LEY N° 530
DEROGADA POR LEY 606 (186) GUÍAS DE GANADO - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1896.
Sancionada el día 30 de Noviembre de 1896.

LEY Nº 530 (Original Nº 254) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Guías de ganado

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1°.- Por todo ganado que sea transportado de un partido a otro, o de un departamento a otro de la Provincia para el consumo o venta, se pagará el impuesto denominado de “Guías” en la forma siguiente incluso el impuesto adicional de Escuelas:

Por cada animal ovino o cabrío: $ 0.05 Por cada animal porcino: $ 0.10
Por cada animal asnal: $ 0.15 Por cada animal yeguarizo: $ 0.20
Por cada animal mular: $ 0.30 Por cada animal vacuno: $ 0.40

Art. 2°.- Los ganados que se exporten fuera de la Provincia, con cualquier objeto que sea, quedan sujetos a este mismo impuesto.

Art. 3°.- Por el ganado mayor que se venda al corte, para cría, dentro de la Provincia se pagará el impuesto de diez centavos por cabeza, incluso el referido adicional de escuelas.

Art. 4°.- Los ganados que fueran transportados de un punto a otro de la Provincia, por otras causas que no sean las de su enajenación o consumo, quedan exceptuados de este impuesto, pero estarán obligados sus dueños o conductores a sacar un certificado en que conste la razón de la excepción, visado por la autoridad respectiva, y por el que se pagará un peso incluso el adicional. Si después por conveniencia, hubiese de venderse en su tránsito, deberá el dueño o conductor tomar la guía correspondiente de la autoridad o comisionado del distrito donde se efectúe el negocio.

Art. 5°.- Si los ganados exceptuados a que se refiere el artículo anterior contra lo manifestado por su dueño o conductor, fuesen vendidos o destinados al abasto público sin tomar la guía necesaria, se pagará el triple del valor de la guía que correspondiera, debiendo además comprobarse la propiedad con el certificado mencionado.

Art. 6°.- La falta de guía o del certificado prescripto el artículo 4°, el engaño o fraude que se notare en la cantidad, especie y marca del ganado que se exprese la guía o el certificado en su caso, dará lugar al embargo del ganado o de su importe, hasta que se justifique la legitimidad de su origen, siendo obligado su dueño o conductor al pago del triple del valor del impuesto y al de los gastos que ocasionare el embargo.

Art. 7°.- Los introductores de ganados de otras provincias o del extranjero, quedan exentos del impuesto siempre que venga con guía en debida forma. En caso contrario se les aplicará lo dispuesto por el artículo anterior.

Art. 8°.- Las guías serán impresas y se expedirán por los empleados que designe el P. Ejecutivo en la forma que éste determine, sin cuyo requisito no tendrá valor alguno.


Art. 9°.- Quedan autorizados los Comisarios y Jueces de Paz departamentales y los de partidos a requisición de éstos, los Sub-comisarios y Jueces de Paz suplentes para exigir a los conductores de ganado la exhibición de guías y certificados de que deben munirse, debiendo proceder a la detención del ganado si carecen de dichos documentos, para los efectos que establece el artículo 6°.

Art. 10.- Los que denunciaren cualquier defraudación del impuesto de guías, tendrá derecho a la mitad de la multa que se cobre al infractor en virtud de la denuncia.

Art. 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo para asignar a las personas a quienes encargue la comisión de expedir guías, el tanto por ciento que juzgue conveniente, como remuneración de los servicios hasta tanto se incorpore este gasto al Presupuesto General.

Art. 12.- Esta ley comenzará a regir desde el 1° de enero del próximo año, autorizándose al Poder Ejecutivo para reglamentarla.

Art. 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Art. 14.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 30 de 1896.

Félix Usandivaras – Victorino Corbalán – José A. Cabrera – Emilio Soliverez


Departamentos de Hacienda y de Gobierno
Salta, diciembre 1º de 1896.

Téngase por Ley de la Provincia; cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el R. Oficial.

Antonino Díaz – Andrés Molina – Eliseo F. Outes


Félix Usandivaras – Victorino Corbalán – José A. Cabrera – Emilio Soliverez

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