LEY Nº 560 (Original N° 222)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Orgánica del Banco Provincial de Salta (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- El Banco Provincial de Salta es propiedad de la Provincia.
Art. 2°.- El domicilio legal del Banco es la ciudad de Salta, Capital de la Provincia.
Art. 3°.- El Banco Provincial queda exceptuado de todo impuesto Fiscal, con excepción de los que gravan la propiedad raíz, y goza de los privilegios que le acuerda la presente Ley y los que se hayan concedido o se concedan a otras casas bancarias.
Art. 4°.- El capital autorizado del Banco por la presente Ley es de tres millones de pesos moneda nacional de curso legal, y su capital efectivo, de dos millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y seis pesos.
Art. 5°.- Las operaciones del Banco serán:
1. Hacer descuentos sobre letras de cambio o pagarés.
2. Hacer préstamos con garantía de otras firmas, hipotecas o sobre títulos de Rentas Nacionales o Provinciales u otros documentos públicos o privados que a juicio del Directorio ofrezcan suficiente garantía.
3. Girar y aceptar letras, comprar y vender giros cobrando la comisión que determine el Directorio.
4. Hacer cobros y pagos por cuenta de terceros.
5. Comprar y vender metales amonedados y en lingotes y hacer anticipos que no pasen del 50% del valor aproximado de cada remesa sobre minerales consignados al Banco.
6. Celebrar contratos con otros Bancos para el canje de giros o para cualquier otra operación de las que está autorizado a hacer.
7. Recibir depósitos en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo o a la vista con o sin interés, cuyo tipo fijará el Directorio.
Art. 6°.- El Banco podrá tener en circulación hasta doscientos mil pesos en títulos de crédito, siempre que los convierta a la vista en cantidades de cien pesos, y serán recibidos a la par en pago de impuestos fiscales y municipales.
Art. 7°.- Los depósitos judiciales se harán en el Banco Provincial.
Art. 8°.- Los depósitos en Caja de ahorro se recibirán desde diez hasta mil pesos.
Art. 9°.- El Banco recibirá en depósito el producto de la renta fiscal municipal, y del Consejo de Educación, cubriendo los giros respectivos hasta la concurrencia de los valores depositados, pudiéndolo hacer en descubierto el Gobierno sólo hasta un diez por ciento de su renta y para regularizar sus pagos mensuales de administración. En cuanto a la Municipalidad y Consejo de Educación podrán también disponer del 10 por ciento para el mismo objeto pero previo acuerdo del Directorio.
Art. 10.- Los intereses que cobre el Banco serán uniformes para toda clase de personas y deberán abonarse adelantados conforme a la tasa que fije el Directorio, el que hará la diferencia correspondiente entre las letras de pago íntegro y las amortizaciones.
Art. 11.- Todo deudor que dejare vencer su obligación abonará por el tiempo de la demora el interés penal del uno por ciento mensual a más del interés correspondiente.
Art. 12.- El Banco no podrá hacer préstamos con amortización menor del 25% trimestral salvo a los pequeños industriales y agricultores a quienes podrá acordárseles hasta con un diez por ciento; pero éstos no tendrán mayor crédito que de cinco mil pesos.
Art. 13.- Los préstamos o descuentos que haga el Banco a una persona o razón social con alguna de las garantías enumeradas en el artículo 5° no podrán exceder de diez mil pesos en créditos directos mientras el Banco no tenga en caja más de doscientos mil pesos. Pasando de esta cantidad podrá efectuarlo hasta por veinticinco mil pesos, acordando previamente el máximo de crédito que corresponda a cada firma.
Art. 14.- El Banco sólo puede hacer préstamos con garantía hipotecaria a los pequeños agricultores e industriales de conformidad con la segunda parte del artículo 12.
Art. 15.- En los casos del artículo anterior sólo podrá acordarse los préstamos hasta el cincuenta por ciento del valor de la propiedad según el Catastro.
Art. 16.- Los deudores al extender la escritura de hipoteca facultarán al Banco para vender el bien hipotecado sacándolo a remate y pudiendo extender las escrituras de venta en caso de no haberse hecho el servicio de cualquier amortización de préstamo. Si el remate no se verificase por falta de postores se sacará nuevamente con la rebaja del 25% sobre la base primitiva que lo será el importe total del préstamo y si aún no hubiera habido postores, el Banco pedirá su adjudicación pudiendo el deudor hasta el momento que la adjudicación se verifique hacer el pago de lo que adeuda con los gastos y costas causadas.
Art. 17.- Las propiedades hipotecadas al Banco no podrán ser arrendadas sin previo consentimiento del Directorio el que sólo lo acordará cuando juzgue conveniente el contrato de locación, y siempre que el locatario se constituya solidariamente responsable por el valor de las amortizaciones e intereses hasta la concurrencia del valor del arriendo, siendo entendido que la falta de pago de una amortización hace caducar sin más trámite el contrato de locación.
Art. 18.- Las escrituras hipotecarias se extenderán en el papel sellado que determine la Ley de Sellos y sólo se abonarán el 75% del derecho de Registro que la Ley impone a los préstamos con hipoteca; pero en cada trimestre firmará el deudor en un sello de cincuenta centavos una declaración del saldo que adeudase la que servirá para la documentación del Banco.
Art. 19.- Las propiedades que tiene el Banco o que reciba en lo sucesivo deberá enajenarlas en remate público con la base de 60% del valor en que estén catastradas, o con el del precio que se ofreciere por ellas si el Directorio lo encontrase conveniente. Exceptúase la propiedad Baños Termales en el Rosario, la que sólo podrá ser vendida con autorización legislativa.
Art. 20.- La venta de las propiedades del Banco será al contado, pudiendo hacerse también a plazo cuando el Directorio lo estime ventajoso, con amortización de un 20% anual y con hipoteca del mismo inmueble.
Sección 2ª
Art. 21.- Los deudores morosos podrán ofrecer al Banco en pago de sus deudas propiedades o derechos que representen valores, los cuales serán aceptados por el Banco previa tasación a costa del interesado y comprobando además éste por informaciones de oficinas públicas y personas honorables que no tiene otros bienes y que no ha enajenado propiedades seis meses antes de haber incurrido en mora, a no ser que justifique la inversión legítima de estos valores. Estos arreglos sólo podrán celebrarse con los deudores que a juicio del Directorio proceden de buena fe.
Art. 22.- Las cartas de pago a deudores que hubiesen entregado todas sus propiedades serán acordadas por dos tercios del Directorio pleno.
Las cartas de pago a deudores que no ofrecieren bienes en pago serán acordadas por unanimidad de votos del Directorio.
Art. 23.- Si se comprobase en cualquier tiempo que el deudor hubiese hecho ocultación de bienes o cualquier género de fraudes en contra de los intereses del Banco, quedará anulada la carta de pago o arreglo efectuado y el Banco recobrará todos sus derechos y acciones para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de las acciones criminales a que hubiere lugar.
Sección 3ª
Art. 24.- Le está prohibido al Banco:
1. Adquirir bienes raíces que no sean absolutamente necesarios para su propio uso, sólo podrá hacerse por los que se viese obligado a recibir en pago de créditos con cargo de enajenarlos.
2. Tomar parte en operaciones agrícolas o industriales, ni hacer otro comercio que el autorizado por esta Ley.
3. Prestar al Gobierno, Municipalidades, ni a otras instituciones públicas sino en virtud de una ley especial que lo autorice pudiéndolo hacer solamente como lo prescribe el Art. 9°.-
4. Hacer préstamos a los antiguos deudores que no hubiesen satisfecho cumplidamente sus obligaciones.
5. Hacer préstamos sobre acciones de sociedades anónimas ni aceptarlas en pago, salvo insolvencia del deudor, en cuyo caso procederá a enajenarlas en remate público cuando el Directorio lo estime conveniente.
Sección 4ª
Art. 25.- El Banco será administrado por un Directorio compuesto de un Presidente Gerente a sueldo y de cuatro vocales cuyos servicios serán gratuitos.
Art. 26.- El Directorio será independiente en el manejo del establecimiento sin otras limitaciones que las fijadas en esta Ley y con los reglamentos que se dicten.
Art. 27.- Los Directores que autoricen operaciones prohibidas por esta Ley, son responsables personal y solidariamente y en los casos de responsabilidad pecuniaria ésta se hará efectiva entre el Presidente y los Directores que hubiesen autorizado la operación culpable.
Art. 28.- El Presidente y los cuatro Vocales propietarios y cuatro suplentes del Directorio serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Art. 29.- Para ser Presidente o Vocal se requiere las mismas condiciones que para ser Senador Provincial con excepción de la ciudadanía. Todos deben tener su domicilio en la Provincia.
Art. 30.- No podrán ser Directores dos hermanos, los que pertenezcan a una misma razón social, los que sean empleados de otros establecimientos bancarios, los que estén en estado de quiebra, suspensión de pagos o sean deudores morosos del establecimiento, ni los empleados a sueldo de la Provincia.
Art. 31.- El Presidente y Vocales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, debiendo estos últimos renovarse por mitad cada año.
Art. 32.- Tanto el Presidente como los Vocales pueden ser reelegidos.
Art. 33.- Los miembros del Directorio son inamovibles durante el término de su nombramiento, salvo el caso de falencia o suspensión de pagos en que cesan de hecho, o cuando por su mala conducta o por haber cometido un delito se haga necesaria la separación, la que será solicitada por el Directorio del Banco y decretada por el Poder Ejecutivo.
Art. 34.- El Directorio nombrará al renovarse cada año un Vice-Presidente de entre los Vocales propietarios, para que reemplace al Presidente en los casos de impedimento.
Art. 35.- El Presidente al recibirse del cargo dará una fianza personal de veinte mil pesos a satisfacción del Poder Ejecutivo.
Art. 36.- El Presidente tendrá la representación jurídica del establecimiento y responderá de la ejecución de las resoluciones del Directorio.
Art. 37.- En las deliberaciones del Directorio el Presidente tendrá voto como los demás Vocales, y en caso de empate decide con doble voto.
Art. 38.- Es atribución exclusiva del Directorio nombrar los empleados del establecimiento.
Art. 39.- El Presupuesto de gastos del Banco será proyectado anualmente por el Directorio y pasado oportunamente a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo para su sanción.
Art. 40.- El personal rentado del Banco será el siguiente:
Un Presidente Gerente, un Contador, un Tesorero, los auxiliares y porteros que autorice la Ley de Presupuesto.
Art. 41.- Habrá una oficina de asuntos legales compuesta de tres abogados nombrados por el Directorio y cuyas atribuciones serán: Informar al Directorio sobre toda proposición o arreglo que se solicite y patrocinar al Banco en todos sus juicios.
Art. 42.- Encargada la cuestión a cualesquiera de los abogados del consultorio, no tendrán éstos ni los procuradores más emolumento que los honorarios que les regule el Juez en los juicios en que fuere condenada la parte contraria con costas; pero cuando los bienes del deudor no alcanzasen para cubrir íntegra su deuda al Banco, los honorarios del abogado y procurador se rebajarán en proporción a lo que cobre el Banco y no percibirán ningún honorario cuando por falta de bienes de los deudores no se pueda seguir la ejecución. En los casos en que el Banco trance sus asuntos, no habiendo condenación en costas, el Directorio determinará en cada caso los honorarios que deba abonarles según el trabajo e importancia del asunto.
Los abogados y procuradores no podrán apelar de la regulación de sus honorarios sin acuerdo del Presidente del Banco.
Art. 43.- El Directorio formulará el reglamento para la ejecución de la presente Ley y lo someterá oportunamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 44.- El Directorio no podrá funcionar con menos de tres de sus miembros y llevará un registro especial de actas en que se harán constar las resoluciones que adopte. Estas actas serán firmadas por el Presidente y Directores presentes.
Art. 45.- El Directorio mandará publicar mensualmente el balance de comprobación del Banco y al fin de cada año los elevará al Poder Ejecutivo, con el balance general y una memoria detallada de la marcha del establecimiento, la que será distribuida al público.
Art. 46.- El Presidente y los empleados del Banco no podrán tener crédito en él.
Art. 47.- No podrán los directores tomar parte en las deliberaciones en que se trate de asuntos que les sean personales o de parientes inmediatos.
Art. 48.- Cada Cámara nombrará anualmente y en la oportunidad debida, dos Senadores, y tres Diputados, que facultados para nombrar un Contador, revisen los balances, memorias y libros del Banco e informen por escrito a las Cámaras dentro de los veinte días siguientes a la presentación de ellos, sobre el resultado de su inspección.
Sección 5ª
Art. 49.- El Poder Ejecutivo nombrará un Inspector encargado de vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que se dicten de conformidad a ella.
Art. 50.- Serán deberes especiales del Inspector:
1. Revisar todas las operaciones del Banco.
2. Poner el V° Bueno en los balances mensuales.
3. Asociado a la Comisión de Cuentas verificará la exactitud de los balances de fin de año y memorias del Directorio.
4. Dar cuenta mensualmente al Poder Ejecutivo de las operaciones del Banco e inmediatamente de las transgresiones que se notare a las disposiciones de esta Ley o de sus Reglamentos.
5. Exigir que el Banco tenga siempre en sus cajas el encaje correspondiente a sus depósitos, el que en ningún caso podrá descender de un 25% del monto de éstos.
Art. 51.- El Inspector podrá tomar parte en las deliberaciones del Directorio, pero sin el derecho de votar.
Art. 52.- Para ser Inspector se requiere las mismas condiciones que para ser Vocal del Directorio, y que además sea competente en contabilidad.
Art. 53.- El Inspector será responsable personalmente por las faltas que cometiese en el desempeño de sus funciones y solidariamente de las del Directorio cuando al saber de ellas no las comunicase al Poder Ejecutivo.
Art. 54.- El sueldo del Inspector será fijado por la Ley de Presupuesto y abonado por el Banco.
Sección 6ª
Art. 55.- Las utilidades líquidas del Banco se acumularán al Capital hasta completar la suma de 3.000.000 que se le ha asignado, distribuyéndose de la manera siguiente: el 50% para ese objeto y fondo de reserva y el 50% restante para renta fiscal de la Provincia.
Art. 56.- La distribución y adjudicación de las utilidades en la forma y condiciones establecidas en los artículos anteriores, se hará a fin de cada año y después de aprobado por el Poder Ejecutivo el balance general.
Art. 57.- El Directorio revisará la cartera del Banco y exigirá el afianzamiento de todos los créditos que a su juicio no estuvieren bien garantidos a todo deudor que quiera acogerse a los beneficios y facilidades de pago que acuerda la presente Ley.
Art. 58.- A los deudores por obligaciones contraídas antes del 30 de Noviembre del año 1896, sólo se le cobrará intereses y amortizaciones calculadas éstas sobre el capital que se adeuda al 1° de Enero de 1899, en la forma siguiente:
Para todo servicio y amortización que deba hacerse a partir del 1° de Enero de 1899, y durante todo dicho año, se pagará el 4% de interés y el 6% de amortización anual.
Para los servicios que hayan de verificarse en el año 1900 se pagará el 4% de interés y 8% de amortización anual.
Para los servicios a hacerse durante el año 1901 se pagará el 4% de interés y 11% de amortización anuales.
Para los servicios que deban hacerse en los cinco años siguientes se pagará el 4% de interés y el 15% de amortización anual.
Art. 59.- Los deudores que renunciando a la espera concedida en el artículo anterior anticiparan el pago cancelando su deuda antes del 31 de diciembre de 1906, tendrán derecho a una quita de 4% anual por cada año de anticipo sobre el saldo que adeudasen.
Art. 60.- No gozarán de los beneficios que acuerdan los artículos 58 y 59 y serán ejecutados por el importe total que adeuden:
1. Los que de conformidad al artículo 57 no diesen dentro del término de treinta días las garantías que les pidiese el Directorio.
2. Los que tuvieran documentos vencidos y no los pusiesen al día hasta un mes después de la promulgación de esta Ley.
3. Los que en lo sucesivo dejaren vencer su obligación sin renovarlas abonando los intereses y amortizaciones respectivas.
Art. 61.- Los préstamos anteriores al 30 de Noviembre de 1896 hipotecarios, continuarán en la misma forma y condiciones de pago en que fueron acordados, salvo el caso que los deudores quisieran acogerse a los términos de los artículos 58 y 59 para hacer el pago de conformidad a ellos.
Art. 62.- El Directorio de acuerdo con el Poder Ejecutivo, promoverá en primera oportunidad la formación de un Banco Mixto o particular, bajo la base del actual, dando cuenta a la Legislatura para que adopte las resoluciones del caso.
Art. 63.- Esta Ley regirá desde el 1° de Enero de 1899, o desde su promulgación, en caso de no ser sancionada en aquella fecha.
Art. 64.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores que se opongan a la presente.
Art. 65.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 6 de 1898.
FELIX USANDIVARAS – Victorino Corbalán – José A. Cabrera - Emilio Soliveres
Departamentos de Hacienda y de Gobierno
Salta, Diciembre 14 de 1898.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
URIBURU – Gaspar Solá – Andrés de Ugarriza
(1) Modificada por Leyes: N° 201, del 7 de Octubre de 1899; N° 134, del 9 de Agosto de 1900; N° 284, del 25 de Noviembre de 1903; N° 211, del 25 de Agosto de 1905.
(Controlada por Digesto meh-nag)
FELIX USANDIVARAS – Victorino Corbalán – José A. Cabrera - Emilio Soliveres