ESTABLECIENDO UNA ESCUELA NORMAL PARA LA FORMACIÓN DE PRECEPTORES DE ENSEÑANZA PRIMARIA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1860. Sancionada el día 20 de Enero de 1860.
LEY Nº 55 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
DECRETO LEGISLATIVO
Estableciendo una Escuela Normal para la formación de preceptores de enseñanza primaria
La Representación General de la Provincia
DECRETA
Artículo 1°.- Se establece, bajo la inmediata inspección del Concejo Municipal de la Capital, una Escuela Normal para formar en ella preceptores de instrucción primaria.
Art. 2°.- Los alumnos de esta escuela serán con preferencia los jóvenes reunidos en cada año, uno al menos por cada Departamento y cuatro por el Departamento de la Capital y cuatro por el Distrito de Orán, cuya edad no baje de 16 años ni pase de veinte, por regla general.
Art. 3°.- La elección de éstos la verificará el Concejo Municipal respectivo, consultando:
1. Los antecedentes meritorios de la familia.
2. La voluntad de los padres o tutores.
3. La posibilidad de éstos para proveer el vestuario etcétera a sus niños; y
4. La aptitud, capacidad intelectual y carácter a propósito de los elegibles.
Art. 4°.- El Gobierno proveerá a todos los demás gastos de sustento y enseñanza colectiva.
Art. 5°.- El curso de ésta durará cuatro años, y por un reglamento se designarán los ramos y el orden que convenga seguir.
Art. 6°.- El ingreso de los agraciados a esta escuela les hace forzoso el estudio de todos sus ramos y la carrera del Preceptorado en los destinos que les designe el Gobierno.
Art. 7°.- Sólo una causa ajena de la voluntad podrá derogar esta obligación; y el que por cualquiera otra la abandonase, se le precisará a una indemnización competente al erario público.
Art. 8°.- Serán admitidos también a esta escuela los hijos de los padres que quieran destinarlos a esta carrera voluntariamente, sufragando a favor de la Escuela Normal tres pesos mensuales los alumnos externos y doce pesos los internos por el alimento y la enseñanza.
Art. 9°.- El Ejecutivo de la Provincia hará efectiva esta sanción cuando los cursos de aquélla lo permitan; reglamentándola y determinando previamente el local en que deba abrirse y continuar la expresada escuela.
Art. 10.- Comuníquese.
Salta, enero 20 de 1860.
(En el impreso no figuran los firmantes de la sanción)
EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo único.- Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia la honorable sanción que antecede.
Salta, febrero 1º de 1860.
SOLA – Casiano J. Goitia