LEY N° 564
ORIGINAL N° 230 - IMPUESTOS - CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL E IMPUESTOS A LOS GANADOS

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1898.
Sancionada el día 24 de Diciembre de 1898.

LEY Nº 564 (Original Nº 230)
De Contribución Territorial e impuestos a los ganados
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Todos los terrenos y edificios de propiedad particular, pagarán por contribución directa, el seis por mil anual, sobre el valor venal o corriente que establezcan los padrones de valuación que para su efecto se practicarán cada cuatro años.
Art. 2º Todos los ganados pagarán por igual concepto, el impuesto que designa la clasificación siguiente:
Por cada cabeza de ganado vacuno $ 0.09
" " " mular " 0.09
" " " caballar " 0.07
" " " asnal " 0.06
" " " Porcino " 0.07
" " " lanar " 0.03
" " " cabrío " 0.03
Art. 3° Quedan comprendidos en estos impuestos las adicionales establecidas por leyes anteriores.
Art. 4° A medida que se vayan levantando los nuevos padrones, les valuadores entregarán a cada uno de los contribuyentes una boleta-aviso en que conste la respectiva valuación.
Art. 5° La boleta a que se refiere el artículo anterior se entregará en la misma propiedad al dueño o encargado o a cualquier persona que la ocupe y la no entrega no se admitirá como escusa por la falta de pago del impuesto dentro de los plazos fijados al efecto.
En las boletas-aviso se hará además constar la fecha del vencimiento de los plazos fijados para el pago y las multas en que incurrieran los deudores morosos.
De los reclamos sobre valuación
Art. 6º De las valuaciones que se practiquen, podrán reclamar los interesados en cada Departamento, ante un Jury de tres vecinos propietarios, de los que dos serán nombrados por el P. Ejecutivo y el otro por la respectiva Municipalidad.
Art. 7° Los valuadores convocarán a los miembros del Jurado y una vez instalado éste en la oficina de valuación, que es donde celebrará sus sesiones designará el miembro que lo deba presidir.
Art. 8º El Jury no podrá deliberar sin hallarse presente dos de sus miembros, y deberá reunirse tres días por semana durante un mes.
Art. 9º Los Jurys resolverán las reclamaciones que presenten los contribuyentes, consignando las valuaciones rectificadas, en una acta especial que se levantará al terminar cada sesión, devolviendo al interesado la boleta respectiva con la resolución que le haya recaído.
Vencido el plazo de las reclamaciones, esas actas serán entregadas al valuador para que haga anotaciones en las columnas del registro.
Art. 10º Toda reclamación se hará por el contribuyente declarando ante el Jury cuál es la valuación que a su juicio le corresponde a su propiedad. Hecha esa declaración, los Jurys oirán en juicio contradictorio verbal al valuador y darán su decisión, no pudiendo ser menor la valuación que fijen, que la declarada por el contribuyente.
Art. 11º. De las decisiones de los Jurys de cada Departamento, podrá apelarse tanto por los contribuyentes como por los valuadores que no estuvieren conformes con ellas, ante un Tribunal que se establecerá en la Capital, compuestos de dos miembros propietarios y un suplente, nombrados entre los mayores contribuyentes de este impuesto, presidido por el Sr. Ministro de Hacienda, siendo inapelables sus resoluciones.
Art. 12º Los Jurys ante quienes se entable la apelación serán los encargados de elevarla al Tribunal que se establece en el artículo anterior acompañada de un informe que contenga los fundamentos de su resolución.
Art. 13º Los Jurados locales de reclamos a que se refiere el artículo 8º de esta Ley, funcionarán en cada Departamento durante los treinta días siguientes al de su nombramiento, incurriendo en una multa de cien pesos moneda nacional cada uno de sus miembros, si faltaren sin causa debidamente comprobada.
Del pago de impuestos
Art. 14º El pago del impuesto deberá hacerse en la forma siguiente:
Por la propiedad ubicada en el Departamento de la Capital, durante el mes de marzo de cada año.
Por la ubicada en los demás Departamentos, durante el mes de Junio y por la propiedad mobiliaria durante el mes de Setiembre, quedando sujetos los que no lo verificaran en los referidos meses, a una multa del cinco por ciento mensual sobre el impuesto no pagado en cada uno de los plazos designados, no pudiendo exceder aquella del treinta (30) por ciento.
Art. 15º Vencido el término señalado para el pago del impuesto, los receptores procederán por sí administrativamente al apremio de los deudores y no haciendo estos el pago en el acto, trabarán embargo del bien que adeuda la contribución directa haciendo extensión a los alquileres que produzca.
Art. 16º Cuando las rentas o alquileres del bien embargado, recaudado en los tres meses siguientes al embargo bastaren a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
Art. 17º Hecho el embargo y consiguiente depósito, se procederá a la venta del bien en remate público previa publicación de edicto durante quince días en los periódicos si lo hubiere.
En la campaña donde no hayan periódicos, los edictos se fijarán en los sities de costumbre y en la misma propiedad en su caso.
Art. 18º El remate será presidido por el Tesorero Receptor, el Fiscal y el Escribano de Hacienda en la Capital, y en la Campaña por el Receptor del distrito y el Síndico Municipal, y en defecto de éste uno de los miembros de la Municipalidad designado por la misma.
Si los bienes embargados en la Campaña, fuesen inmuebles el receptor respectivo, dentro de los 15 días de que había el Art. 18 remitirá todo lo obrado al Tesorero Receptor de la Capital para el remate.
Art. 19º Verificado el remate será aprobado por el Ministro de Hacienda, quien ordenará al Escribano General de Gobierno dé el testimonio de todo lo obrado al que resulte comprador para que le sirva de título de propiedad si los bienes fuesen inmuebles, o bien se procederá a la entrega de ellos si fuesen muebles; debiendo el comprador en uno u otro caso, hacer la oblación del precio en el acto de aprobado el remate.
Art. 20º El procedimiento en estas diligencias será actuado y no admitirá al deudor más que las excepciones siguientes; que podrán oponer hasta tres días después de vencido el plazo para la publicación de los edictos de remate:
Falsedad de título con que se le apremia.
Pago.
De la resolución del Receptor sobre estas excepciones, habrá apelación para ante el Sr. Ministro de Hacienda.
Art. 21º El valor que arrojan los gastos de testimonio, edictos, papel sellado, tasador, etc., serán a cargo del deudor.
At. 22º El acta del remate será firmado por el Tesorero Receptor y el Fiscal de Hacienda, quedando todo lo obrado protocolizado en el archivo de la Receptoría.
Art. 23º Todo remate se hará siempre bajo la base de las dos terceras partes de la avaluación que el bien embargado tenga para el pago de la contribución.
Art. 24º En cualquier momento, hasta antes de aprobarse el remate, el deudor podrá intervenir la ejecución satisfaciendo el importe adeudado, multa y costas.
Art. 25º El Tesorero Receptor actuará en todas las diligencias con el Escribano de Hacienda y los receptores de Campaña con dos testigos idóneos.
Art. 26º Siempre que haya de procederse contra un inmueble que sea susceptible de fraccionamiento podrá limitarse el embargo y remate a una fracción cuyo precio baste a juicio del Receptor a cubrir el impuesto adeudado, multa y costas y siempre que con este fraccionamiento se perjudique menos al deudor.
Art. 27º En las ejecuciones pendientes se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley, desde el estado en que se hallen a la época de su vigencia.
Excepciones
Art. 28º Gozarán excepciones de pago de contribución directa, además de lo dispuesto por leyes y concesiones especiales :
Los templos, conventos y demás propiedades destinadas al culto, los edificios públicos destinados a las Escuelas, los Hospitales, casas de corrección y de beneficencia, las propiedades Nacionales, Provinciales y Municipales.
En las excepciones precedentes no quedan comprendidas los terrenos o fincas; que pertenezcan a las fábricas de los templos o comunidades religiosas.
Disposiciones generales
Art. 29º No podrán extenderse escrituras de cualquiera naturaleza que afecten el dominio de bienes inmuebles sin que previamente se presente el certificado del Tesorero Receptor en el que conste que por el bien raíz, objeto del acto público se ha abonado el impuesto correspondiente a los últimos diez años, incluyendo el de la escrituración si ya estuviese terminada la valuación.
Art. 30º El escribano que no diese cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 29º o alterase los hechos al hacerlo, sufrirá una multa de diez veces el valar de la que la propiedad adeuda por contribución territorial, y será además suspendido en sus funciones por seis meses y los Receptores de Renta de la Provincia harán efectiva esta multa por la vía ejecutiva.
Art. 31º. En el caso de que no hubiese sido empadronado el inmueble, el precio de compra-venta será en general tomado como base para el pago de la contribución. Guando suceda lo establecido anteriormente, el impuesto que se adeude se cobrará sin recargo alguno de multa, siempre que sea abonado dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrega de la boleta-aviso.
Art. 32º. En caso de venta de una finca o de una o más fracciones de una propiedad raíz, la oficina de Registro comunicará esta transferencia inmediatamente después de haber dado asiento en sus libros a la Receptoría General de Rentas para las anotaciones del caso en los padrones respectivos.
Art. 33º. Cuando se trata de contratos de locación o sub locación, sin intervención del Escribano, el Tesorero Receptor no pondrá la anotación de que trate el Art. 9° de la Ley de Sellos, mientras no conste haberse abonado la contribución directa.
Art. 34º. Los reclamos sobre diferencias áreas no serán atendidas en ningún caso, si los interesados no exhiben los títulos de propiedad respectivos.
Art. 35º. Quedan derogadas las leyes y disposiciones que viesen en oposición a la presente.
Art. 36º. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 24 de 1898.
ANGEL ZERDA FELIX USANDIVARAS
Emilio Soliveres José A. Cabrera
Secretario del Senado Secretario de la C. de Diputados
Departamentos de Hacienda y de Gobierno
Salta, Diciembre 27 de 1898.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el R. Oficial.
URIBURU
Gaspar J. Solá
Andrés de Ugarriza




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