CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES – MODIFICA DECRETO LEY N° 77/56 – FONDO DE LA CAJA.
Publicado en el Boletín N° 10557, el día 28 de Agosto de 1978. Sancionada el día 21 de Agosto de 1978.
LEY Nº 5311
Esta ley se sancionó y promulgó el día 21 de agosto de 1978.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 10.557, del 28 de agosto de 1978.
Ministerio de Bienestar Social
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Modifícase el inciso 2) del artículo 12 del Decreto Ley 77/56, reformado por la Ley
5.191, el que queda redactado de la siguiente forma:
“2) Con el aporte mensual obligatorio sobre el sueldo y toda remuneración determinada por
aplicación del artículo 3º del Decreto Ley 21/75, que perciban las personas comprendidas en el
régimen de la Caja, en los siguientes porcentajes:
Personal Docente, de tareas penosas, riesgosas, insalubres y determinantes de vejez o agotamiento
prematuros 14%
Personal de la Policía de la Provincia con estado policial y de la Dirección General de Institutos
Penales con estado penitenciario 17%
Resto de Personal 13%”
Art. 2º.- Modifícase el inciso 3) del artículo 12 del Decreto Ley 77/56, reformado por la Ley
5.191, el que queda redactado de la siguiente forma:
“3) Con la contribución a cargo del Estado y entidades enumeradas en el artículo 2º, sobre el
monto total de las remuneraciones determinadas por aplicación del artículo 3º del Decreto Ley Nº
21/75, que perciben los funcionarios y empleados dependientes de los mismos. Esta contribución
deberá ser liquidada y entregada mensualmente a la Caja en dinero efectivo mediante depósito
efectuado en el Banco Provincial de Salta a la orden de la Caja de Previsión Social de la
Provincia, en los siguientes porcentajes:
Personal Docente, de tareas riesgosas, penosas, insalubres y determinantes de vejez o agotamiento
prematuros 18%
Personal de la Policía de la Provincia de Salta con estado policial y de la Dirección General de
Institutos Penales con estado penitenciario. 18%
Resto del Personal 17%”
Art. 3º.- Modifícase el inciso 4) del artículo 12 del Decreto Ley 77/56, reformado por la Ley
5.191, el que queda redactado de la siguiente forma:
“4) Con el 3% sobre el total de sueldos que el Gobierno de la Provincia y las entidades
contribuyentes al sistema efectúen sobre el total de las remuneraciones de su personal, con destino
a la cobertura de las asignaciones familiares dispuestas por la Ley Nº 5.000.”
Art. 4º.- Modifícase el inciso 6) del artículo 12 del Decreto Ley 77/56, reformado por la Ley
5.191, el que queda redactado de la siguiente forma:
“6) Con el aporte mensual del 12%, a retener de todos los Retiros Policiales que se liquiden por
aplicación de la Ley Nº 4.609.”
Art. 5º.- Reconócese un crédito a favor de la Caja de Previsión Social por la deuda que mantiene
el Gobierno de la Provincia, por la suma de quinientos sesenta y cuatro millones ciento cuarenta y
tres mil quinientos tres pesos ($564.143.503) por los siguientes conceptos:
Deuda de la Policía por aplicación de la Ley Nº 4.609 (Retiro Policial).
Diferencia aporte (13% - 11%) - artículo 9,
Inc. a) por marzo/74 a setiembre/76 $ 23.946.821
Por vacantes Policía, artículo 10 incisos c) y
d) al 30-8-76 (Expediente Nº 44-178894/75) $ 70.016.086
Deuda calculada por el mismo concepto
desde el 1-9-76 al 31-12-77 $ 225.255.381 $ 319.218.279
Terreno Monoblock Salta
Este solar y los cimientos del edificio de
propiedad de la Caja se determina en un costo actual de $ 134.419.152
Hostería Cafayate
Inmueble de propiedad de la Caja según
Escritura número 215/63 de Escribanía de
Gobierno e inscripta a folio 163, Asiento 1,
Libro 7, del Registro de Inmuebles de Cafayate el 3-10-63,
con valor actual de $ 110.506.072
$ 564.143.503
Con imputación a la Jurisdicción 2, Unidad de Organización 6, Finalidad 8, Función 01, Sección
4, Sector 07, Principal 5, que queda reforzada en igual suma con rebaja a tomarse de la
Jurisdicción 4, Unidad de Organización 2, Finalidad 4, Función 01, Sección 0, Sector 01, Principal
1.
Art. 6º.- Otórgase a la Caja de Previsión Social una ayuda financiera no reintegrable por la suma
de un mil doscientos sesenta y cuatro millones doscientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y
ocho pesos ($1.264.281.758) con imputación a la Jurisdicción 2, Unidad de Organización 1,
Finalidad l, Función 01, Sección 5, Erogaciones Figurativas, Sector 01, Contribuciones, Parcial 5,
Caja de Previsión Social, que se incorpora con un crédito por igual monto, con rebaja a tomarse
de:
Jurisdicción 4, Unidad de Organización 2, Finalidad 4,
Función 01, Sección 0, Sector 01, Principal 1 $ 285.886.497
Jurisdicción 2, Unidad de Organización 6, Finalidad 9,
Función 01, Sector 0, Principal 13 $ 278.395.261
Jurisdicción 2, Unidad de Organización l6, Sección 4,
Sector 05, Principal 11 $ 300.000.000
Jurisdicción 7, Unidad de Organización 7, Sección 4,
Sector 05, Principal 11 $ 400.000.000
$ 1.264.281.758
Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, el Cálculo de Recursos de la Caja de
Previsión Social, queda incrementado en igual monto como Aporte de Tesoro Provincial.
Art. 7º.- Compénsase la deuda de novecientos millones de pesos ($900.000.000) que mantiene la
Caja de Previsión Social con el Tesoro Provincial, emergente del anticipo de Aportes otorgado por
Decreto Nº 3.352 de fecha 24 de octubre de 1.977, cancelándose la cuenta”Valores a Reintegrar al
Tesoro” de la siguiente forma:
$ 564.143.503 con el crédito reconocido por el artículo 5º de la presente Ley.
$ 335.856.497 a tomarse de la ayuda no reintegrable otorgada por el artículo 6º de esta Ley
Art. 8º.- Con intervención de Contaduría General de la Provincia liquídese y por su Tesorería
General páguese a favor de la Caja de Previsión Social, la suma de novecientos veintiocho
millones cuatrocientos veinticinco mil doscientos sesenta y un pesos ($928.425.261), resultantes
de deducir al crédito reconocido por el artículo 5º y al aporte otorgado por el artículo 6º, la
compensación autorizada por el artículo 7º, con cargo de rendición de cuenta y con imputación a
la cuenta consignada en el artículo 6º de la presente ley.
Art. 9º.- Contaduría General de la Provincia queda autorizada a registrar los movimientos
contables-presupuestarios y patrimoniales que resulten necesarios para el cumplimiento de la
presente ley.
Art. 10.- La presente ley tiene vigencia a partir del 1º de agosto de 1.978.
Art. 11.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial de
Leyes y archívese.
ULLOA – Davids – Lynch – Coll – Alvarado