El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Autorízase a la Dirección General de Rentas a crear Receptorías Fiscales en la medida en que las necesidades lo requieran.
Art. 2º.- Las Receptorías Fiscales tendrán a su cargo la recaudación de los tributos cuya percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas.
Art. 3º.- Las Receptorías Fiscales estarán a cargo de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, designadas por el Poder Ejecutivo, previa evaluación de antecedentes o concurso si hubiera más de un postulante, realizado por la Dirección General de Rentas. Sus funciones son intransferibles e indelegables.
Art. 4º.- Los receptores fiscales deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser mayores de edad, acreditar buena conducta y poseer idoneidad para el cargo;
b) Dedicación exclusiva a la función;
c) Dar fianza a satisfacción de la Dirección General de Rentas.
Si se tratare de personas jurídicas sólo deberán cumplir lo prescripto en el inciso c). Las entidades oficiales estarán relevadas del otorgamiento de fianza.
Art. 5º.- No podrán ser receptores fiscales:
a) Los fallidos, concursados y los que se hallaren en cesación de pago;
b) Los deudores morosos del Fisco;
c) Los condenados por delitos comunes de carácter infamante;
d) Quienes, con anterioridad, hayan revestido el carácter de receptores e incurrido en causales de cesación del cargo por la comisión de actos culposos o dolosos en su ejercicio.
Art. 6º.- Los receptores fiscales percibirán como única retribución la suma que resulte de aplicar a la recaudación obtenida por la receptoría de que se trate, los porcentajes que se establecen a continuación:
Primera Categoría: 3% (tres por ciento)
Segunda Categoría: 6% (seis por ciento)
Tercera Categoría: 10% (diez por ciento)
Art. 7º.- A los efectos del cálculo de las comisiones previstas, fíjase en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), por cobro y por contribuyente, el importe máximo que servirá de base para su determinación. Los que superen dicho monto serán liquidados hasta el referido importe. La Dirección General de Rentas deberá reajustar, anualmente, el importe establecido en función de los índices que reflejen, adecuadamente, la desvalorización del signo monetario.
Cuando la receptoría esté a cargo de municipios y otras instituciones o entidades oficiales de carácter provincial, las comisiones se liquidarán sobre el total de lo percibido, sin las limitaciones establecidas en el párrafo precedente.
En todos los casos se excluye de la base de cómputo de liquidación de comisiones, las sumas que los contribuyentes o sus representantes depositen directamente en las entidades bancarias habilitadas para el cobro de los gravámenes y demás accesorios.
Art. 8º.- Los gastos de instalación y funcionamiento de las receptorías estarán a cargo de sus titulares, quienes actuarán sin relación de dependencia en lo que se refiere a regímenes de previsión social, salario familiar, sueldo anual complementario y licencia.
Art. 9º.- Queda derogada la Ley Nº 3.588, su Decreto Reglamentario Nº 17.613/61 y el Decreto modificatorio Nº 268/63.
Art. 10.- El régimen de las retribuciones previstas en los artículos 6º y 7º de la presente ley, cuando se trate de Receptorías que el 1 de abril del corriente año hayan estado a cargo de municipios, y cuya situación subsista o no en la actualidad, se aplicará retroactivamente a la fecha mencionada, a cuyo efecto los saldos resultantes deberán ser liquidados dentro de los sesenta días de la fecha de publicación de la presente ley.
Art. 11.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.