DE SELLOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1899. Sancionada el día 31 de Octubre de 1899.
LEY Nº 581 (Original N° 220)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
De sellos
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Obligaciones, contratos públicos y privados
Artículo 1°.- Las letras de cambio, fianzas, cartas de crédito y pagarés, así como los actos, contratos y obligaciones sujetos a plazos, que no excedan de noventa días, suscriptos o extendidos en la Provincia, pagarán un impuesto de sellos con arreglo a la siguiente escala de valores:
Cantidad Sello
De $ 6 a 50.- $ 0.05
De $ 51 a 100.- $ 0.10
De $ 101 a 150.- $ 0.15
De $ 151 a 200.- $ 0.20
De $ 201 a 250.- $ 0.25
De $ 251 a 300.- $ 0.30
De $ 301 a 350.- $ 0.35
De $ 351 a 400.- $ 0.40
De $ 400 a 500.- $ 0.50
De $ 501 a 600.- $ 0.60
De $ 601 a 700.- $ 0.70
De $ 701 a 800.- $ 0.80
De $ 801 a 900.- $ 0.90
De $ 901 a 1000.- $ 1.-
De $ 1001 a 2000.- $ 2.-
De $ 2001 a 3000.- $ 3.-
De $ 3001 a 4000.- $ 4.-
De $ 4001 a 5000.- $ 5.-
De $ 5001 a 6000.- $ 6.-
De $ 6001 a 7000.- $ 7.-
De $ 7001 a 8000.- $ 8.-
De $ 8001 a 9000.- $ 9.-
De $ 9001 a 10000.- $ 10.-
De $ 10001 a 12000.- $ 12.-
De $ 12001 a 14000.- $ 14.-
De $ 14001 a 16000.- $ 16.-
De $ 16001 a 18000.- $ 18.-
De $ 18001 a 20000.- $ 20.-
De $ 20001 a 24000.- $ 24.-
De $ 28001 a 32000.- $ 32.-
De $ 32001 a 36000.- $ 36.-
De $ 36001 a 40000.- $ 40.-
De $ 40001 a 50000.- $ 50.-
De $ 50001 a 60000.- $ 60.-
De $ 60001 a 70000.- $ 70.-
De $ 70001 a 80000.- $ 80.-
De $ 80001 a 90000.- $ 90.-
De $ 90001 a 100000.- $ 100.-
Cuando exceda de cien mil pesos se usará un sello que represente el uno por mil sobre el valor total de la obligación, debiendo considerarse como enteras las fracciones de mil.
Siempre que el término de la obligación excediera de noventa días, se pagará como impuesto tantas veces el valor de la escala cuantos noventa días o fracción de noventa días, hubiera en aquel término, no debiendo, en caso alguno, pagarse más que un equivalente al uno por ciento sobre el valor de la obligación.
En las obligaciones y contratos en que el término sea por meses o por años, se aplicará el impuesto considerando el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta días.
Art. 2°.- Cuando en las obligaciones a que se refiere el Art. precedente no se determine el plazo fijado, deberá emplearse un sello correspondiente al ½% de la cantidad que exprese el contrato o acto realizado.
Exceptúanse los documentos comerciales a la vista y las cuentas conforme del deudor en que no se determine plazo para el pago, que deberán extenderse en un sello igual al uno por mil de la cantidad que representen, siempre que el pago se verifique dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su otorgamiento.
Art. 3°.- Las letras de cambio, fianzas, cartas de crédito, órdenes de pago por compra de ganado o productos del país u otras operaciones comerciales extendidas fuera de la Provincia y pagaderos en ella, deberán ser selladas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1° antes de ser negociadas, aceptadas o pagadas.
Art. 4°.- Todo boleto de compraventa al contado o a plazos, de muebles, semovientes, así como de transacciones por productos, artículos de comercio y moneda, con o sin intervención de corredor, deberá extenderse en el sello correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1° bajo la pena establecida en el Art. 82.
Exceptúanse los certificados de venta por hacienda, frutos del país y cereales, así como también las boletas de venta expedidas por los rematadores.
Art. 5°.- Todo recibo de dinero cuyo importe exceda de veinte pesos deberá llevar un sello de cinco centavos, o una estampilla de igual valor, debiendo ésta inutilizarse con la fecha o con la firma en el acto de su otorgamiento.
Los cheques pagarán una estampilla de cinco centavos cualquiera que sea su valor, cuando se trata de giros de una casa sobre otra del mismo establecimiento no llevará el sello al ser expedidos, pero en el lugar de su aceptación y pago se agregará la estampilla correspondiente.
Exceptuándose los cheques que la Tesorería General y los habilitados de las reparticiones u oficinas públicas giren contra el Banco de la Provincia sobre sus respectivos depósitos.
Art. 6°.- El valor del sello en los contratos de locación y sub-locación que determinen pagos periódicos, será el que corresponda según el Art. 1° sobre el impuesto total de las sumas que deben pagarse periódicamente, sea cual fuera el término estipulado en el contrato.
Si éste fuere privado, el sello irá en la primera foja y los demás en papel de actuación, si fuera público ante Escribano, será agregado a la matriz y si fuera judicial al escrito o acta que lo contenga.
Art. 7°.- La primera foja de los contratos públicos y privados en que no se determine cantidad, será de cinco pesos.
Si fueran públicos ante Escribano, la primera foja de la matriz será repuesta con un sello de igual valor; y si ante Juez será también repuesta con un sello del mismo valor la foja del escrito o acta que lo contenga.
Art. 8°.- Las cesiones de crédito pagarán como impuesto de sellos un valor igual al que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1°.
Art. 9°.- En el caso de hacerse varios ejemplares de los contratos privados a que se refieren los artículos anteriores, la tesorería una vez presentado el que esté en el sello correspondiente, les pondrá a los otros que deberán extenderse en papel de actuación, la anotación de esta constancia.
Art. 10.- No se considerará indeterminada la cantidad cuando el contrato verse sobre transferencias, donación, permuta, constitución y cesación de condominio de bienes raíces, en cuyo caso se pagará el impuesto sobre la valuación del bien para el pago de la contribución directa en el año en que se haga la operación.
En el caso de permuta se pagará el impuesto sobre el bien que resulte valuado a mayor precio.
Art. 11.- Cada foja de aquellos contratos que no se refieran a bienes raíces y en que no sea posible determinar cantidad fija, pero en los que se establezca precios unitarios será de diez pesos, ya sean públicos o privados.
Art. 12.- En los contratos de enajenación de bienes raíces se agregará en la matriz el sello correspondiente al precio de venta, procediéndose según se pague al contado o a plazo, de acuerdo con el Art. 1°.-
En los contratos de cualquier otra naturaleza, el sello se computará en la misma forma y sobre la cantidad establecida en el contrato.
Cuando los contratos fuesen privados, el impuesto se pagará en la primera foja escrita y si ante Juez, agregándose el sello correspondiente al escrito o acta respectiva.
Art. 13.- Si en el contrato de compra-venta el adquirente reconociera una hipoteca preexistente, se pagará el impuesto de acuerdo con lo establecido en el Art. 1°, como si la hipoteca no existiera.
Art. 14.- En los contratos de cualquier naturaleza que afecten el dominio de bienes raíces ubicados en la Provincia, los Escribanos Públicos no extenderán las escrituras respectivas sin tener a la vista un certificado de que la propiedad no adeuda impuesto de contribución directa, extendido por el Jefe de la oficina del ramo, en el sello de un peso que deberá consignar el Escribano.
Art. 15.- En las ventas con pacto de retroventa, se graduará el sello, según el precio y términos estipulados, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1°.
Art. 16.- Cuando se trate de la formación del capital de la sociedad anónima o en comandita por acciones sea cual fuere el término del contrato y la forma de suscripción los títulos representativos de las acciones que se emitan, llevarán una estampilla equivalente el uno por mil del valor escrito.
Art. 17.- Cuando las obligaciones de dar sumas de dinero se reduzcan a escritura pública o se contraigan ante el Juez, el sello correspondiente se agregará en el primer caso a la matriz y en el segundo al expediente respectivo.
Art. 18.- En los contratos de compra-venta cuando el pago sea a plazos y se garantan éstos con letras extendidas en el papel sellado correspondiente, se agregará un sello con arreglo al valor y por noventa días.
El Escribano autorizante hará constar en el cuerpo de la escritura que ha tenido las letras a la vista extendidas en el papel sellado correspondiente, incurriendo en la pena establecida en el Art. 82, si así no lo hiciere.
Art. 19.- Se entenderá por foja distinta a los efectos del impuesto, en todos los casos en que debe agregarse a la matriz un sello del valor fijo, aquella donde empiece y concluya el instrumento siempre que en ellas se escriba más de diez líneas.
Art. 20.- Las escrituras de hipoteca otorgadas por los deudores del Banco de la Provincia en favor del mismo y en garantía de letras, se extenderá en sellos de actuación poderes, protestas, legalizaciones y reposiciones.
Art. 21.- Corresponde agregar a la matriz como reposición:
1º A las escrituras de protestas y protestas en general, un sello de dos pesos.
2º A los de poder especial, dos pesos.
3º A los de poder también especial, pero cuando se refieran a más de un asunto, cuatro meses.
4º A los de poderes generales, cinco pesos.
En los poderes por representación conjunta que otorguen los jueces, el sello será agregado al expediente.
Art. 22.- En las legalizaciones judiciales o administrativas de documentos para el interior de la República o para el exterior se usará la estampilla de dos pesos que se inutilizará con el sello de la respectiva oficina.
Art. 23.- Se usará la estampilla correspondiente en cualquier obligación extendida en papel común o sello de menor valor del que corresponde que no tenga enmienda en la fecha o plazo, dentro del término de treinta días de firmado y siempre que no esté vencido, debiendo inutilizarse aquella con el sello de Tesorería en la Capital y con el sello de las Comisarías en los Departamentos de campaña.
Art. 24.- Exceptuándose de lo dispuesto en el Art. anterior, las letras, pagarés, vales y toda obligación de pagar una suma de dinero, las cuales deberán ser presentadas en la Tesorería de la Capital y en las Comisarías de los Departamentos de campaña, con la estampilla correspondiente, para su inutilización, dentro de los veinte días de firmados o aceptadas, siempre que no estén vencidos y no sean a la vista.
División o adjudicación de bienes testamentarios
Art. 25.- En las cuentas particionarias que hagan en los expedientes, o en cualquier división de bienes hereditarios, se pagará un sello con arreglo a la escala del Art. 1° computado sobre el valor líquido del cuerpo de bienes una vez deducidas las deudas del causante y los gastos del juicio.
Este sello se agregará al expediente y cuando la partición se hiciese por escritura pública el sello se agregará a la matriz.
Art. 26.- No existiendo más que un heredero, se pagará el impuesto al hacerse la declaratoria o pedirse la posición de la herencia, y en caso de no haberse arreglado judicialmente la sucesión, cuando los herederos realicen cualquier acto sobre los bienes recibidos en herencia.
Art. 27.- Cuando se trate de testamentarías radicadas fuera del territorio de la Provincia, pero cuyas hijuelas deban protocolizarse en la misma, el impuesto se pagará únicamente sobre la suma que representen los bienes inmuebles, semovientes, o muebles existentes en la Provincia.
Disposiciones testamentarias
Art. 28.- Corresponde el sello de cinco pesos a cada foja de las disposiciones testamentarias, y a la carátula de los testamentos cerrados.
Art. 29.- Cuando los testamentos cerrados u ológrafos hubieran sido otorgados en papel simple, deberá reponerse cada foja con un sello de diez pesos.
Testimonios
Art. 30.- Todo testimonio dado por los Escribanos Públicos de los actos o contratos pasados ante ellos, de hijuelas, descernimiento de tutela o curatela, etc., y en general de toda actuación o pieza de los expedientes judiciales se atenderán en papel de actuación y de los administrativos en papel de un peso.
Actuaciones judiciales
Art. 31.- Corresponde el sello de setenta y cinco centavos:
1º A cada foja de los escritos que se presenten a las autoridades judiciales, de arbitramiento o actuación judicial.
2º A cada foja de los escritos o actuaciones en los juicios criminales y comerciales seguidos entre partes.
3º A cada foja de los cuadernos del protocolo que llevan los Escribanos públicos.
4º A cada foja de las cédulas haciendo saber resoluciones en juicio.
Art. 32.- Corresponde por reposición a las escrituras y actas de discernimiento de tutelas y curatelas, el sello de cinco pesos.
Art. 33.- Toda sentencia ejecutoriada que se dicte en juicio por cobro de pesos que sea resultado en un contrato verbal, transacción u otros que no se funde en obligación que debe extenderse en papel sellado, deberá mandar agregar un sello igual al uno por mil de la cantidad líquida que en ella se mande pagar, no debiendo darse curso a la ejecución de la misma hasta tanto que el sello haya sido agregado.
Art. 34.- Los sellos de reposición serán acompañados con los documentos que deben ser repuestos. En ningún caso podrá admitirse más de dos sellos por el importe total de los que deben reponerse y el Escribano o empleado que contravenga esta disposición incurrirán en una multa de veinte pesos por cada infracción.
Art. 35.- Los Escribanos pondrán la nota de reposición, referiendo por nota rubricada en cada sello, la foja a que corresponde la reposición y no recibirá documentos sin que se acompañen los sellos de reposición, ni petición alguna que dé lugar a un acto que debe ser notificado sin que se agregue a dicha petición los sellos necesarios para notificaciones.
Art. 36.- Todo escrito firmado por abogado o procurador, salvo en causa propia, que se presente ante cualquier autoridad, llevará en el primer caso una estampilla de cincuenta centavos y en segundo de veinticinco centavos.
En las actas de los juicios verbales e informes in-voce se agregará una estampilla de cincuenta centavos en el primer caso y de veinticinco en el segundo.
A toda tasación judicial se agregará una estampilla equivalente al uno por mil de su valor. Este impuesto será a cargo de las costas en el juicio y su reintegro corresponde a la parte que deba abonarlas.
Art. 37.- En toda petición que se presente y toda acta que se levante ante la Justicia de Paz, el Agente Judicial que en ella intervenga, gestionando derechos de terceros, está obligado a agregar una estampilla de veinticinco centavos que se inutilizará con su firma.
Art. 38.- Todos aquellos que no cumplan con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, incurrirán en la pena del artículo 80.
Art. 39.- Corresponde al sello de veinticinco pesos, a las peticiones de inscripciones en las matrículas de abogados, escribanos, corredores, rematadores u otras profesiones.
Art. 40.- En las solicitudes de matrículas de martilleros o de corredores el impuesto será pagado por cada uno de los solicitantes, aún cuando se propongan ejercer su profesión constituidos en sociedad bajo una razón social.
Art. 41.- Los peticionantes de examen de escribanos, calígrafos, contadores, agrimensores y balanceadores se extenderán en cada caso, en un sello de diez pesos.
Art. 42.- En toda venta de bienes muebles que se practique por orden judicial, ya sea privadamente o en remate, se abonará un impuesto del 2% sobre el valor del bien o bienes vendidos.
Este impuesto se hará efectivo agregándose al respectivo expediente con citación de la Tesorería, un sello que represente el valor del impuesto indicado.
Documentos y actuaciones administrativas
Art. 43.- Corresponde el sello de un peso a cada una de las fojas de los escritos de peticiones que se presenten a la Legislatura, Poder Ejecutivo, Municipalidades o cualquiera de las oficinas o dependencias de éstas.
El mismo sello se empleará en la reposición o actuación que se origine.
Art. 44.- Corresponde al sello de cinco pesos a las transferencias de marcas y a toda propuesta por licitación que se presente ante cualquier autoridad de la Provincia.
Art. 45.- Corresponde al sello de cinco pesos a los certificados de marcas registradas.
Art. 46.- Corresponde al sello de treinta pesos a los diplomas de profesión expedidas por cualquier autoridad de la Provincia, salvo de las que expida el Consejo General de Educación.
Los diplomas expedidos por otras provincias al ser revalidados en ésta pagarán un sello de cuarenta pesos y los expedidos en el extranjero uno de cincuenta pesos.
Exceptúanse los expedidos en el extranjero cuando hayan sido revalidados en alguna Facultad Nacional.
Los permisos acordados para ejercer temporalmente la profesión de médico, sin revalidación del título, se otorgará en cada caso en un sello de cinco pesos y los que se acuerden en las mismas condiciones a las parteras, flebótomos y dentistas en uno de los cincuenta pesos.
Art. 47.- Corresponde al sello de seis pesos a las peticiones de registro de marcas nuevas.
Art. 48.- En todos los contratos que celebre el Gobierno con particulares o sociedades y en aquellos que se manda protocolizar en la Escribanía de Gobierno, se pagará por el particular el impuesto de sello con arreglo a lo prescripto por esta Ley para los contratos que se celebran entre particulares.
Art. 49.- Del mismo modo se procederá en los contratos que celebren con particulares o sociedades, las Municipalidades, Dirección General de Escuelas, Consejo Escolar y demás reparticiones públicas.
Art. 50.- Cuando los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores no alternen cantidades y se refieran a bienes raíces que por ese acto pasen recién al dominio particular, el impuesto de sello se pagará sobre la valuación de contribución directa que para ese efecto practicará el Receptor Tesorero.
Art. 51.- Corresponde un sello de cincuenta pesos a toda solicitud de concesión de propiedades mineras, por cada pertenencia que se pida.
Art. 52.- Corresponde un sello de cincuenta pesos a toda solicitud por algún privilegio ante cualquiera de los poderes públicos de la Provincia.
Guías de ganados y frutos
Art. 53.- Las guías de ganados se extenderán en papel sellado con arreglo a la siguiente tarifa:
Por cada animal ovino o cabrío $ 0.50.-
Por cada animal Porcino $ 0.20.-
Por cada animal Asnal $ 0.10
Por cada animal Yeguarizo $ 0.20.-
Por cada animal Mular $ 0.50.-
Por cada animal Vacuno $ 0.40.-
Art. 54.- Exceptúase de lo dispuesto en el Art. anterior, los ganados que deban ser removidos por otras causas que no sean de su enajenación o venta debiendo extenderse el certificado de transporte correspondiente en un sello de un peso cualquiera que sea el número de ganado.
Si después por conveniencia hubieran de venderse en su tránsito, deberá el dueño o conductor tomar la guía correspondiente, de la autoridad del distrito donde se efectúe el negocio.
Art. 55.- Las guías de frutos se extenderán en papel sellado con arreglo a la siguiente tarifa:
Por cada 10 kilos o fracción de cuero cabrío $ 0.20.-
Por cada cuero vacuno macho o hembra $ 0.20.-
Por cada docena de cuero de Chinchilla $ 2.-
Por cada 10 kilos de lana en vellón $ 0.10.-
Art. 56.- La falta de guía o de certificado prescripto en los artículos anteriores, el engaño o fraude que se cometiera en la cantidad, especie y en las marcas del ganado, que expresa la guía o el certificado en su caso, dará lugar al embargo de los frutos o ganados, o de su importe hasta que se justifique su legitimidad, siendo obligado el dueño o conductor en caso de no hacerlo, al pago del triple del valor del impuesto y de los gastos que ocasionare el embargo.
Art. 57.- Cuando se trate de frutos o ganados que vengan de otra Provincia o del extranjero no se exigirá nueva guía ni impuesto alguno, siempre que se exhiba la guía de las autoridades del punto de salida. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 58.- Las guías serán impresas y se expedirán por la Oficina Central del ramo en la Capital y por los Comisarios en los Departamentos de campaña.
Art. 59.- Quedan autorizados los Comisarios, los Sub-Comisarios departamentales y los de partido para exigir a los conductores de frutos o ganados la exhibición de las guías o certificados de que deben munirse, debiendo procederse a instruir el correspondiente sumario si carecen de dichos documentos.
Si del sumario resulta que se han extraído frutos o ganados sin guía o certificado o por mayor cantidad o distinta clase de lo determinado en ellos, el Comisario o Sub-Comisario exigirá, por intermedio de los Jueces de Paz, comprobado el hecho con anuencia del denunciado, el pago del impuesto adeudado y de la multa correspondiente, sin perjuicio de la acción criminal que competa en caso de no justificarse la legítima propiedad de los frutos o ganados que se conduzcan.
Art. 60.- Los que denuncien cualquier defraudación del impuesto de guías, tendrán derecho a percibir la mitad de la multa que se cobre al infractor.
Art. 61.- Si el propietario o conductor de frutos o ganados vendiera en el tránsito o punto de su destino una cantidad menor que la expresada en la guía, dará un certificado que contendrá: el nombre del comprador, la cantidad vendida, el número, fecha y lugar de la guía, la fecha y lugar de la venta, la firma del vendedor y el visto bueno de la autoridad más próxima.
La autoridad que vise el certificado hará constar en el dorso de la guía la operación de venta que se hubiere efectuado expresando los mismos requisitos contenidos en el certificado.
Art. 62.- Las guías y certificados sólo tendrán valor por un año a contarse desde la fecha de su expedición.
Registro de Propiedades
Art. 63.- Las inscripciones en el Registro de la Propiedad con arreglo a la ley de la materia se harán, previa solicitud, papel sellado que represente el medio por mil sobre el valor de la casa objeto del contrato o acto, sin perjuicio del impuesto establecido en el arancel del artículo 69.
Art. 64.- Cuando en un contrato de compra-venta se consigne gravamen hipotecario como parte del precio, se hará la solicitud para su toma de razón en un sello de dos pesos moneda nacional con la agregación del impuesto consignado en el arancel del artículo 69.
El mismo sello corresponde a las transferencias de hipotecas. La toma de razón de las divisiones de hipotecas se solicitará en un sello equivalente a dos pesos por cada una de las subdivisiones a hacerse. La de liberación o cancelación en un sello de un peso.
Art. 65.- La toma de razón de ejecutorio, de inhibición o embargo, se solicitará en un sello de dos pesos.
Art. 66.- Cuando por ejecutorio o escritura pública sea necesario practicar anotaciones marginales que no se refieran a cancelaciones de hipotecas, liberaciones, inhibiciones o embargos, las solicitudes se harán en un sello de un peso.
Art. 67.- Las solicitudes para expedición de certificados, se extenderán en un sello de un peso.
Art. 68.- Cuando los contratos se refieran a propiedades que no tengan determinado su valor, se extenderá la solicitud en un sello equivalente a un peso por mil sobre la última valuación hecha para la contribución directa, sin perjuicio del impuesto designado en el arancel del artículo siguiente.
Art. 69.- Además se establece para el cobro del impuesto que corresponde el registro de la propiedad, el siguiente:
Por cada inscripción de título $ 4.-
Por cada toma de razón de embargo o inhibición $ 6.-
Por cada toma de razón de hipoteca $ 2.-
Por cada transferencia de hipoteca $ 4.-
Por cada toma de razón de división de hipoteca $ 4.-
Por cada subdivisión que contenga la misma $ 2.-
Por cada cancelación o liberación $ 2.-
Por cada anotación marginal $ 1.-
Archivo General
Art. 70.- En el Archivo General, cada foja de los testimonios, certificados, informes y anotaciones marginales o desgloses, se extenderán en papel de un peso.
Excepciones
Art. 71.- Exceptúase del impuesto de papel sellado:
1º Las gestiones que inician las Municipalidades, Dirección General de Escuelas, Consejo Escolar, Banco de la Provincia, Fiscal de Estado, Oficinas Fiscales y Asociaciones Filantrópicas de Beneficencia, con personería jurídica ante los Tribunales ordinarios.
2º Los actos y contratos celebrados entre las mencionadas oficinas públicas, así como los actos de traslación de dominio o expropiación a favor de las mismas.
3º Las peticiones o presentaciones colectivas de habitantes de la Provincia, sobre algún asunto de interés público, ante los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipalidades.
4º Las actuaciones ante los Jefes de Registro Civil y los que se produzcan para obtener carta de pobreza.
5º En los escritos de los que estuviesen en la cárcel procesados criminalmente.
6º En las solicitudes y copias que necesiten los establecimientos de caridad y beneficencia.
7º En las solicitudes de habeas-corpus, debiendo ser repuesto los sellos en caso de negativa del recurso.
8º Los edictos y multas de depósitos en los Bancos.
9º Los reclamos sobre valuación de impuestos o sobre cobro indebido de los mismos.
10. Las fianzas a favor del fisco.
11. Las consultas sobre interpretación de las leyes de impuesto.
12. Las solicitudes que se presenten a las oficinas públicas reclamando el pago de cuentas que no excedan del valor de veinte pesos; y el de sueldos de los empleados públicos de la Provincia.
Cambio de sellos
Art. 72.- Durante los tres primeros meses del año podrá cambiarse cualquier sello del año anterior que no hubiere servido en partes, pagándose cinco centavos por sello.
Art. 73.- Todo sello, letra o estampilla que se inutilice durante el año, podrá cambiarse igualmente por otro u otros de igual valor, pagándose cinco centavos por sello.
Art. 74.- Queda excluido en lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier sello, letra o estampilla que esté firmada, que contenga raspaduras o el “corresponde” rúbrica o sello de cualquier repartición, empleado o escribano o cuya hoja no sea entera.
Art. 75.- En ningún caso podrán las oficinas recaudadoras cambiar sellos, letras o estampillas por dinero aún cuando estén en blanco y no hayan sido usadas.
Disposiciones penales
Art. 76.- Ninguna autoridad o empleado público dará curso a solicitud alguna que no esté en el papel sellado correspondiente. Los escribanos o empleados que la reciban deberán ponerle la nota rubricada de “corresponde”.
Art. 77.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u originado las actuaciones.
Art. 78.- Los Jueces y autoridades únicamente podrán actuar en papel común con cargo de reposición inmediata, no debiendo darse curso a las actuaciones recibidas, mientras no se verifique la reposición correspondiente.
Los Jueces, empleados, actuarios y secretarios que contraríen lo ordenado en este artículo, incurrirán en la pena establecida en el Art. 80.
Art. 79.- Cada persona que otorgue, firme o acepte documentos en papel sellado de menor valor que el fijado por esta Ley, o en papel común que no se habilite en los términos prescriptos por los artículos 23 y 24, pagará en el primer caso una multa igual al duplo de la diferencia que resulte entre el valor del sello que tenga el documento y el que le corresponda, y en el segundo caso, una multa igual al duplo del valor del sello en que debió ser extendido, sin perjuicio de integrar o reponer el sello correspondiente.
Art. 80.- El que otorgue recibo o gire cheque sin estampilla y el que lo acepte pagará una multa equivalente al décuplo del valor de aquella.
Art. 81.- Incurrirán en una multa de diez pesos los que no inutilicen las estampillas en la forma indicada en el Art. 5°.
Art. 82.- La obligación impuesta en los artículos anteriores es solidaria a los que otorguen, firmen o acepten los documentos, pero no quedan comprendidos en ella los testigos que la suscriben.
Art. 83.- Siempre que se presentaren en juicio copias simples de documentos privados y no se exhibiesen los originales extendidos en el sello correspondiente, los que lo presentasen y demás falta que reconocieren haber intervenido en ellos, pagarán la multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.
Art. 84.- Igual pena será aplicable siempre que resulte que ha habido contrato escrito y éste no se presente o si presentado no estuviese en el sello que corresponda.
Art. 85.- Si uno o algunos interesados en un asunto, negasen haber intervenido en contrato que no fuesen presentados o si presentados, negasen sus firmas, la multa será pagada solidariamente por aquél o aquéllos que lo reconocieran, sin perjuicio de la responsabilidad del que hubiese negado su intervención o su firma. En caso de falsedad, será doblado a favor del que hubiere pagado su parte.
Art. 86.- En todo documento que se extienda en papel sellado se consignará la fecha de su otorgamiento y los infractores incurrirán en la pena del Art. 80.
Cada sello sólo podrá servir para un solo acto exceptuándose los endosos en los títulos de obligaciones a la orden.
Art. 87.- No se aceptarán escritos o solicitudes en papel común, aún cuando se les agregue la estampilla correspondiente y las autoridades o empleados públicos deberán rechazarlos, so pena de ser obligados pagar la multa determinada en el Art. 80.
Art. 88.- En el papel sellado sólo podrá escribirse guardándose el margen correspondiente sobre las líneas marcadas en la misma hoja, incurriendo en la pena a que se refiere el Art. 80, tanto los particulares como los funcionarios públicos o empleados que contraríen esta disposición.
Art. 89.- Los escribanos y funcionarios públicos que extiendan diligencias o admitan los documentos a que se refieren los artículos anteriores incurrirán en la misma multa que los particulares que los hayan presentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia serán aquellos además suspendidos del oficio o empleo por un término que se deja al arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
Art. 90.- Los Jueces o Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente Ley, mientras no se haya pagado u oblado las multas correspondientes y repuestos los sellos.
Art. 91.- En todos los casos las multas serán impuestas con audiencia fiscal, por el Juez o autoridad que haya de conocer en el asunto, y de esa resolución podrá apelarse al solo efecto devolutivo.
Art. 92.- La parte que no hubiere presentado o que negase haber intervenido en la confección de un documento sujeta al pago de multa, podrá pedir se intime al que lo hubiese presentado el pago de su totalidad dentro del tercero día y bajo apercibimiento de que tal documento será tenido como no presentado, hasta que la multa sea satisfecha.
Art. 93.- En los juicios de concurso, las multas que se adeuden por ésta, no impedirán la substanciación del cobro de su crédito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los otros infractores, que puedan ser compelidos al pago de la multa con el de la obligación principal.
En los juicios ab intestato de testamentarías no podrá negarse la audiencia a aquellos herederos, legatarios o acreedores que no hayan incurrido en la multa o que sean responsables de ella.
Art. 94.- Todo escribano que tuviese en su oficina expedientes terminados sin haber hecho la reposición de los sellos correspondientes, será suspendido en su oficio.
Art. 95.- El sello que según las prescripciones de esta Ley, debe agregarse a las escrituras matrices, será visado: En la Capital por el Tesorero Receptor y en los Departamentos de campaña por los Comisarios, dentro de los quince días de su otorgamiento, incurriendo los escribanos contraventores, además de la reposición del sello, en una multa igual al valor del mismo y en caso de reincidencia en la suspensión del oficio o empleo por el término de dos años.
La disposición de este artículo rige para todos los casos, con excepción de las escrituras de cualquier naturaleza que afecten el dominio de bienes inmuebles, para los cuales se observará lo establecido por el artículo catorce.
Art. 96.- El Tesorero Receptor podrá compulsar los Registros de los Escribanos tantas veces cuanto considere necesarias a la mejor fiscalización y deberá también inspeccionar, siempre que lo crea conveniente a los intereses fiscales, los Secretarios de los Ministerios, Cámaras Legislativas, Suprema Corte de Justicia, Juzgado de 1ª Instancia, Municipalidades y toda repartición, cualquiera que fuera su género, dependiente de la Provincia al solo objeto de verificar si se ha cumplido con la Ley de Sellos.
Casos de duda en la aplicación del impuesto
Art. 97.- Cualquier duda que se suscitare fuera del juicio la aplicación e interpretación de esta Ley, será resuelta por el Tesorero-Receptor, previo dictamen del Fiscal de Hacienda y de su decisión podrá apelarse al Ministerio de Hacienda.
Art. 98.- Quedan derogadas la Ley de Sellos de 1° de Diciembre de 1896, y su complementaria de 24 de Enero de 1899, la Ley de Guías de 1° de Diciembre de 1896, y la Ley de marcas y señales de 28 de Noviembre de 1896, la Ley de Registro de Noviembre 12 de 1872 y Octubre 1º de 1896 y la Ley sobre derechos transversales de 30 de abril de 1866.
Art. 99- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Octubre 31 de 1899.
FELIX USANDIVARAS – Angel Zerda – David Saravia – Emilio Soliveres
Ministerios de Hacienda y de Gobierno
Salta, Noviembre 6 de 1899.
Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese e insértese en el R. Oficial y publíquese.
URIBURU –Andrés de Ugarriza - Gaspar Solá.
(Controlado por Digestomeh-nag)
FELIX USANDIVARAS – Angel Zerda – David Saravia – Emilio Soliveres