DE PATENTES - TODO INDIVIDUO QUE EJERZA EN LA PROVINCIA UN RAMO DE COMERCIO, UNA INDUSTRIA O UNA PROFESIÓN, ESTÁ SUJETO AL IMPUESTO DE PATENTES DE ACUERDO CON LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1898. Sancionada el día 30 de Diciembre de 1898.
LEY N° 566 (Original 231)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
De Patentes (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, una industria o una profesión, está sujeto al impuesto de patentes de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
Art. 2°.- El que en un mismo local ejerza dos o más industrias o ramos de comercio, aún cuando el despacho al público lo haga por un solo punto, queda sujeto al pago de una patente por cada industria o concesión que ejerza, según la clasificación que de cada una de ellas se haga, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y como si estuvieren establecidos en distintos locales.
Art. 3°.- El que ejerza dos o más profesiones deberá pagar una patente por cada una de ellas, aún cuando el ejercicio de las mismas se haga en un mismo local.
De la Clasificación y Reclamos
Art. 4°.- Dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo los valuadores nombrados por éste, procederán a levantar los registros de clasificaciones de los negocios, industrias y profesiones que existan en la Provincia.
Para determinar la clase de categoría a que corresponda la patente, los valuadores tendrán presente el capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes o industriales darán los datos que al respecto les pidieren y les servirá también de regla, que los negocios deberán pagar en general como mínimun el ocho por mil y el nueve como máximun.
Art. 5°.- A medida que se vaya practicando la clasificación, los valuadores entregarán a cada uno de los contribuyentes una boleta en donde conste el nombre y domicilio de éste, la clasificación que le corresponda al negocio, la categoría y clase en que se halla colocado, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, y el importe de la patente que le corresponda abonar.
Art. 6°.- Vencido que sea el plazo a que se refiere el Art. 4°, los contribuyentes que no hubieran recibido sus respectivas boletas de clasificación, deberán dar aviso al valuador del partido, dentro de los quince días subsiguientes, para que ese empleado proceda a la clasificación que corresponda, la que deberá ser practicada y notificada al interesado dentro de los ocho días siguientes.
Art. 7°.- Los contribuyentes que no den cumplimiento a lo dispuesto en el Art. anterior, no podrán después alegar como causas por la falta de pago del impuesto, la circunstancia de no haber recibido oportunamente la respectiva boleta de clasificación.
Art. 8°.- De las clasificaciones habrá únicamente apelación ante un jurado tres vecinos contribuyentes nombrados por el Poder Ejecutivo.
El cargo de Jurado es obligatorio y gratuito.
Los miembros del Jurado tendrán un reemplazante nombrado también por el P.Ejecutivo para los casos de ausencia o reclamo de uno de ellos.
Art. 9°.- Los valuadores convocarán a los miembros del Jurado para su instalación, y una vez instalado, le remitirán el registro de clasificaciones, debiendo funcionar durante un mes, tres días por semana. La excusación o falta de asistencia sin causa justificada de los miembros del Jurado, será penado con una multa de cinco pesos moneda nacional para el fomento de Escuelas.
Art. 10.- los Jurados resolverán las reclamaciones que presenten los contribuyentes por escrito y en papel simple, consignando las clasificaciones rectificadas en las columnas respectivas del registro.
Art. 11.- Toda apelación deberá hacerse por el contribuyente, declarando ante el Jurado cuál es la clase que le corresponde en la categoría en que ha sido empadronado.
Sobre esta declaración los Jurados oirán en juicio contradictorio verbal al valuador y darán su decisión, la que se consignará en los mismos registros, no pudiendo ser menos la patente señalada que la declarada por el contribuyente.
Cuando el dueño de alguna casa de comercio, sostenga que el movimiento de ésta es de igual o menos importancia que el de otra casa de igual ramo que se haya clasificado en una clase igual o inferior, el reclamo no será atendido si no se exhiben los libros de comercio que demuestren la importancia de las operaciones de la casa del reclamante.
Art. 12.- El Jurado de apelación entregará en caso de clasificación rectificada, una boleta firmada por los miembros del Jurado, para el pago de la patente correspondiente, inutilizando la expedida por la Comisión Clasificadora.
Una vez resuelto un reclamo y entregada la boleta al contribuyente, no podrá el Jurado reconsiderar su fallo.
Art. 13.- Cerrados los registros se devolverán a la Comisión clasificadora, formado por los miembros del Jurado, no pudiendo oírse ningún reclamo después de este término.
Art. 14.- De las clasificaciones que practiquen los valuadores para el pago de las patentes que hayan de expedirse o individuos que empiezan a ejercer una profesión, industrial o ramo de comercio, después de terminadas las sesiones del Jurado, podrán apelarse a este mismo.
Art. 15.- Los Jurados no podrán resolver sobre reclamos que importen supresiones de partidas de las registradas. En esos casos, los reclamos serán remitidos al Ministerio de Hacienda para que resuelva en vista de los antecedentes que resulten de la investigación que mande practicar.
Tarifa
Art. 16.- El impuesto general de patentes se aplicará con arreglo a las siguientes categorías de clases:
Categ 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª
1ª 2000 1500 1000 800 500 400
2ª 1500 1000 800 500 400 300
3ª 800 600 500 400 300 250
4ª 600 500 400 300 200 150
5ª 500 400 300 200 150 100
6ª 300 250 200 150 100 80
7ª 250 200 150 100 80 50
8ª 200 150 100 80 40 30
9ª 150 100 70 50 30 20
10ª 100 70 50 30 20 10
A
Almacenes introductores para venta por mayor y menor 4
Almacenes introductores para ventas por menor 6
Almacenes no introductores de venta por menor 10
Almacenes de pieles curtidas 8
Armerías 8
Aserraderos a vapor 9
Aserraderos hidráulicos y a mano 10
Agencia en general 6
Alambiques 6
B
Barracas de cueros con o sin saladeros de 1ª orden 1
Barracas de cueros con o sin saladeros de 2ª orden 6
Bazares 9
Banco de préstamos y descuentos 1
Baños termales 1
C
Casas de comisiones y consignaciones 6
Casas de giro sobre el extranjero 6
Casas de cambio y corretaje 6
Curtiembre 6
Cigarrerías de 1ª orden 6
Cigarrerías de 2ª orden 6
Carpinterías mecánicas 6
Carpinterías no siendo mecánicas 8
Cajones fúnebres 8
Cocheras y carrocerías 10
Cocheras con o sin tapicerías 10
Cantinas de las Estaciones del Ferrocarril 10
D
Depósito de cerveza 6
Depósito de aguardiente 2
Depósito de azúcar 1ª orden 1
Depósito de azúcar 2ª orden 5
Depósito de coca 9
Depósito de harina 9
Depósito de cereales 10
Depósito de pastos secos 10
Depósitos de maderas 10
Depósitos de leña y carbón 10
Depósitos de cal 10
Depósitos de carruajes en venta 9
E
Empresarios de Obras 8
Empresarios de mensajerías 10
Empres. de carros transp. de intern. o extrac. de carga de la ciudad de o cualquier procedencia. 10
F
Fábrica de cualquier clase de artículos con motor mecán. 8
Fábrica de cualquier clase de artículos sin motor mecánico 9
Fidelería sin fabrica 10
Ferreterías, quincallerías y platerías de 1ª orden 3
Id. de 2ª orden 7
H
Herradores 10
Herrerías 10
Hojalaterías 9
I
Imprentas 10
J
Joyerías 7
Joyerías ambulantes 6
L
Librerías 10
Litografías 10
M
Mueblerías con bazar 5
Mueblerías sin bazar 10
Mercaderías con artículos de bazar 8
Mercaderías sin artículos de bazar 10
Molinos 9
Máquinas de pelar arroz 10
Marmolerías 10
Maestros mayores de obras 10
P
Platerías 10
Prestamistas de dinero 5
S
Sastrerías 9
Sombrererías 10
T
Talleres en general 9
Talabarterías 10
Tiendas introductoras para ventas por mayor y menor 4
Tiendas introductoras para venta por mayor 6
Tiendas introductoras para ventas por menor 10
Tiendas de modistas 10
Tornerías 10
Z
Zapaterías introductoras con taller 5
Zapaterías introductoras sin taller 7
Zapaterías no introductoras 10
Vinos
Las bodegas o depósitos de vinos, pagarán un peso por hectolitro, cuya clasificación se hará según la reglamentación que establezca el P. Ejecutivo.
Art. 17.- Pagarán patentes fijas:
De veinte pesos
Inc. 1°. Los encuadernadores, pintores, empaquetadores, tintores y escultores.
De treinta pesos
Inc. 2°. Los afinadores de pianos y las máquinas de picar tabaco.
De cuarenta pesos
Inc. 3°. Los pirotécnicos, mecánicos y pintores decoradores.
De cincuenta pesos
Inc. 4°. Los escribanos, profesores de música, parteras, oculistas, rematadores sin casa de martillo, corredores sin agencia y las fundiciones.
De setenta pesos
Inc. 5°. Los médicos, agrimensores y contadores.
De cien pesos
Inc. 6°. Los Ingenieros.
De ciento cuarenta pesos
Inc. 7°. Los dentistas y agentes de sastrerías de otra provincia que tomen medidas.
De doscientos pesos
Inc. 8°. Los martilleros públicos.
De seiscientos pesos.
Inc. 9°. Los vendedores por muestras o catálogos de mercaderías que se hallen fuera de la Provincia. Pagarán esta patente por cada casa que representen y será válida por seis meses, debiendo abonar al fisco el día antes de comenzar las operaciones.
Agentes de compañías de seguros, por cada casa que representen.
Disposiciones para los ambulantes
Art. 18.- Pertenecen a este gremio y pagarán patentes fijas, en la forma siguiente:
Los que vendan mercaderías conducidas en carros 400.-
Los que vendan mercaderías conducidas a caballo 250.-
Los que vendan mercaderías conducidas a pie 120.-
Art. 19.- Las patentes para ambulantes se cobrarán por todo el año, cualquiera que sea la época en que se soliciten.
Art. 20.- Todo ambulante está obligado a llevar consigo la patente que corresponda al año en que ejerza su comercio, sea cual fuere el mes en que dé principio al mismo.
Los que contraríen lo dispuesto en este artículo, serán obligados a pagar la patente que les corresponda, con la multa de cincuenta por ciento, y si se hubieran munido ya de la patente, pero no la llevarán consigo, se les obligará a pagar únicamente la multa.
Art. 21.- Los receptores de su cuenta y las autoridades policiales que encontrasen a dichos mercaderes sin patente, procederán a hacerlos conducir o conducirlos ante la autoridad competente, para que proceda a la entrega de las mercaderías y ejecución que corresponda.
Art. 22.- Los Comisarios de Policía están obligados a exigir a todo ambulante y repartidor, la exhibición de la patente.
Art. 23.- Todo ambulante al llegar a cualquiera de los partidos en que está dividida la Provincia está obligado a presentar su patente, dentro de los ocho días siguientes al Comisario respectivo o al que haga sus veces, quien la visará gratuitamente, para que pueda ejercer su comercio, dentro del departamento de su jurisdicción.
Aquellos ambulantes que frecuentemente entran y salen a un mismo partido, sólo estarán obligados a hacer visar su patente una vez por cada mes.
Art. 24.- Los ambulantes que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, pagarán una multa de diez pesos que será destinada a la Caja Municipal del correspondiente partido.
Disposiciones comunes
Art. 25.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o comercio, sin proveerse previamente de la patente respectiva, bajo pena de ser obligado a pagar la misma por todo el año y a más la multa correspondiente, cualquiera que sea la época en que haya dado principio al ejercicio de su comercio, profesión o industria.
Art. 26.- Los que en el curso del año mudasen sus establecimientos a otro local, deberán comunicarlo por escrito al Tesorero Receptor en la Capital y a los Comisarios en la campaña, bajo pena de ser obligados a sacar nueva patente.
Art. 27.- Los que durante el año empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria, sujeto a patente, pagarán el impuesto desde el primero del mes en que hayan empezado su ejercicio, debiendo para la clasificación tomarse en sentido ascendente los quebrados que resulten hasta completar el entero inmediato, a menos que por su naturaleza no puedan ser ejercidos durante todo el año, en cuyo caso se pagarán la patente íntegra.
Art. 28.- Los empleados de policía darán aviso a los Receptores de Rentas, de todo negocio que se establezca o cambio de domicilio y de aquellos que se cierren.
Art. 29.- En el caso de transferencia de un negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos en que haya lugar.
Art. 30.- Las patentes expedidas para ambulantes o para cualquier profesión son personales y en ningún caso podrán ser transferidas.
Las que correspondan a ramos de comercio o industria con domicilio fijo sólo podrán ser transferidas junto con el negocio, con intervención del Receptor Tesorero en la Capital y de los Receptores de los demás partidos de la Provincia.
Art. 31.- En caso de sociedad entre dos o más personas que ejerzan alguna profesión gravará por la ley con patente fija, deberán pagarse tantas patentes cuántas sean las personas que formen la sociedad.
Art. 32.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión u honorarios profesionales a personas que no hayan sacado su patente durante el año, so pena de nulidad de la regulación y una multa al Juez igual al honorario regulado. El Tesorero Receptor pasará trimestralmente al Superior Tribunal de Justicia y Jueces inferiores, una lista de los patentados.
Art. 33.- Tampoco podrán los Escribanos autorizar contrato alguno celebrado por un contribuyente que se refiera a asunto de su comercio, industria o profesión, sin que se acredite por certificado de la oficina del ramo el pago de la patente. Los que faltaren a esta disposición, incurrirán en una pena igual a la patente que les corresponda.
Art. 34.- Todo individuo sujeto al impuesto de patente, está obligado a exhibirla siempre que le sea requerida por el Receptor de Rentas o por las autoridades policiales, so pena de que se le aplique lo dispuesto por el artículo 38.
Art. 35.- Los ramos de comercio, industrias o profesiones no mencionadas expresamente en la tarifa general de patentes, no quedarán por eso exentos del pago del impuesto, y serán clasificados por los valuadores consultando la analogía con los otros ramos de comercio, profesionales o industrias enumeradas en la presente Ley.
De esta clasificación, podrán igualmente reclamar ante los jurados en la forma establecida.
Art. 36.- Los valuadores al hacer la clasificación de una industria o profesión en ejercicio, exigirán la patente del año anterior.
Art. 37.- Las Municipalidades no podrán gravar con patente a las industrias, profesiones o negocios especificados en la presente Ley.
La violación a esta disposición, da derecho a los damnificados a exigir la devolución del impuesto, debidamente comprobado y a la indemnización de los costos y perjuicios que se le originen. Los Jueces de Paz, son competentes para resolver sumariamente estos juicios.
Apremio contra los deudores morosos
Art. 38.- Todos los que no hubieren verificado el pago en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, y los que den principio al ejercicio de una industria, comercio o profesión sin haber obtenido antes la patente correspondiente quedan sujetos al pago de ella y a una multa equivalente a la mitad de la misma.
Art. 39.- Serán considerados como defraudadores del impuesto de patentes:
1. Los que ejerzan una profesión con patente expedida a otra persona y los que igualmente ejerzan un ramo de comercio o industria con patente expedida a otra persona y para distinto establecimiento.
2. Los que se negaren a dar o dieren datos falsos sobre el capital en giro del negocio, u ocultaren la verdadera industria, ramo de comercio o profesión que ejerzan, declarando otro de menor impuesto.
Art. 40.- Los defraudadores serán penados en estos casos además del pago de la patente que corresponde con una multa equivalente al duplo del valor de la misma, que será aplicado por los Receptores, con apelación dentro de los ocho días ante el Ministro de Hacienda.
Art. 41.- Los individuos sujetos al pago de patentes que no lo hubieren satisfecho en el término fijado por el Poder Ejecutivo y los que hubieren sido condenados a la multa a que se refiere el artículo anterior, serán apremiados al pago de ambos por los Receptores.
Art. 42.- El Procedimiento para el cobro de patentes atrasadas y de las multas será administrativamente.
Art. 43.- Cualquiera que denuncie una defraudación a la presente Ley, tendrá derecho a la mitad de la multa que se haga efectiva.
Excepciones
Art. 44.- Destínase para las Municipales las patentes de los establecimientos siguientes:
Montepíos, Boticas, Farmacias, Fotografías, Reñideros de gallos, Boliches, Panaderías, Peluquerías, Confiterías, Billares, Hoteles, Fondas, Canteras de piedra, Hornos de quemar cal, Canchas de bochas y pelotas, Jardines donde se expendan flores y plantas, Casas de hospedaje, Caballerizas, Jabonerías, Velerías, Heladerías, Cancha de carreras, Circos de equitación, pruebas y teatros.
Art. 45.- Quedan vigentes los impuestos adicionales establecidos sobre patentes por leyes anteriores.
Art. 46.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 30 de 1898.
FELIX USANDIVARAS – Ángel Zerda - José A. Cabrera – Emilio Soliveres
Departamentos de Hacienda y de Gobierno
Salta, Diciembre 31 de 1898.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.
(1) Aclarado el alcance de los artículos 37 y 44 de esta Ley por le Ley Nº180 del 18 de Octubre de 1900.
Modificado el Art. 17, Inciso 4º por Ley Nº 285 del 18 de Noviembre de 1904.
URIBURU– Gaspar J. Solá – Andrés de Ugarriza
(Controlado por Digesto meh)
FELIX USANDIVARAS – Ángel Zerda - José A. Cabrera – Emilio Soliveres