ORGÁNICA DEL CONSEJO DE HIGIENE - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1897. Sancionada el día 12 de Octubre de 1897.
LEY Nº 546 (Original Nº 193)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Orgánica del Consejo de Higiene
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
LEY
CAPÍTULO 1º
Organización del Consejo de Higiene
Artículo 1º.- El Consejo de Higiene Pública se compondrá de tres Médicos diplomados, un Farmacéutico, un Químico y un Veterinario si lo hubiere.
Art. 2°.- Integrarán el Consejo de Higiene como miembros natos, los médicos del Hospital General, el de Policía y el médico municipal que deberán ser igualmente diplomados.
Art. 3°.- Compete al P. Ejecutivo el nombramiento de los médicos titulares a que hace referencia el artículo primero. Es atribución del Consejo el nombramiento de su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Pro-Secretario.
Art. 4°.- Los miembros titulares del Consejo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Art. 5°.- El Consejo no podrá funcionar ni adoptar resolución alguna sin hallarse presente por lo menos la tercera parte de sus miembros.
Art. 6°.- Los miembros titulares del Consejo de Higiene no podrán ausentarse de la Capital de la Provincia en caso de epidemia sin previo permiso del P. Ejecutivo.
CAPÍTULO 2°
Atribuciones y deberes del Consejo
Art. 7°.- Los deberes y atribuciones del Consejo son:
1. Vigilar el ejercicio de la medicina, de la Farmacia y demás profesiones auxiliares de la medicina, y proponer las modificaciones que estime convenientes a la ley reglamentaria del ejercicio de estas profesiones.
2. Inspeccionar las Farmacias, droguerías y así mismo los establecimientos donde se elaboren o expendan artículos empleados en la medicina o farmacia, aún cuando tengan aplicación a las artes, como también aquellos en que se elaboren o expendan bebidas y sustancias alimenticias, adoptando las medidas necesarias para evitar el uso o expendio de sustancias nocivas a la salud.
3. Tener bajo su inmediata dirección la oficina de vacunación obligatoria, y tomar todas las medidas tendientes a fomentar la propagación de la vacuna y a la mejor reglamentación de dicha oficina.
4. Tener igualmente bajo su inmediata dependencia la Oficina Química anexa al Consejo de Higiene y dictar el reglamento de la misma.
5. Velar por la higiene en toda la Provincia y tener en la Capital la dirección científica en las cuestiones de higiene.
6. Reglamentar de acuerdo con la Municipalidad, los hospitales, asilos, casas de tolerancia, servicios de limpieza, extracción de aguas servidas, mataderos, mercados, establecimientos balnearios, hoteles y casas de hospedaje y en general todos los establecimientos y servicios que afecten más o menos la higiene pública. Debe también intervenir en las escuelas y colegios de la Capital con el objeto de vigilar sus condiciones higiénicas para aconsejar a la autoridad competente las medidas que crea convenientes.
7. Reglamentar así mismo el servicio de nodrizas o amas de leche y la venta de leche en los tambos y a domicilio.
8. Designar las Comisiones encargadas de hacer visitas de inspección domiciliarias en la ciudad, haciendo tomar parte en ellas a los miembros del Consejo y ordenando a quienes corresponda y de acuerdo con la Municipalidad las medidas indispensables para corregir los defectos observados y mejorar la higiene pública y privada.
9. Ser no sólo un Cuerpo consultivo para la Municipalidad en todos los casos de higiene sino también un Cuerpo facultativo para iniciar reformas en las ordenanzas y medidas tendientes a mejorar las condiciones higiénicas de la ciudad.
10. Informar a los Jueces y otras autoridades que lo requieran, en los casos de medicina legal u otros asuntos que se relacionen con su institución.
11. Avaluar los honorarios en los distintos ramos del arte de curar y ciencias auxiliares de la medicina en casos de controversia judicial o de consulta particular.
12. Examinar los títulos de los médicos, cirujanos, farmacéuticos y de los que ejerzan las demás profesiones auxiliares de la medicina, e inscribirlos en la matrícula correspondiente si estuvieren conformes con la ley de la materia. Sin este requisito es absolutamente prohibido el ejercicio de las profesiones mencionadas.
13. Dictar una reglamentación general de higiene para toda la Provincia con la facultad de hacer las modificaciones convenientes en su aplicación según lo requieran las necesidades locales, siempre que así lo soliciten las Municipalidades fundadamente o lo encuentre perfectamente justificado el Consejo. A este objeto nombrará comisiones departamentales con las instrucciones del caso.
14. Para los gastos que demande la instalación de la Oficina Química, de la de vacunación y demás servicios de la asistencia pública, se destinan en el corriente año, cinco mil pesos m/n. de Rentas Generales que se imputarán a presente Ley.
15. En lo sucesivo el P. Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Administración el presupuesto especial del Consejo de Higiene.
16. Llevar la estadística demográfica y sanitaria de la ciudad y si es posible de toda la Provincia de acuerdo con la reglamentación que dictare al respecto.
17. El Consejo de Higiene podrá conceder permiso temporario a los médicos no diplomados en las Facultades Nacionales o cuyos diplomas no hayan sido revalidados, si así lo exigieren las necesidades en el lugar donde pretendieran ejercer la profesión, previa la correspondiente prueba de competencia ante el mismo Consejo.
Art. 8°.- Todas las entradas que el Consejo perciba por trabajo de la Oficina Química, honorarios y multas ingresarán a la Tesorería de la Provincia.
Art. 9°.- Las autoridades a quienes compete y especialmente la Policía, quedan encargadas de hacer cumplir las disposiciones del Consejo de Higiene.
Art. 10.- El Consejo dará a fin de cada año cuenta al Gobierno de su cometido.
Art. 11.- Una vez sancionada esta Ley, el Consejo presentará al P. Ejecutivo para los efectos del caso, las reglamentaciones que le están encomendados en la misma.
Art. 12.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Octubre 12 de 1897.
FELIX USANDIVARAS – Pío Uriburu – José A. Cabrera – Emilio Soliverez
Departamento de Gobierno
Salta, Octubre 13 de 1897.
Ejecútese, promúlguese como Ley de la Provincia, e insértese en el R. Oficial.
DIAZ – Eliseo F. Outes – Andrés Molina
(Controlado por Digesto meh-nag)
FELIX USANDIVARAS – Pío Uriburu – José A. Cabrera – Emilio Soliverez