LEY Nº 563 (Original 225)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Orgánica de Municipalidades
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Título I
De los Municipios
Artículo 1°.- Cada Departamento de la Provincia estará administrado por una Municipalidad o Comisión Municipal, de conformidad a lo que dispone la presente Ley.
Art. 2°.- La Municipalidad de la Capital será Juez único de la elección de sus miembros y votará anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, establecerá los impuestos que deba percibir y señalará su inversión, pudiendo enajenar sus bienes y contraer empréstitos.
Art. 3°.- La independencia y autonomía que esta Ley da a la Municipalidad de la Capital, no excluye la intervención de los poderes públicos para hacer observar y cumplir por la Municipalidad la Constitución y las leyes.
Art. 4°.- Los departamentos de Rosario de la Frontera, Metán, Cerrillos, Campo Santo, Rosario de Lerma, Cachi y Cafayate, estarán a cargo de Municipalidades cuya organización y facultades administrativas, estarán sujetas a lo que establece esta Ley.
Art. 5°.- Los departamentos de Anta, Rivadavia, Orán, Guachipas, Viña, San Carlos, Iruya, Santa Victoria, Chicoana, Candelaria, Caldera y Poma estarán a cargo de las Comisiones Municipales, nombradas directamente por el Poder Ejecutivo de la Provincia, lo mismo que el partido de San Bernardo de Díaz.
Art. 6°.- Los distritos Municipales que no tuviesen una renta de cinco mil pesos anuales, por lo menos, después de dos años de promulgada la presente Ley, no podrán continuar a cargo de las Municipalidades que esta Ley autoriza, y el Poder Ejecutivo de la Provincia nombrará en ellos las Comisiones Municipales de que habla el artículo 175 de la Constitución de la Provincia.
Art. 7°.- Los Departamentos y Partidos que por esta Ley estarán a cargo de Comisiones Municipales, podrán tener Municipalidades como los demás Departamentos, comprobando la efectividad de la renta de cinco mil pesos anuales.
Art. 8°.- Todo centro de población urbana que produjese una renta de tres mil pesos, podrá pedir al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión Municipal independiente de la del Departamento en que estuviera situada previa comprobación de la efectividad de la renta.
Art. 9°.- Todo centro de población urbana que tuviese cinco mil habitantes y la renta de que habla el artículo 6° tendrá una Municipalidad con las mismas atribuciones y derechos de la Capital.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer las investigaciones del caso, para constatar la efectividad de la población, o de la renta en los casos de que hablan los artículos anteriores, siendo a cargo de los solicitantes los gastos ocasionados, cuando no sean exactos los datos en que se funde la petición.
Art. 11.- Todas las Municipalidades de que habla el artículo 4° construirán una casa Municipal en el término de cuatro años desde la promulgación de esta Ley.
Art. 12.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia, contribuirán al fomento y sostenimiento de la instrucción primaria, en la forma establecida por los incisos 1° y 3° del artículo 1° de la Ley de Fondos propios de Escuelas.
Art. 13.- Los límites en cada distrito municipal serán los que actualmente tienen los Departamentos y los que se les diere a las nuevas por el acto de su creación.
Título II
Organización de los Municipios
Art. 14.- En la Capital habrá una Municipalidad encargada del Gobierno local y de la administración de los intereses comunales de conformidad a la Constitución y a la presente Ley.
Art. 15.- La Municipalidad de la Capital se compondrá de un Concejo Deliberante de nueve miembros y de entre ellos elegirá un Presidente a pluralidad de votos, y del Departamento Ejecutivo, encargados respectivamente del cumplimiento de la presente Ley y de las ordenanzas que ella dictase.
Art. 16.- Los Departamentos de Rosario de la Frontera, Metán, Campo Santo, Cerrillos, Rosario de Lerma, Cachi y Cafayate, tendrán una Municipalidad compuesta de cinco miembros encargados de la administración de los bienes comunales, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo.
Art. 17.- Las Municipalidades de que habla el artículo anterior, lo mismo que las Comisiones Municipales, pasarán en el mes de Enero de cada año el presupuesto de gastos y cálculo de recursos al Poder Ejecutivo, quien deberá devolverlo aprobado u observado, previo dictamen del Fiscal General dentro de los ocho días de recibido.
Art. 18.- En el mes de Diciembre de cada año pasarán las Municipalidades una memoria detallada al Poder Ejecutivo sobre la inversión que se haya dado a la renta, el estado de las ordenanzas dictadas, número de sesiones y demás detalles de la administración, incurriendo el Presidente en una multa de doscientos pesos moneda nacional por falta de cumplimiento a esta disposición.
Art. 19.- Tanto los miembros de la Municipalidad de la Capital como los de los Departamentos expresados en el artículo 4° serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad a lo dispuesto por el título IV de esta Ley.
Art. 20.- En caso de doble elección en los Departamentos de campaña, el Poder Ejecutivo podrá intervenir por sí solo, dando cuenta a las Cámaras Legislativas en la primera sesión sobre los motivos y fines de la intervención.
Art. 21.- En los Departamentos de Anta, Rivadavia, Orán, Guachipas, Viña, Poma, Caldera, Candelaria, Chicoana y Partido de San Bernardo de Díaz, San Carlos, Molinos, Iruya, Santa Victoria, la Municipalidad se compondrá de tres miembros y la administración de los bienes comunales estarán a cargo de los comisionados nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 22.- El primero de Diciembre de cada año el Poder Ejecutivo hará los nombramientos de los Comisionados municipales por cada departamento.
Art. 23.- Los Comisionados Municipales presentarán al Poder Ejecutivo el presupuesto y cálculo de recursos para el año, juntamente con la memoria anual de la inversión de las rentas.
El Poder Ejecutivo pedirá a las Cámaras Legislativas la creación de los impuestos que crea conveniente.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo puede remover los Comisionados Municipales por causales motivadas.
Art. 25.- Los munícipes de la Capital, de los Departamentos de que habla el artículo 4° y las Comisiones Municipales, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones renovándose por mitad cada año.
Art. 26.- Cada Municipalidad nombrará los empleados de su administración y podrá suspenderlos o removerlos de conformidad al Reglamento interno que ella dicte.
Art. 27.- Cada Municipalidad tendrá su reglamento interno y llevará su contabilidad según el sistema que el Poder Ejecutivo determine.
Art. 28.- La Municipalidad podrá excluir de su seno a cualquiera de sus miembros cuando esta resolución fuese sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes por faltas prolongadas en sus sesiones o por mala conducta o desacato en el seno de ellos, sin perjuicio de la acción criminal por hurto o malversación de los bienes municipales.
Art. 29.- La participación de los contratos municipales o comisión interesada en los actos administrativos, inhabilita al concejal que la hubiera tenido por el término de seis años para desempeñar cualquier puesto público en la Provincia, debiendo ingresar al tesoro municipal las ganancias obtenidas.
Art. 30.- Los concejales que sancionaren con su voto la devolución de las garantías de los contratos de obras municipales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o distrajeren fondos arbitrariamente cambiándolos de destino o favoreciendo a personas determinadas, responderán del valor devuelto o distraído como de los daños y perjuicios ocasionados a la Municipalidad por la rescisión de los contratos y quedarán inhabilitados por el término de seis años para desempeñar ningún puesto público.
Título III
De las elecciones municipales
Art. 31.- Los Presidentes de los Concejos Municipales convocarán al pueblo con ocho días de anticipación para la elección de los miembros de la Municipalidad de conformidad con la presente Ley.
Art. 32.- Las elecciones ordinarias tendrán lugar todos los años el primer domingo de diciembre, y las extraordinarias siempre que fuere necesario llenar las vacantes.
Art. 33.- La convocación al pueblo se hará fijando carteles en los lugares más públicos de la ciudad o villa del municipio e insertándolo en los periódicos si los hubiere.
Art. 34.- Las mesas receptoras de votos serán presididas por el Juez de Paz acompañado de cuatro municipales en la Capital y dos en los Departamentos, sacados por la suerte ocho días antes de la elección, si al tiempo de ejecutarse ésta faltare alguno de los nombrados, se elegirá en el acto por los electores presentes otro en su reemplazo.
Art. 35.- Los escrutadores que dejaren de concurrir a formar la mesa receptora de votos sin causa justificada y comunicada al Presidente de la mesa el día del comicio, incurrirán en una multa de trescientos pesos m/n. que se hará efectiva por Agentes Fiscales o cualquier ciudadano del pueblo ante los Juzgados de 1ª Instancia de la Provincia destinándose a beneficio de las escuelas.
Art. 36.- La Mesa escrutadora tendrá uno o más ejemplares del Registro alfabético de los sufragantes para compulsarle en caso necesario.
Art. 37.- Para que sea válida una elección deberán concurrir por lo menos cincuenta votantes.
Art. 38.- Las elecciones municipales se regirán por la Ley Electoral de la Nación en todo lo que no esté previsto por la presente Ley y le sea aplicable.
Título IV
De los electores y de las condiciones para ser electo
Art. 39.- Serán electores los que lo sean de Diputados, estando inscriptos en el Registro Cívico del Municipio y los extranjeros mayores de veintidós años, domiciliados en él, que paguen impuesto directo, sepan leer y se inscriban en el Registro especial que estará a cargo de la Municipalidad.
Art. 40.- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veintidós años, vecinos del distrito con seis meses de domicilio anterior a la elección, que sepan leer y escribir, y si son extranjeros que además de estas condiciones paguen una contribución directa o en su defecto ejerzan alguna profesión liberal.
Art. 41.- Las funciones municipales serán carga pública de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en Ley.
Art. 42.- Están inhabilitados para poder votar y ser electos municipales, los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
1º. Haber sido condenado a pena corporal o infamante por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2º. Haber defraudado al Tesoro Público, nacional, provincial o municipal.
3º. En los casos en que esta Ley expresamente impone la pena de inhabilitación.
Art. 43.- No pueden ser municipales los que como obligados o como fiadores o garantes estén interesados en algún contrato con la Municipalidad, ni dos hermanos conjuntamente, ni padre e hijo a la vez.
De la inscripción en el Registro Municipal
Art. 44.- Toda Municipalidad llevará dos libros de Registro, uno para la inscripción de los ciudadanos y otro para todos los extranjeros residentes en el municipio.
Art. 45.- No pueden inscribirse los que no llenen las condiciones establecidas para ser electores.
Art. 46.- La inscripción se hará expresando el nombre y apellido del inscripto, su edad, su profesión y el tiempo de su residencia en el municipio, y si es extranjero se expresará además su nacionalidad, si sabe leer y escribir y la clase de impuesto que paga, a la izquierda de cada nombre irá el número de orden que le corresponda.
Art. 47.- Verificada la inscripción se dará al interesado una boleta concebida en estos términos; Inscripto en el municipio de...... bajo el número...... y luego la fecha y la firma de los que presidan la mesa inscriptora.
Art. 48.- La inscripción del Registro Municipal se abrirá todos los años en el pueblo cabeza de municipio desde el primer domingo de Setiembre hasta el primer domingo de Noviembre. Las inscripciones de un año no se aceptarán como válidas para el año siguiente.
Art. 49.- El que se considere agraviado por no haber sido admitido a inscribirse en el Registro Municipal podrá reclamar ante el Concejo dentro de los ocho días siguientes a la negativa de la inscripción.
Art. 50.- Cerrada la inscripción se publicará durante quince días la lista calificada del Registro Municipal, formado por orden alfabético, fijándose en los parajes más públicos del pueblo cabeza de municipio e insertándose en los periódicos si los hubiere. Durante este término podrán objetarse las inscripciones calificadas, debiendo el Consejo oír al interesado antes de mandarlo borrar del Registro.
Art. 51.- La mesa inscriptora será presidida por el Juez de Paz asociado a dos municipales propietarios que pudieran ser reemplazados por dos suplentes sacados a la suerte tres días antes por lo menos del fijado para la apertura del Registro.
Del patrimonio de las Municipalidades
Art. 52.- Son bienes municipales:
1. La casa municipal.
2. Los cementerios.
3. Los sobrantes de la propiedad particular y terrenos baldíos dentro del municipio urbano.
4. Las rentas municipales y el producto de sus bienes por venta o arrendamiento.
5. Todos los demás bienes muebles o raíces, créditos o acciones que adquiera por cualquier título de derecho como persona jurídica. Y el 20 por ciento del derecho adicional de Escuelas en todo impuesto municipal con exclusión de los impuestos remunerativos, cobrado al exclusivo objeto de entregarlo al Consejo de Educación sin deducción alguna. Cada Municipalidad llevará una cuenta separada del producto de este impuesto.
Art. 53.- Los bienes municipales no podrán enajenarse sino en remate público anunciado por carteles fijados en los parajes públicos o por los periódicos si los hubiere, con veinte días por lo menos de anticipación.
Título V
De las atribuciones y deberes de la Municipalidad
Art. 54.- El período de sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, durará cada año seis meses, pudiendo por sí solo prorrogar las sesiones por un término que no exceda de un mes. Celebrará también sesiones de prórroga o extraordinarias en los casos del Art. 79 Inciso 8°.
Art. 55.- Corresponde a cada Municipalidad el gobierno o dirección de los intereses puramente locales del municipio sin más intervención de los otros poderes que los que les da la presente Ley.
Art. 56.- Son atribuciones de la Municipalidad:
1º. Administrar los bienes, las rentas y entradas del Municipio. Con referencia a la de la Capital, procederá en todo caso depositando unas y otras en el Banco de la Provincia a medida que fuesen percibidas y librando cheques que respondan a su inversión a fin de facilitar la más correcta contabilidad.
2º. Disponer los gastos locales, ordenar, dirigir y hacer ejecutar los trabajos públicos que exijan las necesidades o utilidades del Municipio.
3º. Dirigir y administrar los establecimientos municipales y tener bajo su inmediata inspección las propiedades de uso, servicio y destino común o municipal, como caminos, vías públicas, mercados, parques, jardines, alamedas y paseos.
4º. Adoptar las medidas y dictar las disposiciones convenientes para garantir a los habitantes la salubridad del Municipio, las ventajas de la vialidad, el buen servicio de los establecimientos y mejorar las ciudades y villas.
5º. Arreglar convenientemente el servicio y distribución de las aguas de regadío de uso común en el Municipio, dictando al efecto los reglamentos de irrigación que fuesen necesarios. Entiéndese por agua de regadío de uso común aquellas que no sean del dominio particular por derecho propio y mientras se dicte una ley general de irrigación.
6º. Propender a la conservación de la moral y buenas costumbres y a la propagación y mejora de la instrucción primaria, disponiendo el establecimiento de escuelas primarias, de artes y oficios en el Municipio, en la medida de sus recursos e inspeccionar estos establecimientos y aún los que no sean de su inmediata dependencia.
7º. Ejercer en los actos del estado civil de las personas, la intervención que las leyes autorizan.
8º. Dictar medidas de precaución para evitar las inundaciones, incendios y derrumbes.
9º. Nombrar comisiones de vecinos que auxilien la acción y trabajos de la Municipalidad en la ejecución de sus ordenanzas.
10º. Reglamentar e inspeccionar los montepíos o casas de préstamos sobre prendas.
11º. Le corresponde igualmente todo lo concerniente a la limpieza general del Municipio, la desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones, el alumbrado público, la propagación de la vacuna, la dirección y gobierno de los hospitales, salvo la intervención que sobre ello se dé por disposiciones legales a las sociedades de beneficencia, la reglamentación higiénica de los edificios públicos, casas de diversión y de inquilinato, la de los establecimientos e industrias clasificadas de nocivas e insalubres, pudiendo ordenar su remoción siempre que no fuesen cumplidas las condiciones que se impusiesen a su ejercicio o que éste se hiciese incompatible con la salud pública, ordenar el aseo y mejora de los mercados, mataderos, corrales y demás establecimientos destinados al servicio municipal y lo relativo a la higiene de todos los edificios públicos, dictar las ordenanzas convenientes para evitar el expendido de sustancias alimenticias que por su calidad y condición sean perjudiciales a la salud, la reglamentación y conservación de cementerios y de las inhumaciones y exhumaciones de cadáveres con arreglo a la ley, adopción de todas las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias y a reconocer las causas que las produzcan y en general de todas las que concurran a asegurar la salud y el bienestar de la población. La Municipalidad deberá dirigirse a todo poder o autoridad solicitando las disposiciones convenientes que no sean de su resorte, para garantir la salud pública.
La Municipalidad por último deberá proceder en lo que a la salud pública se refiera, bajo el dictamen y según las instrucciones que imparta el Consejo de Higiene de la Provincia.
Art. 57.- Proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia las ternas para el nombramiento de los Jueces de Paz Departamentales.
Art. 58.- Nombrar los empleados de la Administración Municipal a propuesta del Departamento Ejecutivo los que sean de su dependencia.
Art. 59.- Pedir al Departamento Ejecutivo siempre que lo considere conveniente, informes detallados y documentados de la inversión de las rentas municipales.
Art. 60.- Establecer impuestos de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y publicar mensualmente un balance del movimiento de la renta municipal.
Art. 61.- Formar al principio de cada año el presupuesto de gastos que debe regir.
Art. 62.- Contraer empréstitos, enajenar y gravar bienes e intereses municipales observando lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución y en la presente Ley.
Art. 63.- Dictar los Estatutos reglamentarios de la presente Ley y de todas las ordenanzas y disposiciones municipales que fuesen requeridas para el mejor servicio de la vida municipal y bien de la comunidad.
Art. 64.- Dar publicidad por la prensa a todos los actos de la Municipalidad reseñándolos en una memoria anual en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de la renta municipal.
Art. 65.- Cuando tres vecinos electores reclamen de la Municipalidad la adopción de alguna disposición sobre objetos de interés municipal, denuncien abusos de particulares o empleados municipales, o pidan la reforma de ordenanzas dictadas anteriormente, que se juzguen perjudiciales, la Municipalidad, previo informe de una comisión especial e investigado y constatado los hechos, dictará su resolución la cual será fundada y debidamente publicada.
Art. 66.- Respecto a la moral pública, cada Municipalidad cuidará de velar sobre ella, tanto en lo que respecta a la educación como a la reglamentación conveniente que deberá dar a los teatros y casas de diversión, de modo que sus espectáculos no ofendan, perviertan o perjudiquen las sanas costumbres, ni menoscaben tampoco el respeto a las instituciones religiosas.
Art. 67.- Corresponde también a las Municipalidades vigilar las casas de bailes, de tolerancia y de juegos permitidos, pudiendo hasta mandarlas cerrar, toda vez que violando los reglamentos municipales, se conviertan en casas de juegos prohibidos o bailes inmorales que manifiestamente dañen la moral y perturben el orden social.
Art. 68.- Las Municipalidades dispondrán la construcción e inspección de las obras públicas que hayan de ejecutarse con fondos municipales, ya sean requeridas por la salubridad o ya por la comodidad y ornato de las ciudades y ordenando el establecimiento de plazas, mercados, paseos y parques de recreo.
Art. 69.- Ordenarán igualmente la compra de terrenos y edificios que requieran los trabajos que hayan de emprender para bien del Municipio y aún podrán expropiarlos con arreglo a la Ley.
Art. 70.- Corresponde a las Municipalidades dictar reglas para la delineación, ensanche y apertura de calles con arreglo a los planos, y fijar los ejidos del Municipio según informe que suministre el ingeniero municipal o personas competentes autorizadas al efecto.
Art. 71.- Determinarán igualmente la construcción y reparación de caminos, puentes, calzadas y desagües, la conservación y mejora de los edificios y monumentos públicos, mercados, paseos, empedrados y demás obras municipales.
Cualquier conflicto que ocurriere entre los empleados del Poder Municipal y Poder Ejecutivo, deberá ser denunciado a éste por una nota dirigida por el Presidente de la Municipalidad en la que se expondrán con claridad y sencillez los hechos que hubiesen motivado el conflicto, pero si éste proviene de órdenes dictadas por el P.E. directamente, reclamará a éste en ambos casos, si no dictase las órdenes convenientes podrá la Municipalidad dirigirse ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 72.- Los trabajos u obras municipales se harán siempre por contrato, previa licitación escrita que se anunciará con un término de quince días por lo menos de anticipación, durante el cual deberán estar expuestos en la Secretaría de la Municipalidad el plano y demás informes referentes a las obras.
Art. 73.- De las resoluciones de la Municipalidad de carácter contencioso-administrativo podrá recurrirse ante el Superior Tribunal de Justicia.
En todos los demás casos en que los actos de la Municipalidad, obrando como persona jurídica diesen origen a acciones civiles, conocerán de ellos los Jueces respectivos como si se tratara de cualquier persona civil.
Art. 74.- Las sesiones ordinarias del Concejo Municipal tendrán lugar los días que éste señale, sin perjuicio de las extraordinarias, siempre que exija el bien de la comunidad.
Art. 75.- La convocación para las sesiones se hará por el Presidente siempre que lo pidan dos municipales.
Art. 76.- La mayoría de votos de uno sobre la mitad de los miembros presentes en sesión, formará resolución y sólo en caso de haber resultado empatada la votación, podrá el Presidente decidirla con doble voto.
Título VI
Del Departamento Ejecutivo
Art. 77.- En la Capital, el Departamento Ejecutivo estará a cargo de un funcionario con el nombre de Intendente Municipal, que será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, no pudiendo en ningún caso ser miembro del Concejo Deliberante y en la campaña lo será por un Comisario Municipal nombrado y removible por los respectivos Concejos y cuyo sueldo será fijado y votado por los mismos.
Art. 78.- El Concejo Deliberante podrá suspender al Intendente Municipal por faltas graves en el desempeño de sus funciones, dando cuenta inmediatamente al Poder Ejecutivo.
Esta suspensión sólo puede sancionarse con dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo. Mientras dure la suspensión y hasta tanto se provea lo que corresponda, el Presidente del Concejo Deliberante desempeñará el cargo de Intendente.
Art. 79.- Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1º. Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo o devolverlas observadas dentro del término de ocho días, pero si en este último caso el Concejo en quórum legal insiste en su sanción por simple mayoría deberá promulgarlas y hacerlas cumplir, pudiendo al efecto pedir en caso necesario al P.E. y a las autoridades locales el auxilio de la fuerza armada. Si vencidos los ocho días de la ordenanza no fuese observada ni promulgada, se considerará en vigencia.
2º. Ejecutar las disposiciones de las autoridades de la Provincia que deban cumplirse en el Municipio y cuyo cumplimiento esté encomendado a la Municipalidad.
Prorrogar las sesiones del Concejo Deliberante por asuntos de interés urgente o convocarlo a sesiones extraordinarias por los mismos motivos, o a solicitud por escrito de una tercera parte de los miembros de dicho Concejo.
3º. Cuidar de la recaudación de las rentas e impuestos municipales con arreglo al Presupuesto sancionado por el Concejo.
4º. Dictar las disposiciones conducentes a facilitar la ejecución y cumplimiento de las Ordenanzas municipales sin alterar su espíritu.
5º. Mandar practicar la inscripción en el Registro Cívico Municipal con arreglo a la presente Ley.
6º. Ejercer la administración activa de los intereses municipales, distribuyéndolos para asegurar su mejor desempeño a cargo de comisiones que nombrará de entre los vecinos del Municipio.
7º. Sugerir al Concejo Municipal las medidas que considere necesarias para promover el bien de la comunidad.
8º. Pasar a dicho Concejo el 31 de Diciembre de cada año, una memoria detallada de la administración y estado de los negocios del Municipio, del año transcurrido, acompañada de la cuenta general y documentada de la percepción e inversión de la renta municipal, el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos para el año siguiente.
9º. Ejercer la Policía del Municipio al sólo objeto del cumplimiento de esta Ley y de las Ordenanzas que dictaren los Concejos en el radio de sus atribuciones. La Policía de seguridad a cargo del Gobierno será concurrente con ella en sus funciones de orden y seguridad pública, auxiliándose recíprocamente.
Art. 80.- El Intendente Municipal durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido, y no podrá ser removido sino por el P.E. por causas graves en el desempeño de sus funciones y a petición del Concejo Deliberante, sancionada por dos tercios de votos.
Art. 81.- El Intendente Municipal como órgano de este cuerpo tendrá la dirección y vigilancia de los negocios de la administración municipal y es responsable de los abusos y faltas que cometan sus empleados en el desempeño de sus funciones, cuando no las denuncie oportunamente al Concejo, sin perjuicio de la responsabilidad que pesa sobre el que comete la falta.
Art. 82.- Mantendrá abierta la oficina de la Municipalidad todas las horas hábiles del día con un empleado que pueda responder a las exigencias del momento si él no estuviere en el despacho. Despachará todos los asuntos sencillos que por su naturaleza no requieran la decisión del Concejo, dando sin embargo cuenta a éste en su primera reunión.
Título VII
De las renuncias
Art. 83.- Las funciones municipales son una carga pública de la que nadie podrá excusarse sino por alguna de las causales siguientes:
1º. Enfermedad que impida el buen desempeño del cargo municipal.
2º. Necesidad de ausentarse del Municipio por más de tres meses.
3º. Residir a más de tres leguas de distancia fuera del pueblo donde la Municipalidad tiene su asiento.
4º. Haber ejercido el cargo de municipal durante el bienio anterior inmediato a la elección.
Título VIII
De los Impuestos y Rentas municipales
Art. 84.- Son materias imponibles para la Municipalidad y formarán la renta municipal las siguientes; Los licores y sustancias alimenticias que se introduzcan en el municipio para su consumo; las casas y establecimientos donde estas sustancias se expenden o elaboren; las fábricas y talleres de cualquier especie, casas y establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Municipalidad, como teatros o circos, baños públicos, casas de diversión, hoteles, el alumbrado público, el de corrales de abasto, mataderos, carnicerías y de mercado, el uso del agua de regadío de uso común, cloacas, empedrados y las casas de tolerancia, el que se establezca sobre las caleras, canteras de piedra y hornos de quemar material, el de marcas al pan, contrastes de pesas y medidas, chapas de marcación, rifas y aguas corrientes, el de pisos y rodados en el Municipio, el de peaje de puentes, el de productos agrícolas, el de montepíos y el de aquellos ramos que se expresan en la Ley de patentes fiscales y de otros que aunque no enumerados en este artículo fueren sin embargo de reconocida incumbencia municipal.
Art. 85.- Todas las multas que se perciban en el Municipio por infracción de reglamentos u Ordenanzas municipales, ingresarán al Tesoro municipal y constituirán también una de sus rentas.
Art. 86.- La recaudación de multas e impuestos municipales es ejecutiva por la vía administrativa y de acuerdo con la Constitución. El recurso a los Jueces sólo es admisible después de efectuado el pago.
Art. 87.- Si la ejecución fuere por rentas, alquileres, contratos u otros actos civiles en que el Concejo funciona como persona jurídica, su conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios o al Juez de Paz, según la importancia de la demanda.
Título IX
Disposiciones finales
Art. 88.- Las Municipalidades cesantes harán a las entrantes formal entrega, bajo de inventario, de sus existencias y archivos.
Art. 89.- Los cuerpos municipales responderán de sus omisiones y transgresiones a la Constitución y a las leyes con arreglo a la Ley de Responsabilidad de los empleados y funcionarios públicos.
Art. 90.- Los miembros de los cuerpos municipales y los demás funcionarios municipales responden personalmente no sólo de cualquier acto definido y penado por la Ley, sino también de los demás perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Art. 91.- Los miembros de los cuerpos municipales están sujetos a destitución por mala conducta o despilfarro notorio de los fondos municipales sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas.
Art. 92.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas a la organización y régimen municipal.
Art. 93.- Cuando se suscitase algún conflicto entre dos o más Municipales sobre negocios de su competencia, serán dirimidos por la Excma. Cámara de Justicia con audiencia de los representantes respectivos.
Título X
Disposiciones transitorias
Art. 94.- Siendo indispensable para el funcionamiento regular de la nueva Municipalidad que ha de constituirse bajo la vigencia de la nueva Ley reformada que su instalación tenga al empezar el año próximo, fíjase para este efecto el día 1° de Enero del año entrante de 1899.
Art. 95.- No siendo conciliable con esta exigencia la elección de los miembros bajo los plazos de la presente Ley, y siendo además notorio que no han sido abiertos los Registros Municipales, la elección de los nuevos municipales deberá hacerse por esta vez sin sujeción a los padrones y en el día que oportunamente fijará el Poder Ejecutivo.
Art. 96.- La actual Municipalidad entregará a la nueva todas las pertenencias y documentos del archivo municipal, debiendo hacerse la instalación en la misma forma que lo fue la primera vez que se instaló de acuerdo con la Ley anterior.
Art. 97.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 17 de 1898.
FELIX USANDIVARAS – Victorino Corbalán – José A. Cabrera – Emilio Soliveres
Departamento de Gobierno
Salta, Diciembre 20 de 1898.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.
PÍO URIBURU – Andrés de Ugarriza – Gaspar J. Solá
(Controlado por Digesto meh)
FELIX USANDIVARAS – Victorino Corbalán – José A. Cabrera – Emilio Soliveres