes de pago que venga de fuera de la Provincia y deban cobrarse o negociarse en ésta, están igualmente sujetos al pago del sello correspondiente según la escala, con relación al tiempo y valor y que no vengan en el sello correspondiente del lugar donde fueron hechas.

Art. 6°.- Todo recibo por giro de dinero, toda factura comercial, deberá llevar el valor de las estampillas que se indican en la siguiente escala, debiendo ser inutilizadas con la fecha en que esas constancias fueran otorgadas:

De pesos 25 a 100 0.5 101 a 200 0.10 201 a 300 0.15 301 a 400 0.20 401 a 500 0.25 501 a 600 0.40 601 a 700 0.50 701 a 1000 1.00 1001 a 5000 2.00

De pesos cinco mil arriba, el medio por mil. Se exceptúan de este impuesto los giros y recibos de las oficinas públicas y los recibos de las pensionistas por sus haberes.

Art. 7°.- Se abonará el sello de diez centavos en las actuaciones de la Justicia de Paz, cuando el valor litigado pase de cien pesos y no exceda de doscientos.


Art. 8°.- Todo comprobante de cuenta que se presente a cobrar al P.E. u oficinas de su dependencia, deberá llevar una estampilla doble según la escala del artículo 6º.

Art. 9°.- En los contratos de arriendos u otros que determinen pago mensual o anual durante algún término, se pagará el sello correspondiente por la escala de valores o la mitad de todas las mensualidades o anualidades y el de diez pesos cuando el valor indeterminado en la primera hoja.

Art. 10.- La primera hoja del testimonio que debe registrarse de toda escritura pública por la cual se tramitan o hipotequen bienes raíces, estará extendida en el papel que corresponda según la escala establecida en el artículo primero, exceptuándose las obligaciones hipotecarias comprendidas en el artículo 4°.

Art. 11.- Será también extendido en el papel que corresponda según la escala fijada en el artículo primero, los testimonios de inventarios, hijuelas adjudicaciones o divisiones hereditarias y la primera hoja de los documentos.

Art. 12.- En los contratos en que no se exprese cantidad, la primera hoja del testimonio se extenderá en papel de veinte pesos m/n.

Art. 13.- El Jefe de la Oficina de Registro al hacer la anotación respectiva, deberá verificar si se ha empleado o no el papel correspondiente, según la escala; en caso de no haberse empleado no hará anotación alguna, dando cuenta a la Tesorería para que haga efectiva la multa del décuplo del valor del sello que debe emplearse, al Escribano que lo hizo.

Art. 14.- La primera hoja de todo contrato de sociedad, cualesquiera que sea su objeto, será extendida en el papel sellado que corresponda al total del capital según la escala. Si fuese hecho por escritura pública, en la primera hoja del testimonio, se usará el sello correspondiente. No estando determinado en el contrato social, la cantidad que aporta cada socio, se extenderá la primera hoja del testimonio o del contrato en papel de veinte pesos nacionales.

Art. 15.- En toda boleta de compra-venta, de bienes muebles o semovientes, de transacciones a plazos por productos, artículos de comercio, plata u oro monedados, títulos de renta y moneda de curso legal, será extendida en un sello de veinticinco centavos o bien llevará una estampilla de igual valor, sobre la cual deberá escribirse la fecha.

Art. 16.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1º. A cada hoja de los protocolos de escrituras públicas y a las segundas y ulteriores hojas de sus testimonios. 2º. A la primera y ulteriores hojas de los segundos testimonios que diesen los Escribanos Públicos y que sirvan para un solo objeto. 3º. A las escrituras de chancelación o pago. 4º. A cada hoja de expediente que se forme ante los Jueces Letrados y ante los Jueces Arbitros y amigables componedores. 5º. A todas las hojas de los expedientes o solicitudes que se tramiten ante los poderes públicos de la Provincia o ante sus oficinas. 6º. A cada hoja de toda escritura o informe que presenten los calígrafos o traductores ante los Jueces.

Art. 17.- Corresponde el sello de dos pesos: 1º. A las legalizaciones de documentos para el exterior de la Provincia. 2º. A la primera hoja de los testimonios expedidos por la Oficina del Archivo, siempre que no exceda de un período de cinco años; pero si excediese de este término, corresponde el valor del sello de la primera hoja, a razón de un peso nacional por cada cinco años o fracción de dicho término.


Art. 18.- Corresponde el sello de tres pesos: 1º. A los planos que se presenten en juicio por cada legua kilométrica cuadrada o fracción de ella, cuando exista mensura.

Art. 19.- Corresponde el sello de un peso. 1º. A toda hoja de testimonio de poder especial o a su protocolización, cuando se hubiere hecho ante Juez de Paz. 2º. A los certificados dados por la Oficina de Registro de estar libre la propiedad. 3º. A los certificados de matrimonios.

Art. 20.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1º. A la primera hoja de todo testimonio de disposiciones testamentarias. 2º. A la carátula de testamento cerrado. 3º. A la primera hoja de protocolización de los testamentos ológrafos y lo mismo en los testimonios que se dieren. 4º. En la primera hoja de las licitaciones escritas. 5º. A los planos que se presenten en juicio por cada legua kilométrica lineal, no existiendo mensura de toda su superficie.

Art. 21.- Corresponde el sello de veinte pesos: 1º. A la primera hoja en que se extienda la aprobación de todo examen de profesiones liberales, rendido ante las autoridades de la Provincia. 2º. A la primera hoja de solicitud de inscripción en la matrícula de los Títulos que hubiesen sido expedidos fuera de la Provincia.

Art. 22.- Corresponde el sello de cincuenta pesos: 1º. A los diplomas de los Agrimensores, Escribanos, Procuradores, Contadores Públicos y Peritos tasadores expedidos en la Provincia.

Art. 23.- Corresponde el sello de cien pesos: 1º. A toda solicitud por algún privilegio, ante cualquiera de los poderes públicos de la Provincia. 2º. A la primera hoja de los testimonios de contratos celebrados por el Gobierno con particulares o sociedades, sobre concesiones de obras públicas, colonizaciones, concesiones de terrenos y otras de este género que se manden protocolizar en los Registros de la Escribanía de Gobierno, si la cantidad de éstos es indeterminada.

Art. 24.- El valor de los sellos será abonado por quien presente los documentos u origine las actuaciones.

Art. 25.- Los que otorguen y admitan o presenten documentos en papel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, o que se presenten en papel común, pagarán cada uno en el primer caso, el décuplo del valor de la diferencia, y en el segundo el décuplo del valor del sello.

Art. 26.- Igualmente incurrirá en la multa expresada en el artículo anterior, los que presenten en juicio facturas comerciales, cuentas y recibos abonados sin haber llenado los requisitos de esta ley, aunque sean presentados en el carácter de comprobantes.

Art. 27.- Los Bancos que no estén exceptuados por la ley, están también obligados a usar los sellos correspondientes, en las obligaciones que otorguen.

Art. 28.- En las obligaciones que se otorguen a favor de los Bancos deberá usarse el sello correspondiente, bajo las penas establecidas por esta ley, al Gerente o empleado que las admita.


Art. 29.- Todo empleado público ante quien se presenten solicitudes que deben diligenciarse, que no estén en el papel correspondiente, mandará reponer los sellos que falten para darle curso.

Art. 30.- No se aceptará en juicio ante los Tribunales de la Provincia o sus oficinas públicas, documentos que no tengan los sellos correspondientes, bajo la pena del décuplo de su valor, al empleado o funcionario que la admita.

Art. 31.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponde a un acto o documento, la autoridad ante quien se tramite el asunto lo decidirá y el Ministro de Hacienda cuando no fuese en juicio.

Art. 32.- Podrá hacerse habilitar en la Tesorería de la Provincia, cualquier obligación extendida en papel común que no tenga enmienda en la fecha o plazo en el término de quince días, si el documento está extendido en la Capital y dos meses fuera de ella.

Art. 33.- Las obligaciones que no tuvieren fecha de su otorgamiento, serán reputadas como vencido el término para su habilitación y la obligación se considera por seis meses para los efectos de la multa.

Art. 34.- Los que acepten o paguen letras de cambio u otras obligaciones comerciales sin el sello correspondiente, pagarán el décuplo del valor del sello que correspondía según escala, igualmente pagará el Escribano que la proteste sin ese requisito.

Art. 35.- Los Jueces y otras autoridades provinciales podrán actuar en papel común con cargo de reintegro en los casos que corresponda. En la reposición de sellos se mencionará el nombre de las partes y la firma del actuario.

Art. 36.- En los tres primeros meses del año, podrá cambiarse el papel sellado del año anterior que no hubiese sido usado.

Art. 37.- Todo sello que se inutilice podrá cambiarse con otro de igual valor, pagándose cinco centavos, siempre que esté sin firma de persona alguna o de funcionario público.

Art. 38.- Podrá usarse el papel común: 1º. Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza en asunto expresamente designado en la solicitud de la parte y auto de Juez. 2º. En las diligencias o informaciones para obtener esas declaraciones, con condición de reponer el papel correspondiente en caso de negación. 3º. En los escritos de los que estuviesen en la cárcel procesados criminalmente. 4º. En las solicitudes y copias que necesiten los establecimientos de caridad y beneficencia. 5º. En los recibos que otorguen las oficinas públicas, los que llevarán el sello de dichas oficinas. 6º. En las diligencias que los Jueces sigan de oficio, o entre partes, cuando no hubiere papel sellado con cargo de reintegro en uno y otro caso, cuya reposición se hará dentro de los primeros quince días desde que lo haya hecho. 7º. En los juicios seguidos ante los Jueces de Paz de la ciudad o campaña, siempre que el valor litigado no alcance a la cantidad del artículo 7°. 8º. En la solicitud de habeas corpus, debiendo ser repuestos los sellos en caso de negativa del recurso. 9º. En las gestiones de empleados reclamando sus sueldos y todas las de los empleados de las escuelas públicas. 10. Las peticiones a los poderes públicos que importen solamente el derecho de un ejercicio político. 11. Los edictos y notas de depósitos en los Bancos.
12. Las peticiones o escritos que los Fiscales presenten en los juicios de cualesquier naturaleza que sean y en cumplimiento de sus deberes.

Art. 39.- Los cheques girados contra el Banco Provincial llevarán una estampilla de cinco centavos que se colocará en el lugar de la fecha y se inutilizará con ella.

Art. 40.- El P. Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro de los impuestos de que hablan los artículos precedentes.

Art. 41.- Es prohibido escribir fuera de las líneas que contiene cada hoja de papel sellado, bajo la multa del décuplo del valor del sello a los que infringieren esta disposición.

Art. 42.- El Superior Tribunal de Justicia comisionará cada quince días a uno de sus miembros, para que haga una revisación prolija en los Juzgados, Escribanías de Registro a objeto del buen cumplimiento de esta ley, aplicando la pena a los infractores.

Art. 43.- El veinte por ciento del impuesto de escuelas queda incluido en los valores expresados en esta ley.

Art. 44.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 45.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 30 de 1896.

Victorino Corbalán – Felix Usandivaras – Emilio Soliverez – José A. Cabrera


Departamento de Hacienda

Salta, diciembre 1º de 1896. Téngase por Ley de al Provincia; cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el R. Oficial.

Antonino Díaz – Andrés Molino – Eliseo Outes


Victorino Corbalán – Felix   Usandivaras – Emilio Soliverez – José A. Cabrera

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