LEY N° 585
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1899.
Sancionada el día 19 de Diciembre de 1899.

LEY 585 (Original N° 240)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL (1)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I

Disposiciones generales
Artículo 1°.- Ningún juicio criminal podrá ser iniciado sino por actos u omisiones calificados de delitos por una ley anterior, ni ser proseguido y terminado ante otros Jueces que los determinados por Ley.
Art. 2°.- Nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad.
Art. 3°.- En caso de in fraganti delito, cualquier individuo del pueblo puede detener al delincuente, al solo objeto de presentarlo inmediatamente al Juez competente o al agente de la autoridad pública más inmediato.
Art. 4°.- Los funcionarios y agentes de Policía tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en in fraganti delito y a aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas dentro de las 24 horas a disposición del Juez competente.
Art. 5°.- A los efectos de los dos artículos precedentes el delito sólo se considera in fraganti respecto del que haya presenciado su perpetración.
Art. 6°.- Detenido el presunto culpable y entregado al Juez competente, éste procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad.
Art. 7°.- Nadie puede ser procesado ni castigado sino una vez por la misma infracción.
Art. 8°.- Durante el sumario, los jueces podrán interrogar al procesado para que explique las contradicciones en que hubiese incurrido o las que resultasen entre su declaración y la de los testigos y demás del proceso, pero en ningún caso podrán hacer al procesado, cargos y reconvenciones tendientes a obtener la confesión de su culpabilidad.
Art. 9°.- El procesado podrá defenderse personalmente, pero si a juicio del Juez esta defensa obstase a la buena tramitación de la causa, le ordenará que nombre un defensor letrado dentro del término que prudencialmente designe, bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio.
Cuando los procesados prefieran defenderse por sí mismos, su intervención en el sumario se limitará a pedir las diligencias que crean conducentes al esclarecimiento de los hechos, sin que les sea comunicado su resultado, ni el de las demás que se practiquen. A los efectos de la disposición del presente artículo, el Juez hará saber a los procesados, en el acto de la declaración indagatoria, el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que éste pueda intervenir desde las diligencias del sumario, en la forma que este código lo permita.
Art. 10.- La fuga o locura de los procesados no paralizará las diligencias del sumario, pero terminado éste, la causa se suspenderá hasta que el prófugo se presente o sea habido, o hasta que el loco recupere el uso de su razón.
Art. 11.- La pena de muerte no podrá imponerse sino por unanimidad de votos del tribunal íntegro que conozca de la causa en última instancia.
Art. 12.- No podrá aplicarse ni por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del procesado.
Art. 13.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
CAPÍTULO II
De las acciones que nacen de los delitos
Art. 14.- De todo delito nacen acciones, las que son públicas cuando debe ejercitarlas el Ministerio fiscal, sin perjuicio del derecho de acusar o de intervenir como parte querellante en el juicio, que incumbe a las personas ofendidas o damnificadas por el delito o a sus representantes legales; y privadas, cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas.
Art. 15.- Sólo la acción privada se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Art. 16.- La renuncia de la acción privada no perjudica más que al renunciante y a sus sucesores.
Art. 17.- Si la acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales, cuya decisión competa exclusivamente a otra jurisdicción, no podrá iniciarse el juicio criminal antes que haya sentencia ejecutoriada en la cuestión prejudicial.
Art. 18.- Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil no hacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que recaigan en las cuestiones prejudiciales.
Si al resolverse en definitiva sobre una acción civil, resultase haber mérito para intentar la acción penal pública, se pasarán los antecedentes al Ministerio respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
De la jurisdicción
Art. 19.- La jurisdicción criminal es improrrogable.
Art. 20.- La jurisdicción criminal ordinaria de los Tribunales de la Provincia, se extiende:
1. Al conocimiento de todos los delitos comunes cometidos dentro de los límites jurisdiccionales de la Provincia por nacionales o extranjeros, salvo los casos especialmente exceptuados por el derecho público interno o por los principios del Derecho Internacional.
2. Al conocimiento de los delitos ordinarios cometidos en el extranjero en los casos determinados por las leyes.
3. Al conocimiento de las causas criminales por defraudación de las rentas fiscales o municipales, cuando provengan de impuestos provinciales.
Art. 21.- El juzgamiento de las faltas o contravenciones a las ordenanzas municipales o de Policía, corresponde respectivamente a cada una de estas administraciones, cuando la pena no exceda de un mes de arresto o de treinta pesos de multa.
Art. 22.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta no sólo la naturaleza del delito, sino también las circunstancias ordinarias en que se haya producido, según puedan apreciarse por la acusación, o a prima facie de las diligencias del sumario.
Art. 23.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuese desconocido, el Juez del lugar en que se hubiese procedido el arresto será preferido al de la residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.
Art. 24.- Cuando hubiese duda respecto a la jurisdicción en que se hubiese cometido el delito, será competente el Juez que prevenga en la causa.
TÍTULO TERCERO
De las cuestiones de competencia
Art. 25.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia la resolución de las cuestiones de competencia que ocurra.
1. Entre los diversos Juzgados que ejerzan la jurisdicción criminal ordinaria.
2. Entre esos Juzgados y los demás Tribunales de la Provincia.
Art. 26.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
Art. 27.- La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa.
Art. 28.- La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que sea tenido por competente.
Art. 29.- El Ministro Público, el procesado o su defensor y el que sea civilmente responsable, podrán proponer la inhibitoria o la declinatoria en cualquier estado del juicio cuando se trate de jurisdicciones de diversa naturaleza.
Tratándose de jurisdicciones idénticas, sólo podrán hacerlo en primera instancia hasta que esté consentido el auto de prueba.
Art. 30.- El que hubiera optado por uno de los medios señalados en el Art. 26, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiese dado preferencia.
El simple aviso al Juez que se tiene por incompetente de haberse interpuesto la inhibitoria, no importa el ejercicio simultáneo de ambas excepciones.
Art. 31.- En el escrito de inhibitoria se expresará que no se ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida en su favor la competencia, o aunque él la abandone en lo sucesivo.
Art. 32.- Los jueces ante quienes se proponga la inhibitoria, oirán al Ministerio fiscal, quien se expedirá dentro del tercer día.
Art. 33.- Con vista de lo que diga el Ministerio fiscal, mandarán los Jueces librar oficio inhibitorio, o declararán no haber lugar a hacerlo en auto motivado.
Art. 34.- Los autos en que los Jueces inferiores denegaren el requerimiento de inhibición serán recurribles para ante el Superior Tribunal.
Art. 35.- Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio fiscal, de la providencia que se hubiere dictado y de lo demás que los Jueces estimen conducente para fundar su competencia.
Art. 36.- El Juez requerido, cuando reciba el oficio de inhibición, oirá al Ministro fiscal y al acusador privado, al defensor del procesado o procesados y a los que sean parte como responsables civilmente del delito, sin perjuicio de la reserva del sumario, cuando la causa se hallase en tal estado.
Art. 37.- Las comunicaciones o traslados de que trata el Art. anterior, serán sólo por tres días, pasados los cuales, sin más trámite, el Juez dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo.
El auto en que se inhibieren los Jueces será apelable en la forma determina en el Art. 34.
Art. 38.- Consentida o ejecutoriada la sentencia en que los Jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una causa, se remitirán los autos, al Juez que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho, y se pondrá a su disposición el proceso, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
Art. 39.- Si se negase la inhibición, se comunicará el auto al Juez que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados, del Ministerio fiscal y de lo demás que se crea conveniente.
Art. 40.- En el oficio que los Jueces dirijan en el caso del Art. anterior, exigirán que se les conteste para continuar actuando si se reconoce su jurisdicción o que se remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.
Art. 41.- Recibido el oficio expresado en el Art. anterior, los Jueces que hayan propuesto la inhibición dictarán auto desistiendo o sosteniendo su competencia sin más sustanciación, el término del tercer día.
Art. 42.- Consentido o ejecutoriado el auto en que los Jueces desistan de la inhibitoria, la comunicarán al Juez competente remitiéndole todo lo actuado para que pueda mandarlo unir a los autos.
Art. 43.- Si los Jueces insistieran en la inhibitoria, lo comunicarán a los que hubieren sido requerido de inhibición, para que remitan los autos al Juez que corresponda, haciéndolo ellos de lo actuado en su Juzgado.
Art. 44.- Las competencias se decidirán dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el Ministerio fiscal hubiese emitido su dictamen.
Art. 45.- Los Tribunales que hayan resuelto la competencia, remitirán dentro del tercer día la causa y las actuaciones que hubiesen tenido a la vista para decidirla, al Juez declarado competente.
Art. 46.- Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces fuese negativa, por rehusar todos entender en una causa, la decidirá el Superior Tribunal.
Art. 47.- Las declinatorias se sustanciarán por cuerda separada, en la forma que establece la ley para los artículos de previo y especial pronunciamiento.
Art. 48.- Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario, no suspenderá su curso, el cual se continuará:
1. Por el Juez que haya empezado el conocimiento de la causa.
2. Si los dos hubiesen empezado en la misma fecha, por el Juez requerido de inhibitoria.
Art. 49.- Las inhibitorias y declaratorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán el procedimiento hasta que se discuta y decida la cuestión de competencia.
Durante la suspensión, el Juez a quien corresponda la continuación de la causa, según lo establecido en el Art. anterior, practicará de oficio o a instancia de parte cualquier actuación que sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.
Art. 50.- En los casos de competencia negativa entre Jueces que ejerzan la jurisdicción criminal ordinaria, empezará o continuará el sumario hasta que aquella sea resuelta por quien corresponda, el Juez ante quien se hubiese presentado la denuncia o querella, o a quien se hubieren remitido las diligencias de prevención.
Art. 51.- Para la decisión de toda competencia en lo criminal, el Juez que deba continuar conociendo en la causa, remitirá al Superior Tribunal respectivo, cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñase, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria, y de las demás que sean conducentes en apoyo de su intención.
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa, y si no la hubiera comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.
Art. 52.- Todas las actuaciones que se hayan practicado durante el sumario hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que sea declarado competente.
Sin embargo, el Juez a quien correspondiese la instrucción o el conocimiento de la causa, podrá ordenar la ratificación de las declaraciones o diligencias que estimase convenientes, y en todo caso el Ministerio fiscal o los interesados podrán pedir esa ratificación durante el plenario.
TÍTULO CUARTO
De las recusaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 53.- Los Jueces que ejerzan la jurisdicción criminal ordinaria, cualquiera que sea su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados sin causa por el querellante, al entablar la querella y por el querellado antes, o al tiempo de contestarla.
También puede ser recusado sin causa un miembro del Superior Tribunal dentro de las veinticuatro horas del llamamiento de autos.
De este derecho no podrá hacerse uso, sino una vez en cada caso.
Fuera de estos casos, todos los Jueces, tanto superiores como inferiores, sólo pueden ser recusados por las causales enumeradas en esta Ley.
Art. 54.- Son causas legítimas de recusación:
1ª. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo de afinidad con alguna de las partes.
2ª. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado o representante de alguna de las partes que intervengan en la causa.
3ª. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.
4ª. Haber sido defensor de algunas de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo, o dado recomendaciones acerca de la causa antes o después de comenzada.
5ª. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que le recusa.
6ª. Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.
7ª. Haber estado en tutela o curatela de alguno de los expresados en el inciso anterior.
8ª. Tener pleito pendiente con el recusante o su letrado.
9ª. Tener interés directo o indirecto en la causa.
10. Tener sociedad o comunidad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima.
11. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
12. Amistad íntima.
13. Enemistad manifiesta.
14. Haber recibido el Juez beneficio de importancia en cualquier tiempo, o después de iniciado el proceso, o dádivas, aunque sean de poco valor.
Art. 55.- Los fiscales podrán ser recusados por las causas determinadas en los incisos 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 10, 12 y 13 del artículo anterior, y además por los siguientes:
1ª. Parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes.
2ª. Ser o haber sido acusador privado del que lo recusa.
3ª. Tener interés directo en la causa.
4ª. Haber recibido después de iniciado el proceso, dádivas, aunque sean de poco valor.
Art. 56.- Los Jueces que se encuentren en algunos de los casos del Art. 55, se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la remitirán al Superior a fin de que éste resuelva lo que corresponda.
Art. 57.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funde, indicándose los nombres de los testigos y su residencia y acompañándose o mencionándose los documentos de que el recusante intente valerse.
Art. 58.- En los casos en que la recusación sea desestimada, el recusante será condenado en las costas del incidente.
Art. 59.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la parte la dedujese con el juramento de haber llegado recién a su conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta la citación para sentencia.
El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar su declaración indagatoria, expresando las causas en que la funda, todo lo que hará constar el Actuario en la diligencia.
Art. 60.- Las recusaciones se sustanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, a no ser en el caso en que el incidente sobre recusación se hubiere deducido cuando la causa esté conclusa para definitiva, suspendiéndose entonces hasta que se decida.

CAPÍTULO II
De la recusación de los miembros del Superior Tribunal
Art. 61.- Toda vez que fuese recusado o resultase impedido uno o más de los miembros del Superior Tribunal, serán llamados, para integrarlo, el Conjuez o Conjueces a quienes corresponda, según el modo y forma establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art. 62.- Los Conjueces llamados a integrar el Superior Tribunal deben ser recusados con los mismos requisitos que los miembros titulares.
Art. 63.- Presentado el escrito de recusación, el Secretario le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día.
Art. 64.- Si de la lectura del libelo resultase que la causa alegada para la recusación no es de las enumeradas en este código, o hubiese sido deducida fuera de la oportunidad legal, el Tribunal la desechará de plano.
Art. 65.- Si la causa fuese legal y la recusación deducida en tiempo hábil, se le comunicará por oficio al recusado. Si éste reconociese ser ciertos los hechos, se le dará por separado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se recibirá la causa a prueba con todos los cargos por el término improrrogable de diez días, si ésta hubiese de producirse en la Capital, aumentando un día más por cada siete leguas si los testigos o documentos que se ofrezcan estuviesen fuera.
Art. 66.- Vencido el término probatorio, el Secretario pondrá en el día los autos al despacho y el Superior Tribunal resolverá el incidente dentro el tercer día.
Art. 67.- El recusado no podrá asistir ni a la vista ni a la votación del artículo.

CAPÍTULO III
De la recusación de los Jueces del Crimen, Correccional y de Instrucción

Art. 68.- El incidente de la recusación correrá por cuerda separada, sin que pueda intervenir el recusado en la causa ni en el incidente, y será substituido en esta forma para el conocimiento del incidente y de la causa principal.
1º. Por el Juez de Instrucción o del Crimen en su caso.
2º. Por el Juez de Comercio.
3º. Por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil en turno.
En caso de estar todos impedidos, se insaculará un abogado de la matrícula en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art. 69.- De la recusación de los Jueces de Paz en los Departamentos de campaña, conocerán los suplentes, y si éstos estuviesen impedidos, los del Departamento más próximo.
Art. 70.- Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiesen en la causa, por el término de veinticuatro horas para que manifiesten su conformidad o disconformidad.
Art. 71.- Transcurrido el término señalado en el Art. anterior, con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por diez días, durante los cuales se producirá la que hubiera sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.
Art. 72.- Del auto que dictaren los Jueces denegando la prueba, podrá apelarse en relación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Art. 73.- Cuando por ser la cuestión de derecho, no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o cuando hubieren pasado los diez días concedidos en el Art. 71 para la prueba, se mandará citar a las partes a un comparendo verbal.
Art. 74.- Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán dentro de los tres días siguientes al comparendo verbal de que habla el artículo anterior.
Art. 75.- Los autos accediendo a la recusación, serán inapelables.
Los autos en que se designe, serán apelables en relación.
En el primer caso, continuará el conocimiento de la causa principal el Juez que haya resuelto el incidente, observándose la misma regla cuando fuese revocado el auto denegatorio de la recusación.
CAPÍTULO IV
De la recusación de los funcionarios del Ministerio fiscal

Art. 76.- En caso de que los representantes del Ministerio fiscal tuviesen algún motivo de legítimo impedimento, deberán manifestarlo, y el Juez de la causa podrá darlos por separado, pasando el asunto a quien deba reemplazarlos.
Art. 77.- De la recusación de los representantes del Ministerio fiscal, conocerán el Juez o Tribunal que entiendan en la causa principal.
La recusación correrá por cuerda separada, observándose en su tramitación lo dispuesto en el capítulo anterior.
Art. 78.- Los representantes del Ministerio fiscal impedidos o recusados, serán reemplazados por abogados de la matrícula que se insacularán en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art. 79.- Los abogados que desempeñen las funciones del Ministerio fiscal en substitución de los titulares, gozarán del honorario que les asigne el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Estos honorarios serán satisfechos por el Tesoro Público.

CAPÍTULO V
De la recusación de los Secretarios y Ujieres

Art. 80.- Los Secretarios y Ujieres de los Juzgados y del Superior Tribunal, pueden ser recusados por cualquiera de las causas enumeradas en el Art. 54.
Art. 81.- Deducida la recusación, el Juez o Tribunal que conozca en la causa, averiguará sumariamente el hecho en que se funde y sin más trámite resolverá el artículo.
Art. 82.- En caso que los Secretarios y Ujieres tuviesen algún motivo de legítimo impedimento, deberán manifestarlo, y el Juez o Tribunal podrá darlos por separados sin más trámite.

TÍTULO QUINTO
De las notificaciones, citaciones y emplazamientos
Art. 83.- Los autos y providencias judiciales serán notificados dentro de las veinticuatro horas después de dictados, pudiendo el Juez, en caso de urgencia, determinar un número menor de horas dentro de las que deba hacerse la notificación.
Art. 84.- Las notificaciones serán diligenciadas por los Secretarios del Tribunal o Juzgado que conozca del asunto.
Art. 85.- Cuando las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderán en el expediente pudiendo la persona a quien se hagan sacar copia de la resolución.
Art. 86.- La notificación será firmada por el funcionario que la practicare y por el interesado. Si éste no supiere o no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina.
Art. 87.- Si la notificación se hiciese en el domicilio de las partes, el actuario llevará por duplicado una cédula en que esté transcripto el auto que va a notificar, y después de leerla íntegra al interesado, le entregará una de las copias, y al fin de la acta que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando, respecto de la forma, lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 88.- Cuando el actuario no encuentre la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquier persona de la casa, empezando por la más caracterizada, y a falta de ella, a cualquier vecino que sepa leer prefiriendo los más inmediatos, y procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo anterior. Si el vecino requerido se negase a recibir la cédula, será ésta fijada en la puerta del domicilio constituido por el interesado, en presencia de dos testigos, que firmarán la diligencia.
Art. 89.- En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiese la copia de la cédula, de entregarla al que debía ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de cuatro a veinte pesos si dejase de entregarla.
Art. 90.- Ninguna cédula podrá entregarse en día feriado y los días hábiles, antes de salir ni después de puesto el sol, salvo los casos de habilitación de días u horas.
Art. 91.- Ningún actuario podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiera practicado personalmente o en la cual tengan interés ellos, sus mujeres o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil, o afines del segundo.
Art. 92.- La citación a los testigos y demás personas que no sean parte directa en el juicio y cuya comparencia se considere necesaria o conveniente para la prosecución de la causa, se practicará con las mismas formalidades establecidas para las notificaciones.
Deberá expresarse en la cédula además el apercibimiento que en caso de no comparecer a la primera citación, incurrirá en la multa de veinte a cuarenta pesos y a la segunda citación de ser conducidos por la fuerza pública a los objetos de la providencia decretada, sin perjuicio de ser procesados como reos del delito en que incurriesen por su desobediencia.
Art. 93.- La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos establecidos por las notificaciones y además los siguientes:
1º. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2º. La prevención de que si no compareciere, pagará los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
Art. 94.- Si el que ha de ser notificado, citado o emplazado se hallase ausente del lugar del juicio, pero dentro de la circunscripción del Juzgado, la notificación o citación se hará por medio de oficio al Juez o autoridad judicial del lugar de su residencia, más si se hallare en ajena jurisdicción, se verificará por medio del correspondiente exhorto.
Art. 95.- Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos, hubieren de practicarse en el extranjero, se observará para ello los trámites prescriptos en los tratados, si los hubiere, y en su defecto, se estará al principio de la reciprocidad o la práctica de las naciones.
Art. 96.- Practicada la notificación, citación o emplazamiento, o hecho constar la causa que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula, el oficio o el exhorto expedido.
Art. 97.- Serán nulas las notificaciones, citaciones o emplazamientos que no se practicasen con arreglo en todo a lo dispuesto en este título.
Serán igualmente nulas todas las actuaciones que se practicasen con posterioridad a la diligencia, siempre que tengan con ella relación directa.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiese dado por enterada en el juicio de la providencia o mandato judicial que dio causa a la diligencia nula, surtirá éste desde entonces sus efectos como si se hubiere hecho con arreglo a la Ley.
Art. 98.- La citación por edictos sólo procederá contra el procesado cuyo paradero se ignora y que no ha podido ser notificado.
Los edictos serán publicados durante el tiempo de la citación en dos diarios o periódicos, si los hubiere, y si no, se fijarán en los parajes públicos del lugar del delito, y contendrá:
1º. La designación del Juez que conociese de la causa.
2º. El nombre y apellido del emplazado.
3º. El delito por el que se le procesa.
4º. El término dentro del cual deberá presentarse, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde.
5º. La fecha en que se expida, y
6º. La firma del actuario.
Art. 99.- Los periódicos en que se haga la publicación serán agregados a los autos.
Art. 100.- El término de emplazamiento será de treinta días, contados desde la primera publicación.
Art. 101.- El que practicare las notificaciones, citaciones y emplazamientos contra las disposiciones de este Código, a más de responder de los perjuicios que cause a las partes, incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos la primera vez, perdiendo el empleo en caso de reincidencia.
TÍTULO SEXTO
De las costas procesales
Art. 102.- En todo auto o sentencia que ponga fin a la causa o cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Art. 103.- Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o incidente.
Art. 104.- No obstante lo dispuesto en el Art. anterior, las personas que desempeñen el Ministerio fiscal sólo serán condenadas en costas en caso de notorio desconocimiento de las leyes.
En el mismo caso serán condenados en costas los abogados que intervienen en los procesos.
Art. 105.- Las costas consistirán:
1º. En la reposición o reintegro del valor del papel sellado empleado en la causa.
2º. En el pago de todos los gastos originados en el juicio a la parte vencedora.
Art. 106.- La importancia de los honorarios de los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en las diligencias procesales, serán determinada en la forma establecida en las leyes de procedimientos civiles, sin que ello paralice la prosecución de la causa.
TÍTULO SÉPTIMO
De la rebeldía o contumacia del procesado

Art. 107.- Serán declarados rebeldes:
1º. El procesado que, notificado en forma legal, no compareciese a la citación o llamamiento judicial.
2º. El que hubiere fugado del establecimiento en que se hallase preso.
3º. El que hallándose en libertad provisoria, dejare de concurrir a la presencia del Juez, el día que estuviere señalado o cuando fuese llamado.
Art. 108.- No compareciendo el procesado dentro del término señalado, previo certificado del Secretario, se hará por el Juez la declaratoria de su rebeldía o contumacia.
Art. 109.- Ni la citación del procesado ni su rebeldía paralizarán el sumario.
Terminado éste, se guardarán los autos y las piezas de convicción que no fueren de un tercero irresponsable, y aunque lo fuesen, cuando el Juez creyere que es indispensable su conservación; en cuyo caso, se hará al tercero, la indemnización correspondiente.
Si el procesado se presentase o fuere habido, la causa seguirá su curso.
Art. 110.- Si la rebeldía fuese declarada durante el plenario, se suspenderá el curso de la causa, hasta la presentación o aprehensión del procesado.
Art. 111.- Si fuesen dos o más los procesados, y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes y se continuará respecto a los demás.
Art. 112.- Cuando la causa se suspendiese en el plenario por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto en el Art. 109.
En uno y otro caso, cuando se hubiese de devolver los instrumentos del delito o las piezas de convicción a sus dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en una acta la descripción minuciosa de todo lo que hubiere de entregarse.
Art. 113.- En cualquiera de los casos de suspensión de la causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del delito a los terceros irresponsables que justifiquen ser sus dueños.
LIBRO SEGUNDO
Del sumario
TÍTULO I
De la denuncia y la querella
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA
Art. 114.- Toda persona capaz que presenciase la perpetración de cualquier delito que dé lugar a la acción pública, o que, por algún otro medio, tuviere conocimiento de esa perpetración, podrá denunciarla:
1º. Al Juez competente para instruir el sumario.
2º. A los funcionarios del Ministro fiscal.
3º. A los funcionarios o empleados superiores de la Policía.
Art. 115.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:
1º. La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso con expresión del lugar, tiempo y modo cómo fue perpetrado, y con qué instrumentos.
2º. Los nombres de los autores, cómplices y auxiliares en el delito, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.
3º. Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.
Art. 116.- La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, por escrito o verbalmente.
Art. 117.- La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si no puede hacerlo, por otra persona a su ruego.
El funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que las presentare, que podrá rubricarlas también por sí o por otra persona a su ruego.
Art. 118.- Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá una acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuántas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 119.- El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante por cédula de vecindad, por dos testigos o por juramento en último caso.
Art. 120.- En caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia.
Art. 121.- Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes, si lo solicitaren, una nota o un certificado en que consten el día y hora de su presentación, el hecho denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que hubiesen presentado de los hechos y las demás circunstancias que consideren importantes.
Art. 122.- No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano.
Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Art. 123.- Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, está obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio fiscal, al Juez competente o a los funcionarios o empleados superiores de Policía.
En caso de no hacerlo, incurrirá en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
Art. 124.- Los médicos cirujanos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, harán conocer dentro de veinte y cuatro horas, o inmediatamente, en caso de grave peligro, los envenenamientos y otros graves atentados personales cualquiera que sean, en los cuales hayan prestado los socorros de su profesión, al Juez competente, al Ministerio fiscal o a los funcionarios o empleados superiores de Policía, bajo las represiones establecidas en la legislación penal.
En esta declaración se indicará dónde se encuentra la víctima, y en cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstancias que puedan importar para la averiguación de los delincuentes.
Art. 125.- Cuando sean varias las personas que hayan concurrido a la curación o asistencia de la persona lesionada, todas ellas están obligadas a prestar la declaración prescripta en el Art. anterior.
Art. 126.- Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que las personas mencionadas hubiesen tenido conocimiento del delito por revelaciones que les fueren hechas bajo el secreto profesional.
Art. 127.- El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
Art. 128.- Los Jueces que recibieren una denuncia con los requisitos exigidos en el presente Capítulo, están obligados a iniciar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes, conforme a las disposiciones establecidas en este Código.
Cuando la denuncia se hiciese ante los funcionarios del Ministerio fiscal, éstos la comunicarán a la brevedad posible al Juez quien debe instruir el sumario.
Cuando se hiciere a los funcionarios o autoridades de Policía, deberán éstos practicar sin demora todas las diligencias de carácter urgente que la investigación criminal exija, dando cuenta del hecho denunciado al Juez a quien corresponda la instrucción, inmediatamente después de haber llegado a su conocimiento.

CAPÍTULO II
De la querella
Art. 129.- La persona particularmente ofendida por un delito del cual nace acción pública, podrá asumir el rol de parte querellante, y promover en tal carácter el juicio criminal.
El mismo derecho tienen los representantes legales de los incapaces por los delitos cometidos en las personas o bienes de sus representados.
Art. 130.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal deducirán también en forma de querella las acciones penales.
Art. 131.- El particular querellante quedará sometido a la jurisdicción del Juez que conociere de la causa, en todo lo relativo al juicio por él formado y a sus consecuencias legales.
Art. 132.- El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier estado de la causa, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.
Art. 133.- Si la querella fuese por delito que no puede ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá haberla abandonado el que la hubiere interpuesto, cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que el Juez así lo hubiere acordado.
Al efecto, a los cinco días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez que conociere de los autos, que aquél pida lo que convenga a su derecho en el tiempo fijado en el párrafo anterior.
Art. 134.- Se tendrá también por abandonada la querella, cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciese ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla, dentro de los setenta días siguientes a aquel en que la muerte o incapacidad hubieren ocurrido.
Art. 135.- La querella se promoverá siempre por escrito, salvo los casos de procedimiento verbal, y deberá expresar:
1º. El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2º. El nombre, apellido y domicilio del querellado. En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
3º. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4º. La expresión de las diligencias que se deberán practicar para comprobación del hecho.
5º. El querellante podrá pedir que se proceda oportunamente a la detención o prisión del presunto culpable y al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabilidad.
6º. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiese o no pudiere firmar.
La querella deberá firmarse en este último caso ante el Secretario del Juzgado.
Art. 136.- El que promoviere querella por un delito cualquiera, contrae la responsabilidad personal cuando hubiese procedido calumniosamente.
TÍTULO II

Objeto y carácter del sumario, autoridades que pueden instruirlo o prevenir su instrucción
Art. 137.- El sumario tiene por objeto:
1º. Comprobar la existencia de un hecho punible.
2º. Reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.
3º. Descubrir sus autores, sus cómplices y auxiliadores.
4º. Practicar las diligencias necesarias para la aprehensión de los delincuentes y para asegurar su responsabilidad pecuniaria.
Art. 138.- El sumario puede iniciarse:
1º. Por denuncia.
2º. Por querella.
3º. Por prevención.
4º. De oficio.
Art. 139.- El sumario es secreto y no se admiten en él debates ni defensas. Durante su formación, el defensor del procesado podrá hacer las indicaciones y proponer las diligencias que juzgue convenientes, y el Juez deberá decretarlas siempre que las repute conducentes al esclarecimiento de los hechos. La negativa del Juez no dará lugar a recurso alguno, debiendo sin embargo, hacerse constar en el sumario a los efectos que ulteriormente correspondan. (1)
Art. 140.- Cuando se proceda por denuncia o querella, servirá de base al procedimiento la misma denuncia o querella.
En los casos de prevención de los funcionarios de Policía, el sumario comenzará con las actuaciones y diligencias practicadas por dichos funcionarios.
Art. 141.- Cuando se proceda de oficio, formará la cabeza del proceso el auto que mande proceder a la averiguación del delito.
Este auto deberá contener en lo posible:
1º. La determinación del hecho punible.
2º. El tiempo en que ha llegado a la noticia del Juez.
3º. La designación del lugar en que ha sido ejecutado.
4º. La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores y copartícipes.
5º. La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias o convenientes y que se manden practicar.
6º. La citación del representante del Ministerio fiscal a efecto de que tome en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art. 142.- Inmediatamente que los funcionarios de Policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda.
Art. 143.- En los delitos públicos los funcionarios de Policía tendrán las siguientes obligaciones y facultades.
1º. Averiguar los delitos que se cometen en el distrito de su jurisdicción.
2º. Recibir las denuncias que se les hicieren sobre los mismos delitos.
3º. Verificar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros aparentes de delito, cuando haya peligro de que esas huellas desaparezcan si se retardasen esas diligencias. Si el retardo no ofreciese peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado de los lugares no sea modificado.
4º. Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el Art. 4°.
5º. Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en los momentos de la ejecución del hecho y practicar todas las diligencias urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los culpables.
6º. Poner en conocimiento del Juez competente dentro de 24 horas, las denuncias recibidas y las informaciones y diligencias practicadas a los objetos de la investigación criminal.
7º. Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que deba procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido.
8º. Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzguen necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos, y los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad, de las demás personas que puedan prestarlas.
9º. Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las indagaciones.
10. Conservar incomunicado al delincuente, si la investigación criminal lo exigiere.
11. Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias de investigación, y remitir a los contraventores a la autoridad competente, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren incurrido, si no tuvieren alguna excusa o justificación legal.
12. Hacer uso de la fuerza cada vez que fuese indispensable para el debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 144.- La intervención conferida a los funcionarios de Policía en la prevención del sumario, cesará luego que se presente a formarlo el Juez a quien corresponda la instrucción. La Policía, sin embargo, continuará como auxiliar de este último, si así se le ordenare.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito y la persona de los delincuentes en el caso de haber sido detenidos, deberán ponerse en el acto a disposición de dicho Juez.
Art. 145.- Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siempre que lo creyesen necesario, que les acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, para prestar en su caso los oportunos auxilios de su profesión. Los médicos que siendo requeridos por dichos funcionarios aún verbalmente, no se prestaren a lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubiesen incurrido por su desobediencia en responsabilidad criminal.
Art. 146.- En el caso de que los funcionarios de Policía encargados de la prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar, en ejercicio de sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el establecimiento.
Ese permiso no podrá ser negado sin causa legítima.
Art. 147.- Cuando con el mismo objeto de la investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento.
Art. 148.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1º. Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas que han asaltado una casa, introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.
2º. Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.
3º. Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida socorro.
Art. 149.- Los funcionarios de Policía deberán formar proceso de todas las diligencias que practiquen en la prevención del sumario.
Art. 150.- El proceso de prevención deberá contener:
1º. El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.
2º. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.
3º. El juramento de los peritos y testigos.
4º. La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del ofendido, deposiciones, informaciones y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener, no sólo el completo conocimiento del hecho reputado criminal y todas las circunstancias que deban contribuir para la calificación exacta del delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha por las que se pueda llegar a descubrir cuáles fueron los autores cómplices, auxiliares o encubridores.
5º. La firma de todos los que intervinieron en el proceso o la mención de que no supieren o no pudieron hacerlo.
Art. 151.- En el sumario de prevención, se observarán las mismas formalidades que deben observar los Jueces de Instrucción.
Art. 152.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será todo remitido dentro de veinticuatro horas al Juez competente.
Los Comisarios de Policía harán esa remisión por intermedio del Jefe del Departamento.
Art. 153.- Cuando los funcionarios de Policía no dieren cuenta al Juez que corresponda, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de un delito público como lo ordena el artículo 134, o no remitiesen las diligencias de la prevención del sumario, antes de las veinticuatro horas después de su terminación, el Juez expresado pedirá del superior que corresponda, la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de las responsabilidades civiles para con el perjudicado.
En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.

TÍTULO III
De la instrucción
Art. 154.- La instrucción del sumario deberá hacerse por el Juez de Instrucción en la Capital y por los Comisarios de Policía en los Departamentos, sin perjuicio de la traslación del Juez al lugar del delito para instruir el sumario en los casos graves en que así lo resuelva el Superior Tribunal a quien se consultará a este objeto por el Juez.
Art. 155.- La ratificación de las diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de Policía, será ordenada por los Jueces sumariantes, siempre que las encontraran defectuosas o irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo consideren conveniente.
Art. 156.- El Juez que instruyese el sumario, practicará las diligencias que le propusiere el Agente Fiscal o el particular querellante, excepto las que considere innecesarias o perjudiciales.
Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas no habrá lugar a recurso alguno, pero se dejará constancia en autos.
Art. 157.- Cuando se presentare querella en la forma y con los requisitos prevenidos en la ley, el Juez después de admitirla, si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considerase contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.
Art. 158.- Desestimará en la misma forma la querella, cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito o cuando no se considerase competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Contra el auto a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en relación.
Art. 159.- En el caso de concurrir varios querellantes particulares, los Jueces ordenarán que se presenten todos bajo una sola representación, salvo el caso en que no hubiese entre ellos identidad de intereses.
Art. 160.- Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el plenario.
Art. 161.- El Juez podrá permitir al querellante intervenir en todas las diligencias del sumario en que le sea permitido al procesado o a su defensor.
Art. 162.- En el caso de delitos contra la propiedad, el damnificado que no quiera entablar la acción criminal, tendrá intervención en el sumario, al solo objeto de hacer constar la propiedad de la cosa que reclama.
Art. 163.- Las diligencias del sumario que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el Juez a quien compete su instrucción, tendrán lugar por medio de oficios o exhortos, según corresponda en cada caso.
Estas diligencias serán reservadas para todos los que no deben intervenir en ellas.
Art. 164.- Cuando al mes de iniciado un sumario no se hubiera terminado, el Juez que lo instruya deberá informar al Superior Tribunal, sin que medie petición de parte, de las causas que hayan impedido su conclusión, informe que estará obligado a prestar cada ocho días después del vencimiento de aquel término.
TÍTULO IV
Del cuerpo del delito
Art. 165.- La base del procedimiento en materia penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la ley reputa delito o falta.
Art. 166.- Cuando el delito que se persiguiere hubiese dejado pruebas materiales de su perpetración, el Juez los hará constar en el sumario recogiéndolos inmediatamente y conservándolos para el plenario si fuera posible.
Art. 167.- Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez describirá detalladamente su estado o circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse en la descripción ordenada con intervención de peritos, la naturaleza, situación y número de aquellas, haciéndose además constar la posición en que se hubiese encontrado el cadáver y la dirección de los rastros de sangre y demás que se notasen.
Art. 168.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias tuviera importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el Juez hará constar en los autos la descripción del mismo sin omitir ningún detalle que pueda tener valor, tanto para la acusación como para la defensa.
Art. 169.- El Juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito, extendiendo diligencia con expresión del lugar, tiempo y ocasión en que se encontrasen, describiéndolos minuciosamente.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se manda recogerlos.
Art. 170.- El Juez procederá con intervención de perito siempre que lo creyere necesario.
Art. 171.- Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueran conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observase en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.
Art. 172.- Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenar el Juez que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar, y que comparezcan además inmediatamente de las que se hallasen en cualquier otro.
Los que desobedecieren la orden incurrirán en la responsabilidad señalada para los testigos en el título respectivo.
Art. 173.- Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 170, se sellarán si fuese posible, ordenándose su retención y conservación. Las diligencias a que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubieren hallado, y en su defecto por dos testigos.
Si los objetos no pudiesen por naturaleza conservarse en su forma primitiva, el Juez acordará lo que estime más conveniente para conservarlas del mejor modo posible.
Art. 174.- Cuando fuese conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño se unirán a los autos.
Art. 175.- Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; la causa de las mismas o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo en seguida a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.
Art. 176.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración; el Juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, y la pre-existencia de la cosa, cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción o destrucción de la misma.
Art. 177.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, y la persona fuere desconocida, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos que a la vista del mismo den razón satisfactoria de su conocimiento.
Art. 178.- No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiere hallado y el Juez que estuviere instruyendo el sumario, a fin de que, quien tuviere algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y sus circunstancias, lo comunique al Juez.
Art. 179.- Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá el Juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Art. 180.- En los sumarios a que se refiere el Art. 179, cuando por la percepción exterior no parezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver en presencia del Juez, siempre que fuese posible, por los médicos de los Tribunales, o en su caso, por los que el Juez designe; los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el reconocimiento de las lesiones, los peritos deben manifestar si en su opinión la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas pre-existentes o posteriores, extrañas al hecho consumado.
Art. 181.- En los casos de lesiones corporales, el Juez ordenará que los peritos determinen prolijamente en sus informes la importancia de esas lesiones, la facilidad de su curación y en qué tiempo; los órganos mutilados y afectados, las consecuencias que producirán en la salud del ofendido o en su capacidad para el trabajo y demás circunstancias que contribuyan a determinar la mayor o menor gravedad del delito.
Art. 182.- En los casos de infanticidio, el Juez hará que los peritos expresen en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido viva, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el cadáver se notan o no lesiones.
Art. 183.- En el caso de aborto, harán constar la existencia de la preñez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto, la época del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido provocado por la madre o por algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de aquella, y las demás circunstancias que según el Código Penal deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 184.- Cuando aparecieren señales o indicios de envenenamiento, se recogerán inmediatamente las cosas y sustancias que se presumiesen nocivas disponiendo el Juez Instructor el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiesen hallado, si lo solicitaren.
Art. 185.- En los casos de envenenamiento, hecha la autopsia, el Juez ordenará el análisis químico de los órganos o sustancias que se presume contienen el veneno, previa verificación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas, que los envases deben tener para precaver toda alteración o substitución.
Art. 186.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho, cometido con efracción, violencia o escalamiento, el Juez deberá hacer constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época considerar que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.
Art. 187.- En los robos y hurtos o substracciones, deberán comprobarse, ante todo, cuando menos por semi-plena prueba, la existencia anterior y la desaparición de las cosas que se suponen robadas o substraídas. En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño, siendo persona de notoria honradez y que además por su estado haya podido estar en posesión de las cosas robadas o sustraídas.
Art. 188.- En los casos de incendio voluntario, el Juez hará que los peritos determinen en sus informes el lugar, la manera y la época en que se ha cometido, la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución, el mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina o deterioro que haya producido, el lugar en que empezó el fuego, la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente extinguirse. Deberán determinar igualmente la importancia aproximativa de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio.
Art. 189.- En todos los delitos que causen un daño o pérdida, o entrañasen la amenaza de un peligro para los bienes, fuera de los determinados en los artículos anteriores, el Juez deberá comprobar la fuerza o la astucia empleada, los medios o instrumentos de que se hayan servido los delincuentes, la existencia del daño recibido o por recibirse, al gravedad del perjuicio para la propiedad o para la vida, la salud o la seguridad corporal de las personas.
Art. 190.- Si durante el viaje de un tren se cometiese algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, el que será puesto a disposición del Juez respectivo en la primera estación en que se tocare, acompañándole un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de ese deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de Policía.
Art. 191.- Cuando por algún accidente en las vías férreas, se produjese la muerte o lesión de cualquier persona, el conductor hará detener el tren a objeto de hacer constar la situación y estado del muerto o herido, debiendo procederse en cuanto a la denuncia del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 192.- Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuese necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto, o el importe del perjuicio causado, o que hubiere podido causarse, el Juez sumariante oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el título respectivo.
El Juez instructor facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos de apreciación sobre que hubiere de recaer su dictamen; y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir.
Art. 193.- La confesión del acusado no eximirá al Juez de practicar las diligencias prescriptas en este título con el mismo celo y actividad que en los demás casos.
TÍTULO V
De la declaración indagatoria
Art. 194.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, se procederá a recibirle declaración indagatoria.
Art. 195.- Si el presunto culpable estuviese privado de su libertad, se le recibirá la declaración indagatoria dentro del término de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a disposición del Juez.
Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas, cuando el Juez no hubiese podido recibir la declaración indagatoria, o cuando el procesado lo pidiere para nombrar defensor.
Art. 196.- Si en el mismo delito apareciese complicada más de una persona, la declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 197.- Si el procesado se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso que deberá ser firmado por el Juez, el procesado, su defensor, si concurriere y el Secretario.
El silencio del interrogado o su negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
Art. 198.- Cuando el presunto delincuente no se opusiere a la declaración, deberá tomársele ésta en la forma determinada en el artículo siguiente. En ningún caso se le exigirá juramento ni promesa de decir verdad.
Art. 199.- El presunto delincuente será preguntado:
1º Por su nombre y apellido, sobrenombre y apodo, si lo tiene, edad, estado, profesión u oficio, patria, domicilio y residencia.
2º En qué lugar se hallaba, el día y hora en que se cometió el delito.
3º Si ha tenido noticia de él.
4º Con qué personas se acompañó.
5º Si conoce al delincuente o sus cómplices y auxiliadores, y en caso afirmativo que exprese quiénes son y si estuvo con ellos antes o después de perpetrarse el delito.
6º Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido, o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, las cuales le serán mostrados al efecto.
7º Si ha sido procesado en alguna otra ocasión; y en su caso por qué causa, en qué Juzgado, qué sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso.
8º Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución, como así mismo por todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor culpabilidad del procesado.
Art. 200.- Las preguntas serán siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.
Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza ni promesa.
Art. 201.- El Juez que infringiere lo dispuesto en los dos artículos anteriores, será corregido
disciplinariamente a no ser que incurriese en mayor responsabilidad.
Art. 202.- Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas
que se le hubiese hecho fuese tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que hubiese de preguntársele, el Juez podrá suspender el examen hasta
que el procesado descanse y recupere la calma.
Art. 203.- El procesado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le serán
repetidas siempre que parezca que no las ha comprendido y con mayor razón cuando la respuesta no
concuerde con la pregunta.
Art. 204.- Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o
para la explicación de los hechos, evacuando con urgencia las citas que hiciere y las demás
diligencias que propusiere, si el Juez las estimase conducentes para la comprobación de las
manifestaciones efectuadas.
Art. 205.- El procesado podrá dictar por sí mismo sus declaraciones.
Si no lo hiciere, lo hará el Juez, procurando en cuanto fuere posible, conservar las mismas palabras
de que aquél se hubiere valido.
Art. 206.- Concluida la declaración indagatoria el procesado podrá leerla por sí mismo, y el Juez lo
hará saber que le asiste ese derecho.
Si no lo hiciere por sí o su defensor, el Secretario le leerá íntegramente bajo pena de nulidad,
haciéndose mención expresa de la lectura.
En este caso el interrogado manifestará si se ratifica en su contenido, o si tiene algo que añadir o
enmendar.
Art. 207.- Si el declarante no se ratifica en sus respuestas y tuviere algo que añadir o enmendar, así
se hará, pero no se raspará lo escrito, sino que se agregarán las nuevas declaraciones, enmiendas o
alteraciones al final del acta, con referencia a lo enmendado o alterado, cuando esto tuviere lugar.
Art. 208.- La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubiesen intervenido
en ella, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el
Juez, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo.
Si el interrogado, no supiere, no pudiere o no quisiere firmar la declaración, se hará mención de ello
y el acto valdrá sin su firma.
Art. 209.- No se harán enmiendas, raspaduras o correcciones en las diligencias de la declaración,
debiendo salvarse las faltas o errores que se hubiesen cometido al final de la misma.
Art. 210.- Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de un
intérprete, que prestará juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.
El nombramiento del intérprete recaerá entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el
lugar en que se toma la declaración. En su defecto, será nombrado un perito del respectivo idioma.
Art. 211.- Si el interrogado fuese sordomudo y supiese leer, se le harán por escrito las preguntas. Si
supiere escribir contestará por escrito, y si no supiere ni lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete
por cuyo conducto se le harán las preguntas, y recibirán sus contestaciones.
Será nombrado intérprete un maestro de sordo-mudos, si lo hubiera en el lugar y en su defecto,
cualquiera que supiere comunicarse con el interrogado.
El nombrado prestará juramento en presencia del sordomudo antes de comenzar a desempeñar el
cargo.
Art. 212.- El procesado podrá declarar cuantas veces quisiera ante el Juez sumariante, quien le
recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.
Art. 213.- Concluida la declaración indagatoria o negándose a prestarla, se hará saber
inmediatamente al procesado la causa de su prisión.
Se le hará conocer, así mismo, el derecho que tiene de nombrar defensor, si no lo hubiere nombrado
con anterioridad, nombramiento que podrá hacer en el mismo acto, si lo juzgase conveniente.

Título VI
De la incomunicación de los procesados

Art. 214.- La incomunicación de una persona detenida o presa, podrá ser decretada solamente por el
Juez o funcionario que instruya el sumario, cuando para ello existiere causa bastante, que se
expresará en el auto o acta respectiva.
Art. 215.- En ningún caso la incomunicación podrá exceder de cinco días, si bien podrá acordarse
nuevamente en auto motivado por otros cinco, bajo la responsabilidad del Juez o funcionario que lo
ordene.
Art. 216.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que
pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación o para atentar contra
su vida.
Estos objetos no se entregarán al incomunicado sin previa autorización del Juez o funcionario que
haya decretado su incomunicación.
Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes, que no admitan dilación y
que no perjudique la responsabilidad civil ni los propósitos del sumario.
El Juez apreciará en cada caso, sin recurso alguno, si ha de conceder o no la autoridad que se le
pida.
Art. 217.- Al alcaide de la cárcel o el Jefe del establecimiento cuidará, bajo su responsabilidad, de
que el incomunicado no se relacione con más personas que las que permitiere el Juez.

Título VII
De las circunstancias personales del procesado

Art. 218.- El Juez a quien corresponda la instrucción procurará hacer constar en las diligencias del
sumario, todas las circunstancias personales del procesado, que puedan tener influencia para
determinar la clasificación legal o la mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa.
Art. 219.- Cuando el procesado fuere mayor de diez años y menor de dieciocho o mayor de setenta,
el Juez instructor deberá comprobar por medio de información el criterio del procesado y
especialmente su aptitud o discernimiento para delinquir.
En esta información serán oídas personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias
personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado, antes y después de haberse
ejecutado el hecho.
El Juez deberá además hacer practicar por el médico de los Tribunales un reconocimiento sobre el
grado de desarrollo de las facultades intelectuales del procesado, y sobre el estado de su instrucción
por los peritos que corresponda.
Si el procesado fuese sordomudo, se practicarán igualmente las diligencias establecidas en los
párrafos precedentes.
Art. 220.- Si se advierten en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por
personas que lo hayan tratado, por reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas y
observaciones, si esta enajenación era anterior al delito, o ha sobrevenido a él, si es permanente o
eventual, o si es cierta, simulada, si es total o parcial.
Art. 221.- En los casos del Art. anterior, el Juez podrá suspender la declaración del procesado
mientras se hacen las investigaciones requeridas, sin que esto obste a su detención e
incomunicación.

Título VIII
De la identidad del delincuente

Art. 222.- En los casos en que se impute la perpetración de un hecho punible a persona cuyo
nombre se ignore o fuera común a varias, el Juez ordenará el reconocimiento de ésta por el que le
hubiera dirigido la imputación o cargo.
Art. 223.- En el reconocimiento se observará lo siguiente:
1. Que la persona que sea objeto de él no se disfrase ni desfigure.
2. Que aquella se presente acompañada con otros individuos vestidos de una manera semejante en
cuanto fuere posible.
3. Que los individuos que la acompañan sean de una clase análoga, atendidas su educación,
modales y circunstancias.
Art. 224.- Colocada en una fila la persona destinada para la confrontación y las que deben
acompañarla, se introducirá al declarante, y después de tomarle juramento de decir verdad, se le
preguntará:
1. Si persiste en su declaración anterior.
2. Si después de ella ha visto la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y
con qué objeto.
3. Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración, o imputación.
Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se le permitirá que examine
detenidamente a las personas de la rueda o fila, se le prevendrá que designe la que tiene por
delincuente y que manifieste las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de la
persona señalada y el que tenía en la época a que su declaración o imputación se refiere.
Art. 225.- En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así
como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o fila.
Art. 226.- Cuando fuesen varios los que hubiesen de reconocer a una persona, la diligencia deberá
practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí, hasta que se
haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubiesen de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el
reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 227.- El que detuviere o prendiere algún presunto culpable que no fuera conocido, tomará las
precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna
que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.
Art. 228.- Si el presunto reo, al recibirse su declaración negare su nombre y apellido, su
nacionalidad o domicilio, o lo fingiere, se procederá a identificar su persona por medio de testigos
de conocimiento, y en su defecto por los medios que parezcan oportunos.
Art. 229.- A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con la
minuciosidad posible las señas personales del procesado.

Título IX
De los testigos
Capítulo I
Reglas generales

Art. 230.- El Juez sumariante procederá a recibir declaración de todas las personas que hubieren
sido o fueren indicadas por los que intervinieren en el proceso o que creyera que tienen
conocimiento del delito que se trata de averiguar.
Si algún testigo de los expresamente indicados no fuese examinado, se pondrá constancia de la
causa que haya obstado al examen.
Art. 231.- Todo habitante de la Provincia que no esté impedido, tendrá obligación de concurrir al
llamamiento para declarar en causa criminal cuando supiere lo que le fuere preguntado.
Art. 232.- El número de los testigos, tanto de cargo como de descargo, es ilimitado, mientras que el
Juez los considere pertinentes a la formación del sumario.
Art. 233.- No podrán ser admitidos como testigos:
1. Los eclesiásticos, sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesión.
2. Los militares o funcionarios públicos, cuando no pudieran deponer sin violar el secreto que
hayan conocido por razón de su estado o cargo, a menos que fuesen desligados de su obligación
por sus superiores.
3. Los defensores del inculpado, respecto de lo que les haya sido confiado en esta calidad.
4. Los abogados y procuradores, cuando se trate de hechos o circunstancias de que hayan tenido
conocimiento por las revelaciones hechas por sus clientes en el ejercicio de su respectivo
ministerio.
5. Los médicos, farmacéuticos, parteras, y toda otra persona, sobre los hechos que por razón de su
profesión les hayan sido revelados.
6. Las personas que al tiempo de declarar no se encuentren, por razón de su estado físico, moral o
mental, en estado de decir la verdad.
Art. 234.- No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al solo objeto de la indagación
sumaria:
1. Los menores de dieciocho años. Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho aún en lo
que se refiere a cualquier suceso pasado en los cuatro años anteriores.
2. Los procesados o perseguidos por razón de algún delito, y los condenados a una pena corporal
durante el tiempo de la condena, salvo el caso de delito perpetrado en el Establecimiento donde
el testigo se hallase preso.
3. Los que hayan sido condenados por falso testimonio o incurrido en falsedad en sus
declaraciones y juramentos.
4. Los que no tengan industria o profesión conocida.
5. Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad en el momento de verificarse el hecho
sobre que deponen.
6. Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa enemistad fuera por su naturaleza bastante
par abrigar dudas fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones.
7. Los amigos íntimos del querellante y del procesado, sus socios, sus dependientes y sirvientes y
los cómplices en el delito.
8. Los que tuvieren interés en el resultado de la causa.
9. Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado o con su mujer o persona de su familia
dentro del tercer grado civil, o lo hubiera tenido con la misma persona con un resultado
contrario a sus intereses, dictando la sentencia que le hubiere definido de una época menor de
cuatro años. Existirá la misma inhabilidad cuando la litis hubiere ocurrido entre los parientes del
testigo dentro del cuarto grado civil y el procesado.
10. Los denunciantes, cuando tal hecho les afecte directamente, salvo a petición del procesado y en
interés de su defensa.
11. Los acusadores o deudores de la parte que los presenta.
12. Los que hubiesen recibido del querellante o procesado beneficios de importancia, o después de
iniciada la causa, dádivas aunque sean de poco valor.
13. Los que hubiesen practicado diligencias o dado recomendaciones en contra del procesado.
14. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar por la carencia de
facultades o de aptitudes o por imposibilidad material que resultare comprobada.
15. Los que tengan impedimento para exponer sus ideas de palabra o por escrito.
Art. 235.- Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o
dependencia, sólo tienen lugar en cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, afecto u
odio.
La misma regla deberá observarse en todas las demás inhabilidades que se funden en la presunción
de parcialidad del testigo por su situación personal respecto del procesado o de sus acusadores.
Art. 236.- No podrán ser llamados como testigos:
1. El cónyuge del acusado aún cuando esté legalmente separado.
2. Sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales, legalmente reconocidos.
3. Sus hermanos legítimos o naturales igualmente reconocidos.
4. Sus afines hasta el segundo grado.
5. Los tutores y pupilos, recíprocamente.
Art. 237.- Las personas indicadas en el artículo precedente sólo podrán ser oídas en los casos
previstos en el artículo 122.
Art. 238.- En el caso de que se presentase a declarar alguna de las personas comprendidas en el
artículo 238, se le hará saber que no puede hacerlo en cuenta del procesado sino en los casos
previstos en el artículo 123, o para dar las explicaciones que considere convenientes a favor del
procesado a efecto de practicar las indagaciones que corresponda.

Capítulo II
Citación de los testigos

Art. 239.- La citación de los testigos se hará en la forma determinada en el Título Cuarto Libro 1°
de este Código.
Art. 240.- En los casos urgentes, puede citarse verbalmente a los testigos que se hallen en el lugar
del juicio y obligarlos a comparecer en el momento, haciéndose constar en los autos el motivo de la
urgencia.
Art. 241.- En el caso del artículo anterior y mediando causas graves, podrán ser detenidas las
personas que deben declarar, cuando fundadamente se tema que no podrán ser habidas con el
mismo objeto, ya por tratarse de sujetos desconocidos, ya de personas próximas a emprender viaje.
En todo caso, esta detención no podrá exceder del término que no sea absolutamente indispensable
para la diligencia que sea su objeto, bajo la responsabilidad del Juez.
Art. 242.- El exhorto u oficio que se libre a las autoridades del lugar en que el testigo resida, tendrá
por objeto o la simple citación para que el testigo comparezca a declarar, o para que se tome la
declaración por la autoridad a quien se dirija.
Art. 243.- Para que el testigo sea llamado a declarar en el lugar donde se encuentra el Juez
sumariante, será necesario:
1. Que la distancia sea reducida a los medios de transporte fáciles.
2. Que la importancia de la causa lo haga necesario.
Art. 244.- Las causas a que se refiere el artículo precedente deberán ser apreciadas prudencialmente
por el Juez, así como la indemnización que deba darse al testigo por el tiempo de trabajo perdido o
gastos de traslación al lugar del juicio, en caso que éste lo reclamare.
Art. 245.- Cuando la declaración deba ser tomada por la autoridad competente en el lugar en que se
halle el testigo, con el exhorto u oficio deberá acompañarse el interrogatorio, a cuyo tenor se
practicará el examen.
Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán en la forma que establezcan los tratados, o a falta
de éstos, los usos internacionales.
Art. 246.- Practicada la citación o hecho constar la causa que la hubiera impedido, se unirá a los
autos la cédula original, el diario, exhorto u oficio expedido.

Capítulo III
Del examen de los testigos

Art. 247.- Toda persona debidamente citada está obligada a concurrir a prestar declaración ante el
Juez de la causa.
Art. 248.- Exceptúase lo dispuesto en el artículo anterior:
1. Las personas que no pueden comparecer al Juzgado por enfermedad, edad avanzada o decoro
del sexo, en cuyo caso el Juez de Instrucción con el Secretario se trasladará a su domicilio,
donde les recibirá las declaraciones.
2. El Gobernador de la Provincia y sus Ministros, y los miembros de la Legislatura y del Congreso
y los del clero.
3. Los miembros de los Tribunales Militares.
4. Los Cónsules extranjeros y ministros diplomáticos.
5. Los militares del ejército de línea de tierra y mar desde coronel inclusive para arriba. Estos
funcionarios serán examinados por medio de informe.
Art. 249.- Cuando un testigo no compareciere en el día señalado o se negare a declarar sin causa
justificada, será penado:
1. Cuando no compareciere, con multa de veinte a cuarenta pesos, debiendo duplicarse esta pena
en caso de reincidencia, sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.
2. Cuando se negare a declarar, se le tendrá arrestado hasta que preste declaración, sin perjuicio de
la pena de desacato a la autoridad, establecida en el Código Penal.
Art. 250.- Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del Secretario del Juzgado,
bajo pena de nulidad.
Art. 251.- Nadie, salvo el Agente Fiscal, podrá asistir a la declaración de los testigos durante el
sumario, salvo los casos siguientes:
1. Cuando el testigo sea ciego, o no sepa leer ni escribir.
2. Cuando la testigo sea mujer soltera.
3. Cuando sea mujer casada y ella o su marido quieran que esté acompañada.
4. Cuando el testigo ignore el idioma nacional o sea sordo mudo, o sordo o mudo simplemente.
Art. 252.- En el primer caso del artículo anterior, el Juez nombrará para que acompañe al testigo
otra persona que firmará la declaración después que aquel la hubiere ratificado.
En el segundo y tercer caso, la mujer o su marido si fuere casada, podrá elegir persona que la
acompañe y el Juez aprobará la elección, si no hallare inconveniente.
Ni para éste ni para otros actos judiciales podrá servir de testigo el que sea dependiente de la
Secretaría.
En el cuarto caso, se procederá con arreglo a lo establecido respecto a la declaración indagatoria.
Art. 253.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código
Penal impone a los que se producen con falsedad. Esto podrá hacerse hallándose reunidos los
testigos.
Art. 254.- Una vez prestado el juramento, según la forma, autorizada por sus creencias religiosas, de
decir verdad en cuanto le fuere preguntado el testigo manifestará:
1. Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si conoce o no al procesado o a las demás partes.
3. Si le afecta alguno de los impedimentos o inhabilidades legales que lo incapaciten para declarar,
las que le serán previamente explicadas.
Art. 255.- Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado:
1. Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo como fue cometido, dando razón
de su dicho.
2. Cuando declarase como testigo de vista, por el tiempo y lugar en que lo vieron, si estaban otras
personas que también lo vieron y cuáles son.
3. Cuando declarase de oídas, por la persona a quien oyeren, en qué tiempo y lugar y si estaban
presentes otras personas que también lo hubieren oído y cuáles son.
Art. 256.- Si con motivo de la declaración el testigo presentase algún objeto que pueda servir para
hacer cargo al reo o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso,
siendo posible, o se guardará en la Secretaría del Juzgado.
Si el objeto presentado fuere algún escrito, será rubricado por el Juez y por el testigo que lo
ofreciere o por el Secretario en caso que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
Art. 257.- En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la
diligencia en que aquella se hubiere hecho.
Art. 258.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que lleven
escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas y documentos que llevase, según la naturaleza de la
causa.
Art. 259.- No se consignará en los autos las declaraciones de testigos que, según el Juez sumariante,
fueren manifestantes inconducentes para la comprobación de los hechos, objeto del sumario.
Tampoco se consignará en cada declaración las manifestaciones que se hallasen en el mismo caso.
Pero so consignará siempre todo lo que pueda servir de cargo como de descargo al procesado.
Art. 260.- El Juzgado, siempre que lo creyere necesario o cuando le sea reclamado por el Agente
Fiscal, procederá a preguntar a cualquier testigo a hacerle nuevas interrogaciones u otras diligencias
y exámenes, que aunque ya practicados, se reputen convenientes para el esclarecimiento de la
verdad.
Art. 261.- Se aplicarán a las declaraciones de los testigos, las disposiciones relativas a la declaración
indagatoria del procesado, en cuanto fueren pertinentes.
Art. 262.- Si de la instrucción aparece que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandará
compulsar las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y se formará separadamente el
debido proceso.

Título X
Del mérito de la prueba de los testigos

Art. 263.- Los Jueces apreciarán al resolver según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria
de las declaraciones.
Art. 264.- La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo y de buena
reputación y fama, podrá ser invocada por el Juez como plena prueba de lo que afirmaren.
Art. 265.- Para que merezca entera fe el dicho de los testigos han de mediar las condiciones y
circunstancias siguientes:
1. Que haya prestado juramento según sus creencias religiosas.
2. Que los hechos sobre que declaren hayan podido caer directamente bajo la acción de sus
sentidos.
3. Que den la razón de sus dichos, expresando por qué y de qué manera saben lo que han
declarado.
4. Que no se encuentren afectados por tachas e inhabilidades legales, justificadas en forma.
Art. 266.- La inhabilidad de los testigos será apreciada: Por el Juez de Instrucción, a la época de
pronunciarse respecto del sobreseimiento o de la elevación de la causa a plenario. Por el Juez de
sentencia, al tiempo de dictarla.

Título XI
De los careos

Art. 267.- Toda vez que los testigos discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese
en el sumario, el Juez procederá a carearlos.
Art. 268.- Se careará un solo testigo con otro testigo, y no concurrirán a esta diligencias más
personas que las que deben carearse y los intérpretes, si fuesen necesarios.
Art. 269.- Los testigos prestarán juramento en la forma establecida.
Cumplida esta diligencia, se dará lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen
contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí
se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.
Art. 270.- Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que
los careados se insulten o amenacen; y se harán constar, además, las particularidades que sean
pertinentes, y firmarán todos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.
Art. 271.- Si se hallase ausente algún testigo que deba carearse con otro que estuviese presente, se
leerá a éste su declaración, y las particularidades de la del ausente en que se desacuerde, y las
explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, varias o modificar sus anteriores
asertos, se consignarán en las diligencias.
Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda,
insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del presente sólo en la parte que sea
necesaria y el medio careo, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente, en la
misma forma establecida para el presente.
Art. 272.- El careo entre los procesados se verificará en la misma forma que el de los testigos, pero
sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.
Esta diligencia podrá decretarse en los casos en que los procesados se hiciesen cargos recíprocos o
estuviesen en desacuerdo sobre un mismo hecho.
Art. 273.- Los careos de procesados con testigos, podrán tener lugar de oficio o a petición de los
primeros o de alguno de ellos.

Título XII
De la confesión

Art. 274.- Toda manifestación del procesado, por la cual él se reconozca como autor, cómplice o
encubridor de un delito, o de una tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesión,
siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes:
1. Que se hecha ante el Juez competente.
2. Que el que la hace, goce del perfecto uso de sus facultades mentales.
3. Que no medie violencia, intimidación, dádivas o promesas.
4. Que no se preste por error evidente.
5. Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo las circunstancias y condiciones
personales del procesado.
6. Que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de los sentidos y no por
simples inducciones.
7. Que la existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus
circunstancias y accidentes.
Art. 275.- La confesión es simple y calificada.
Es simple, cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor del
delito que se le imputa, expresando o no sus circunstancias o detalles.
La confesión es calificada, cuando reconociéndose el que la hace como autor o partícipe del hecho,
manifiesta a la vez motivos que atenúan o excusan su responsabilidad.
Art. 276.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Los distintos hechos y circunstancias que ella contenga, no importan excepciones cuya prueba
incumba al acusado, salvo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u otras
circunstancias del hecho resulten presunciones graves en contra del confesante.
Art. 277.- Cuando la acusación tenga por base la confesión, puede ésta retractarse en cualquier
estado del juicio antes de la sentencia que causa ejecutoria.
Para que la retractación sea admisible, es indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre
hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión oprimido por medios violentos, por
amenazas, dádivas o promesas, que tiene por causa un error evidente, o que el delito confesado es
físicamente imposible.
Art. 278.- El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se sustanciará en pieza
separada, sin que pueda suspender los procedimientos en la causa principal hasta el estado de
sentencia.
El término de prueba en los incidentes sobre retractación de la confesión, será la mitad del
ordinario.
Art. 279.- La confesión que revista las circunstancias expresadas en el artículo 265, prueba
acabadamente el delito. Pero en el caso de que este merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse
al reo a la pena inmediata inferior cuando no haya otra prueba que la corrobore.

Título XIII
Del examen pericial

Art. 280.- El Juez ordenará el examen pericial, siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o industria.
Art. 281.- Por regla general, los peritos deberán ser dos o más, pero bastará uno:
1. Cuando sólo éste pueda ser habido.
2. Cuando haya peligro en el retardo.
3. Cuando el caso sea de poca importancia.
Art. 282.- Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia, arte o industria a que
pertenezca el punto sobre qué ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviere reglamentada.
Art. 283.- Si la profesión o arte no estuviere reglamentada, o si estándolo, no hubiese peritos
titulares en el lugar del juicio, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aunque no
tengan título.
Art. 284.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento y para ello deberán ser citados en la misma
forma que los testigos.
Art. 285.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez, para desempeñar un servicio
pericial, si no estuviese legítimamente impedido.
En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez, en el acto de hacérsele saber el
nombramiento.
Art. 286.- El perito que, sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del Juez, o se
negare a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos.
Art. 287.- No podrán prestar informe pericial acerca del delito, los que no están obligados a declarar
como testigos, ni los que se encuentren afectados por alguna de las inhabilidades para ser testigos.
Art. 288.- Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente a las partes.
Art. 289.- Si el reconocimiento o informe pericial pudiera tener lugar en el plenario, los mismos
peritos no podrán ser recusados por las partes, a menos que hubiese causa sobreviniente.
Art. 290.- Si el nombramiento no pudiere reproducirse por cualquier causa en el plenario, los
nuevos peritos podrán ser recusados por las partes.
Art. 291.- Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces, bajo las reglas
siguientes:
1. Deducida la recusación durante el sumario, si la diligencia pericial fuera urgente, se practicará
no obstante dicha recusación nombrándose, siempre que fuere posible, otro perito acompañante
que deberá expedirse por separado. La recusación se resolverá en pieza separada, y si fuese
admitida, se considerará sin valor alguno el informe del recusado.
2. En el plenario, el incidente de recusación suspenderá, mientras no sea resuelta, la diligencia o
informe pericial.
Art. 292.- La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberá hacerlo por escrito
antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviera.
Art. 293.- El Juez examinará los documentos que produjere el recusante, oirá inmediatamente a los
testigos que se le presentasen y resolverá lo que corresponda sobre la recusación. Si hubiese lugar a
ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que
hubiese de sustituir al recusado, y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.
Si no la admitiese, se procederá como si no se hubiere usado de la facultad de recusar.
De la resolución que se dicte no habrá recurso, pero esta circunstancia puede considerarse por el
superior al resolver sobre lo principal.
Art. 294.- Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario, podrán las partes nombrar
peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya designado, siempre que dicha diligencia
no puedan reproducirse en el plenario.
Durante el plenario, las partes podrán usar libremente del mismo derecho, y aún solicitar cualquier
prueba pericial en los casos en que ella fuera procedente.
Art. 295.- El Juez fijará a los peritos todos aquellos puntos que crea oportuno, y les dará por escrito
o de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mención de ellos en la diligencia y cuidando muy
particularmente de no darlos de una manera sugestiva.
Después de esto, los peritos practicarán todas las operaciones o experimentos que su ciencia o arte
les sugiera, expresando los hechos o circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.
Art. 296.- Cuando lo juzgue conveniente, el Juez asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de
las personas o de los objetos.
Art. 297.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes podrán asistir a ella y hacerles
cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquellos pasen a discutir y a deliberar.
Art. 298.- Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta,
exceptuándose de estas disposiciones los casos en que por la naturaleza y gravedad del hecho
requiriese la forma escrita y los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales
deberán emitir su opinión por escrito y pedir el tiempo que necesiten para formularlos.
Art. 299.- La diligencia del examen podrá suspenderse, si la operación se prolongase demasiado,
pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes para evitar alteraciones en las
personas, lugares u objetos al examen.
Art. 300.- El informe pericial comprenderá si fuese posible.
1. Una descripción de la persona o cosa que debe ser objeto del mismo, en el estado o modo en que
se hallare.
2. Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y sus resultados.
3. Las conclusiones que en vista de tales actos formulen los peritos, conforme a los principios de
su ciencia o arte.
Art. 301.- Cuando entre los peritos hubiera disidencia de opiniones, de suerte que ninguna haya
tenido mayoría, el Juez llamará uno o más peritos ante los cuales se renovarán las operaciones y
experimentos, si fuere posible, y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el
resultado que se haya obtenido y con estos datos los nuevamente llamados emitirán su opinión.
Art. 302.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los
Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las
sustancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin
consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en el acta de la diligencia y se procederá de
conformidad al Art. anterior.
Art. 303.- Siempre que se tratara de exámenes médico-legales, será lícito a los peritos revisar las
actuaciones producidas para tomar por sí mismos los antecedentes del caso, si creyeren no ser
bastantes los datos suministrados para sus procedimientos. La divulgación de lo que de ellos
resultare, hará incurrir en la responsabilidad de los que violan los secretos profesionales.
Art. 304.- La fuerza probatoria del examen pericial será estimada por el Juez, teniendo en
consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los
principios científicos en que se fundan, las concordancias de su aplicación con las leyes de la sana
lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca.
Art. 305.- Los que presenten informes como peritos en virtud de orden judicial, tendrán derecho a
cobrar honorarios si no tuviesen retribución o sueldo del estado, sin que esto paralice la prosecución
de la causa.

Título XIV
De la prueba instrumental

Art. 306.- Los documentos que se presenten durante la instrucción o que de cualquier manera deban
obrar en el proceso, se agregarán a éste previa notificación de las partes.
Art. 307.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba a menos que sean enervados por
otras pruebas.
Art. 308.- Los escritos privados, reconocidos en su firma y en su contenido, constituyen contra el
que hace el reconocimiento, la misma prueba que los instrumentos públicos.
Art. 309.- El procesado no podrá ser obligado al reconocimiento de instrumentos privados que
obran en su contra.
Art. 310.- Los medios de prueba establecidos en materia civil, para la comprobación de los
documentos privados, rigen también en lo criminal, en cuanto no estén limitados o en oposición con
lo que se determina en este Código.
Art. 311.- Siempre que se pidiere copia o testimonio de parte de un documento que obre en los
archivos públicos, el otro interesado tendrá derecho a que se adicionen con lo que crea conducente
del mismo documento.
Art. 312.- Los documentos existentes fuera del distrito jurisdiccional donde funcione el Juez, se
compulsarán a virtud de exhorto dirigido a la autoridad judicial del lugar en que aquellos se
encuentren.
Art. 313.- Las cartas de particulares sustraídas del Correo o de cualquier portador particular, no
serán admitidas en juicio.
Art. 314.- Las que no fueran sustraídas, sólo podrán ser presentadas en juicio, por terceros, con el
consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Las que no fueran sustraídas, sólo podrán ser presentadas en juicio, por terceros, con el
consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.

Título XV
De las presunciones o indicios

Art. 315.- Las presunciones o indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes,
que teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia
de hechos determinados.
Art. 316.- Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las
condiciones siguientes:
1. Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas.
2. Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores
al hecho o concomitantes con el mismo.
3. Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la
conclusión que se busca.
4. Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones
diversas.
5. Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata.
6. Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y
se relacionen sin esfuerzos, desde el punto de partida hasta el fin buscado.
7. Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.

Título XVI
De la interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica

Art. 317.- Siempre que el Juez de Instrucción estimare que la interceptación de la correspondencia
postal o telegráfica que el procesado remitiere o que le fuera dirigida pueda suministrar medios para
comprobar los hechos, acordará su detención, apertura o examen.
Art. 318.- La retención y remisión de la correspondencia se ordenará a la oficina de Correos y
Telégrafos respectiva.
Art. 319.- Recibida la correspondencia postal o telegráfica, el Juez procederá a su apertura en
presencia del Secretario dejando constancia de esta diligencia.
El Juez leerá para sí su contenido, y si no tuviera relación con el proceso, la devolverá al interesado,
sus representantes, a miembros inmediatos de su familia, bajo la debida constancia.
Art. 320.- Si por el contrario existiese esa relación, tomará las notas que considere necesarias y,
rubricadas las cartas y telegramas por el Juez, se conservarán de este modo y bajo su
responsabilidad durante el sumario.

Título XVII
De la detención y de la prisión preventiva

Art. 321.- Fuera del caso de pena impuesta por sentencia, la libertad de las personas sólo puede
restringirse con el carácter de detención o con el de prisión preventiva.
Art. 322.- Además de los casos anteriormente determinados en este Código, la detención podrá
decretarse:
1. Cuando ocurrido un hecho que presente los caracteres de delito, o que lo haga presumir, no
fuere posible en el primer momento individualizar cuando menos por sospechas o indicios directos, la persona de su autor y hubiere dos o más sobre quienes pueda recaer la
responsabilidad penal.
2. Cuando en el lugar de la ejecución de un delito se encontrasen reunidas varias personas, y la
autoridad encargada de la instrucción o de la prevención del sumario juzgue necesario o
conveniente que ninguna de ellas se separe del lugar expresado hasta practicar las diligencias
indagatorias que corresponda.
3. Cuando la averiguación del delito exija la concurrencia de alguna persona para prestar informes
o declaraciones y se negase a hacerlo.
4. Cuando hubiere temor fundado de que el testigo se oculte, fugue o ausente, y su declaración se
considere necesaria a los objetos del esclarecimiento del delito y averiguación de los culpables.
Art. 323.- En los casos del inciso 1° del Art. precedente, la restricción a la libertad de una persona,
sólo podrá durar mientras se practiquen las primeras investigaciones del sumario o de las diligencias
de prevención.
En ningún caso la simple detención por la causa expresada, podrá prolongarse por más de cuarenta
y ocho horas bajo la responsabilidad del funcionario que la autorice.
Cuando ocurra el caso previsto en el inciso 2°, la detención terminará en el acto de recibirse las
declaraciones o informes de las personas expresadas, siempre que no resulten complicadas en el
hecho que las ha motivado.
En los casos de los incisos 3° y 4° la detención se limitará al tiempo necesario para tomar
declaración al testigo o para que se preste al informe.
El Juez deberá recibir esa declaración o informe inmediatamente después de encontrarse el testigo o
perito a su disposición.
Art. 324.- La detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente estos
requisitos:
1. Que esté justificada, cuando menos, por una prueba semiplena, la existencia de un delito.
2. Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla,
habiéndosele además impuesto de la causa de su prisión.
3. Que haya indicios suficientes a juicio del Juez para creerlo responsable del hecho.
Art. 325.- La prisión preventiva se hará constar en los autos por resolución especial del Juez de
Instrucción, estableciendo las causas que la motivan.
Art. 326.- Ninguno podrá ser aprehendido, sino por los agentes a quienes la ley da la facultad de
hacerlo, y en conformidad a las disposiciones de este Código. Sin embargo, cualquiera persona
puede aprehender:
1. Al que intentare cometer un delito en el momento de empezar a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se hallare extinguiendo su condena.
4. Al que se fugare del lugar en que se hallare esperando su traslación al establecimiento penal o
lugar en que debiere cumplir la condena que se le hubiere impuesto por sentencia irrevocable.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando preso por causa pendiente.
7. Al procesado y condenado que estuviere en rebeldía.
Art. 327.- La autoridad judicial o sus agentes tendrán obligación de detener a cualquiera que se
hallare en alguno de los casos del artículo anterior.
Art. 328.- La autoridad o agente de Policía que detuviere a una persona, deberá entregarla, bajo su
responsabilidad, al Juez más próximo al lugar en que se hubiere hecho la detención, en las primeras
horas hábiles de su despacho.
Cuando un particular detiene a otro, está obligado a conducirlo inmediatamente al Juez o agente
más próximo de la autoridad.
Art. 329.- Si el Juez a quien se hiciere la entrega, fuere el propio de la causa, procederá según
corresponda a su situación o estado.
Art. 330.- Si no fuere el competente, extenderá una diligencia expresiva de la persona que hubiere
hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla,
de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y
circunstancias del detenido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario y la persona que hubiere ejecutado la
detención y si ésta no supiere o no pudiere firmar, se hará constar en el acta.
Inmediatamente después, serán remitidas estas diligencias y la persona detenida, a disposición del
Juez que conociere de la causa, o a quien correspondiere conocer en ella, o a quien hubiere
condenado al detenido, según los casos.
Art. 331.- La orden de prisión contendrá:
1. El nombre del Juez que la ordena.
2. La persona o autoridad a quien se comete la prisión.
3. El delito por qué se procede.
4. El nombre, apellido o sobrenombre del presunto reo, su empleo, profesión o clase, nacionalidad,
domicilio y demás señas generales o particulares que consten o se hubieren adquirido para
designarlo clara y distintamente.
Art. 332.- Cuando la aprehensión de una persona deba practicarse en distinta jurisdicción, se llevará
a efecto librando oficio o exhorto a la autoridad judicial del lugar donde aquella resida, con
transcripción del auto en que se ordena la detención o prisión.
En los lugares de suma urgencia, podrá usarse de la vía telegráfica.
Art. 333.- Si el procesado se encontrase en país extranjero, deberá procederse a su extradición con
arreglo a los tratados, o en su defecto a los usos internacionales.

Título XVIII
De la libertad bajo fianza

Art. 334.- Cuando el hecho que motive la prisión del procesado tenga sólo pena pecuniaria o
corporal, cuyo máximo no exceda de un año de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá
decretarse su libertad provisoria, siempre que preste alguna de las cauciones determinadas en el
presente título.
Art. 335.- No podrá, sin embargo, decretarse la libertad bajo caución:
1. Cuando el procesado fuese reincidente.
2. Cuando mediase reiteración o concurrencia de varios delitos.
Art. 336.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta la naturaleza
del delito, el estado social y antecedentes del procesado, y todas las demás circunstancias que
pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad,
como así mismo la importancia aproximativa de su responsabilidad civil.
Art. 337.- La caución tendrá por objeto garantir la comparecencia del procesado, cuando fuere
llamado o citado por el Juez que conociere de la causa. Garante además el cumplimiento de la pena
pecuniaria, las costas del juicio y las responsabilidades civiles que nacen del delito, en caso de que
el procesado no compareciere.
Art. 338.- La caución puede ser personal, real o juratoria.
Art. 339.- Puede ser fiador toda persona que teniendo capacidad legal para contratar, sea de
responsabilidad y arraigo.
Una misma persona no podrá otorgar más de dos fianzas en cada distrito o sección judicial,
mientras no sean canceladas.
Art. 340.- A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, las fianzas
deberán anotarse en un registro especial llevado por los funcionarios en la forma que determine el
Superior Tribunal.
Art. 341.- La caución real podrá constituirse:
1. Gravando con hipoteca bienes inmuebles.
2. Depositando la suma de dinero que el Juez determine.
3. Depositando efectos públicos u otros papeles de crédito cotizables. En este último caso, la
cantidad señalada para la garantía deberá ser aumentada en una cuarta parte más de la
determinada.
Art. 342.- Los dineros, los efectos públicos u otros papeles de crédito, depositados de conformidad
a lo dispuesto en el artículo anterior, quedan sometidos a un privilegio especial para el
cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Art. 343.- La caución puede ser prestada por el procesado o por un tercero.
Art. 344.- La caución juratoria se admitirá cuando concurran conjuntamente las circunstancias
siguientes:
1. Que el procesado sea notoriamente pobre o desvalido.
2. Que la pena del delito no exceda de cuatro meses de arresto o quinientos pesos de multa.
3. Que los antecedentes del procesado no den lugar a presumir que burlará la acción de la justicia.
Art. 345.- Para ser puesto en libertad bajo caución juratoria el procesado prometerá lo siguiente:
1. Presentarse siempre que sea llamado por el Juez de la causa.
2. Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin conocimiento y autorización del Juez que
conozca de la causa, bastando su contravención para ordenar nuevamente su prisión.
Art. 346.- La caución aceptada se extenderá por diligencia en el proceso, previniéndose en este acto
al encausado, la pena en que incurrió por su trasgresión.
Art. 347.- El Ministerio fiscal, el acusador particular y el Juez, deberán expedirse sucesivamente
cada uno de ellos en las peticiones de libertad provisoria bajo caución, dentro de veinticuatro horas.
Art. 348.- Las cauciones para decretarse la libertad provisoria, podrán otorgarse apud acta. En el
caso de gravamen hipotecario, se ordenará también la inscripción en el registro correspondiente.
Art. 349.-. El inculpado y el fiador, deberá en el mismo acto de prestar la caución, elegir domicilio
en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, para las citaciones y notificaciones que ocurrieren en
adelante.
Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado o defensor, deben ser hechas también al
fiador, cuando aquellas se relacionen con la obligación de éste.
Art. 350.- Si el procesado no compareciese al llamado del Juez durante el proceso, el Juez decretará
inmediatamente orden de prisión contra él, y fijará un término al finador para que lo presente bajo
apercibimiento de hacerse efectiva la garantía.
Si el fiador o dueño de los bienes dados en la garantía, no presentare al procesado en el término que
fije el Juez, se procederá a hacerse efectiva la garantía. El fiador podrá ofrecer a embargo bienes del
procesado.
Art. 351.- Si el procesado compareciese o fuese presentado por el fiador antes de hacerse efectiva la
garantía, quedará revocado el auto que ordenó su efectividad, siendo los costos y costas a cargo del
fiador.
Art. 352.- Para hacer efectiva la obligación personal del fiador, se procederá ejecutivamente.
Cuando la caución consista en inmuebles hipotecados, éstos se venderán en público remate con los
requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles.
Los efectos públicos se enajenarán por corredores de bolsa o en su defecto por agentes comerciales.
Art. 353.- El auto que decrete o deniegue la libertad bajo caución, será reformable de oficio o a
instancia de parte, durante todo el curso de la causa.
El término para apelar de resoluciones sobre excarcelación es de tres días, y el recurso sólo se
otorgará en relación.
Art. 354.- Se cancelará la fianza:
1. Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al procesado.
2. Cuando fuese constituido en prisión, revocándose el auto de libertad provisoria.
3. Cuando se dictare auto irrevocable de sobreseimiento o sentencia irrevocable absolutoria, o
cuando siendo condenatoria, se presentase el reo llamado para cumplir la condena.
4. Por muerte del procesado, estando pendiente la causa.
Art. 355.- Una vez hecha efectiva la fianza, sólo quedan al fiador contra el procesado las acciones
que acuerda el derecho común para su indemnización.
Art. 356.- Todas las diligencias de libertad provisional bajo caución se sustanciarán por cuerda
separada.

Título XIX
De las visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados

Art. 357.- Los Jueces encargados de la instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal o de oficio,
pueden practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habitación o domicilio del procesado, o en
cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el
presunto delincuente o que pueden hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de
la verdad.
Art. 358.- No podrán hacerse pesquisas domiciliarias sino desde que sale hasta que se pone el sol.
Se exceptúan de esta disposición:
1. Las pesquisas que deban practicarse en edificios o lugares públicos.
2. Las que no admitan demora, en su ejecución sin gran peligro.
3. En los casos determinados en el Art. 140 y otros de análoga naturaleza.
4. En los casos en que el interesado o su representante preste su consentimiento expresa o
tácitamente.
Art. 359.- Se reputan edificios o lugares públicos, para la observancia de lo dispuesto en este título:
1. Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil de la Nación, de la
Provincia o del Municipio.
2. Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no
lícitos.
3. Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a la habitación o residencia
particular.
Art. 360.- Para practicar pesquisas en los templos o lugares religiosos, y en los edificios públicos de
la Nación, de la Provincia o del Municipio, deberá darse aviso de atención a las personas a cuyo
cargo estuvieren.
Art. 361.- La resolución en que el Juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular,
será siempre fundada.
Art. 362.- El Juez expresará determinadamente en todo auto de entrada o registro, el edificio o lugar
cerrado que haya de ser su objeto, si ha de tener lugar solamente de día y la autoridad o funcionario
que lo hubiere de practicar.
Art. 363.- Si la pesquisa hubiere de hacerse en el domicilio de un particular, se notificará a éste la
orden de allanamiento o a su encargado, si aquel no fuere habido a la primera diligencia de su
busca.
Si no fuere tampoco habido el encargado se hará la notificación a cualquiera otra persona, mayor de
edad, que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del
interesado.
Si no se hallare a nadie, se hará esto constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos
vecinos.
Art. 364.- Desde el momento en que el Juez acordare la pesquisa en cualquier lugar, adoptará las
medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los
instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa que hubiere de ser objeto del
registro.
Art. 365.- El registro se hará a presencia del interesado o de la persona a quien encomendare sus
veces.
Si aquel no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia
de un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no lo hubiere, se hará a presencia de dos testigos vecinos.
Art. 366.- Practicada la visita o pesquisa, el Juez hará extender acta en la cual se consignará el
resultado de la pesquisa, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna
importancia en la causa.
La diligencia será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
Art. 367.- El Juez o funcionario que practique el registro, recogerá los instrumentos, efectos del
delito, libros, papeles y cualquier otra cosa que hubiere encontrado, si esto fuere necesario para el
resultado del sumario.
Los libros y papeles que se recogiesen, serán foliados, sellados y rubricados en todas sus fojas
útiles, por el Juez, Secretario y el interesado o sus representantes.
Los objetos mencionados serán inventariados y colocados en lugar seguro a disposición del
Juzgado.
Art. 368.- Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en la
pesquisa, fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la
forma establecida en el Título “Del examen pericial”.

Título XX
De los embargos

Art. 369.- Junto con la orden de prisión preventiva, el Juez decretará el embargo de bienes
suficientes del procesado para garantir la pena pecuniaria y la efectividad de sus responsabilidades
civiles.
El procesado podrá sustituir este embargo por una caución personal o real.
Art. 370.- La fijación de la cantidad por la cual deberá trabarse el embargo, será hecha por el Juez
en el mismo auto en que lo decrete.
Art. 371.- El embargo deberá hacerse sobre bienes señalados por el procesado, o en su defecto por
su mujer, hijos u otras personas que se encuentren en su domicilio en el acto de practicarse la
diligencia.
No señalando bienes el procesado o las personas indicadas por no encontrarse o negarse a hacerlo,
se procederá a trabar embargo sobre bienes que se reputen de propiedad del primero y cuyo valor
alcance a cubrir la cantidad determinada por el Juez.
El embargo se hará en el orden y forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles
respecto de las ejecuciones.
Art. 372.- Cuando el Alguacil o funcionario encargado de trabar el embargo, creyere que los bienes
señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 373.- Si los bienes embargados fueren muebles, se entregarán en depósito, bajo inventario, por
el encargado de hacer el embargo, al vecino que designare al efecto.
El depositario firmará la diligencia de recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del
Juez que conozca de la causa, y en caso contrario a pagar la cantidad que corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal en que pudiera incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados o dejarlos, bajo su
responsabilidad en el domicilio del procesado.
Art. 374.- Verificado el embargo, se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se
enajenen los bienes embargados, o porque se conserven en depósito y administración.
Si optare por la enajenación, se procederá a la venta en remate público, hasta cubrir la cantidad
señalada, que se depositará en el Banco de la Provincia.
Si optare por el depósito y administración, cuando se trate de bienes muebles se nombrará por el
Juez un depositario administrador de responsabilidad, que recibirá los bienes bajo inventario y se
obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos cuando se le mande.
Art. 375.- Los bienes embargados se enajenarán aun contra la voluntad del procesado y la opinión
del depositario administrador, siempre que los gastos de administración y conservación, excedan de
los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren por el procesado u otra
persona a su nombre.
Art. 376.- El embargo de bienes inmuebles no comprende el de sus frutos o rentas, salvo el caso que
el Juez lo determine expresamente.
Este embargo deberá anotarse en los registros respectivos.
Art. 377.- Cuando se trabe embargo sobre sementeras o plantaciones, el Juez determinará la forma
de su administración.
En todos los casos el procesado tendrá derecho a designar una persona de su confianza, como
interventor.
Art. 378.- El Juez ordenará que el administrador de fianza del buen cumplimiento del cargo, cuando
no fuere de notoria responsabilidad.
Art. 379.- El administrador tendrá derecho a una retribución.
Para determinar esta retribución, se atenderá a la importancia de los bienes, a los cuidados y
responsabilidades que la administración imponga y a la manera como haya sido desempeñado el
cargo por el administrador.
Nunca podrá exceder, sin embargo, de un diez por ciento sobre el producto líquido de los bienes
administrados.
Art. 380.- Si el embargo consistiere en pensiones o sueldos, se librará oficio a quien hubiere de
satisfacerlos, para que retenga a disposición del Juzgado la cuarta parte de lo que corresponde
percibir.
Art. 381.- Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada, no
admitiéndose las apelaciones que se interpongan, sino en el efecto devolutivo.
Art. 382.- Las tercerías que se deduzcan, serán sustanciadas en la forma que establece el Código de
Procedimientos Civiles.

Título XXI
De la responsabilidad de terceras personas

Art. 383.- Los Jueces decretarán el embargo de bienes pertenecientes a personas extrañas a la
ejecución del delito, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que esas personas se encuentren sometidas a la responsabilidad civil del delito, con arreglo a
disposiciones legales.
2. Que la parte damnificada lo haya solicitado.
Art. 384.- Regirán, respecto de esta clase de embargos, las disposiciones del título anterior.
Art. 385.- Las personas a quienes pertenecieren los bienes embargados o que para libertarse del
embargo hubieren prestado caución, serán oídas, aún durante el sumario, sobre las excepciones o
defensas que alegaren para demostrar su irresponsabilidad.
Art. 386.- Este incidente, como todos los que se refieren a bienes afectados o comprometidos por el
embargo, correrá por cuerda separada y los autos que en él se dictasen serán sólo apelables en el
efecto devolutivo.

Título XXII
De la conclusión del sumario y del sobreseimiento
Capítulo I
De la conclusión del sumario

Art. 387.- Practicadas las diligencias que el Juez sumariante haya creído necesarias para la
averiguación del hecho punible y de sus autores, cómplices o encubridores, dictará un auto
declarando cerrado el sumario, y lo elevará bajo recibo al Juez de sentencia, cuando no fuere el
mismo, con todas las piezas de convicción.

Capítulo II
Del sobreseimiento

Art. 388.- En cualquier estado del sumario, el Juez podrá decretar el sobreseimiento.
Art. 389.- El sobreseimiento será definitivo o provisional, total o parcial.
Art. 390.- Será definitivo:
1. Cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado.
2. Cuando el hecho probado no constituyere delito.
3. Cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal los procesados.
Art. 391.- Será provisional:
1. Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso, no sean suficientes para
demostrar la imputabilidad en la perpetración del delito.
2. Cuando comprobado el hecho criminal, no aparezcan indicaciones o indicios bastantes para
determinar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 392.- El sobreseimiento definitivo es irrevocable dejando cerrado el juicio definitivamente, en
los dos primeros casos del Art. 390, de una manera absoluta y en el tercer caso, respecto de los
procesados o procesado a cuyo favor se decretare.
El sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o
comprobantes, salvo el caso de prescripción.
Art. 393.- En los casos de sobreseimiento definitivo, deberá hacerse la declaración de que la
formación del sumario, no perjudica el buen nombre y honor de los procesados.
Art. 394.- El sobreseimiento es total cuando se decreta para todos los procesados.
Es parcial, cuando se limita a alguno o algunos de los procesados.
Art. 395.- Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa, resultando completa inculpabilidad de
un procesado, se sobreseerá definitivamente respecto de éste.
Art. 396.- Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos y las piezas de
conficción que no tuvieren dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias
necesarias para la ejecución de lo mandado.
Art. 397.- Antes de decretarse el sobreseimiento serán oídos el acusador particular y el Ministerio
Fiscal, quienes deberán expedirse dentro del tercer día.
El auto que ordene el sobreseimiento será apelable en relación.
El término para apelar será el de tres días.
Art. 398.- El sumario no deberá durar más de treinta días en la capital y sesenta en las demás
secciones judiciales, no computándose en dicho término las demoras por articulaciones maliciosas
del procesado o por diligenciamiento de oficio o exhortos, cuando el retardo fuese independiente de
la voluntad del Juzgado.
Transcurridos dichos términos, el Juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las
disposiciones de este Código.

Título XXIII
De los artículos de previo y especial pronunciamiento

Art. 399.- Las únicas excepciones que podrán oponerse en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento, serán las siguientes:
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de personería en el acusador o su representante.
3. Falta de acción en el mismo.
4. Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.
5. Amnistía o indulto.
6. Litis pendentia.
7. Condenación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública.
8. Prescripción de la acción o de la pena.
Art. 400.- las excepciones expresadas en el Art. anterior, podrán oponerse en cualquier estado del
sumario.
Art. 401.- Si concurrieren dos o más de las excepciones mencionadas, deberán proponerse
conjuntamente.
Las que no se hubiesen deducido como previas, sólo podrán alegarse al contestar la acusación.
Art. 402.- El escrito de oposición de excepciones, deberá acompañarse con los documentos
justificativos de los hechos que las fundaren. Si no estuvieren a disposición del procesado, habrá de
designarse, clara y determinadamente, el archivo, oficina o lugar donde se encuentra, salvo que
manifieste ignorar por el momento estos antecedentes y ofrezcan producirlas durante el término de
prueba.
Art. 403.- Opuestas las excepciones sin presentarse los documentos justificativos, o sin hacerse la
designación o manifestación anteriormente expresada, no podrá más tarde admitirse documento
alguno.
Sin embargo, podrán admitirse si fueran de fecha posterior, o de fecha anterior, bajo juramento de
haber llegado recién a su noticia.
Art. 404.- Del escrito en que se propongan excepciones previas, se correrá vista al Ministerio Fiscal
y acusador particular, quienes deberán expedirse dentro del término de tres días.
Art. 405.- Si las excepciones opuestas dieran sólo lugar a una cuestión de derecho, el Juez, sin otra
tramitación, resolverá lo que legalmente corresponda.
Art. 406.- En el caso en que esas excepciones se funden en hechos que no estén justificados en el
proceso, se recibirá el incidente a prueba por un término que no podrá exceder de la mitad del
señalado en este Código como máximun en el juicio plenario.
Art. 407.- Vencido el término de prueba, el Juez mandará agregar al proceso las que se hubieren
producido previo certificado del Secretario, y convocará a las partes a una audiencia verbal.
Art. 408.- Realizada ésta con las que concurrieren, aun cuando fuere sólo una de ellas, se hará
constar sus exposiciones o alegatos en acta levantada por el Secretario y firmada por los
concurrentes.
En seguida se pondrá la causa a despacho, y el Juez deberá resolver el incidente dentro de los tres
días siguientes al de la vista.
Art. 409.- Cuando una de las excepciones propuestas fuere la declinatoria de jurisdicción, el Juez la
resolverá antes que las demás.
En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones
dilatorias.
Art. 410.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones perentorias enumeradas en
el Art. 399 se sobreseerá definitivamente mandando que se ponga en libertad al procesado o
procesados que no estuviesen presos por otras causas.
Art. 411.- El auto resolviendo el artículo será apelable en relación dentro del tercer día.
Art. 412.- El incidente a que dé lugar la oposición de excepciones se sustanciará y fallará en juicio
separado, sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario.
En el caso en que las excepciones se opusiesen después de concluido el sumario, se suspenderá la
sustanciación de la causa principal. Exceptúase el caso de que fueren varios los procesados y sólo
alguno o algunos dedujesen excepciones, en cuyo caso se formará pieza separada en que se
discutirán y resolverán, continuando la causa principal con los demás procesados.

Libro Tercero
Del plenario
Título I
De la elevación de la causa a plenario, discusión y prueba
Capítulo I
De la elevación de la causa a plenario y su discusión
Art. 413.- Recibido el proceso, el Juez de sentencia correrá vista de lo actuado por seis días
sucesivos al Ministerio fiscal y al acusador particular para que se expidan sobre el mérito del
sumario.
Art. 414.- El Juez a petición del Ministerio fiscal o del querellante particular ordenará que se ponga
a su disposición en el modo y lugar que estimare conveniente, la correspondencia, libros, papeles y
demás piezas de convicción a efecto de que sean examinados.
Art. 415.- El proceso original, no pasará al acusador particular. Este deberá examinarlo en la
Secretaría del Juzgado. Sin embargo, el Juez podrá, según la gravedad de la causa y el volumen de
los autos, permitir que éstos se entreguen al abogado del acusador, bajo su responsabilidad, por el
término correspondiente.
Art. 416.- Cuando el Ministerio fiscal y el acusador particular opinaren que la causa no debe pasar
al estado de plenario, el Juez, si estuviese de acuerdo con sus conclusiones, decretará el
sobreseimiento en la forma que corresponda.
Si el Juez, por el contrario, creyere que hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos,
mandará pasar la causa a un Fiscal especial que nombrará al efecto.
Art. 417.- Cuando el Fiscal especial se manifestase de acuerdo con la opinión del funcionario del
Ministerio fiscal que emitió primero su juicio, el sobreseimiento será obligatorio para el Juez.
En el caso contrario, el Juez ordenará que se formule la acusación en término de seis días.
Art. 418.- En el caso previsto en el Art. 415 deberá hacerse reemplazar al Agente fiscal o fiscal
especial que hubiere pedido el sobreseimiento, en la forma establecida para los casos de inhabilidad
o impedimento del Ministerio fiscal.
Art. 419.- Presentada la acusación por el acusador particular, si lo hubiere, y por el Ministerio
fiscal, se conferirá traslado al procesado o procesados o sus defensores y a las personas
responsables civilmente, para que presenten sucesivamente sus defensas dentro del mismo término
concedido a cada uno de los acusadores, si aquellos no tuviesen un mismo defensor.
Art. 420.- El proceso será examinado en la Secretaría por el procesado o su defensor, en su caso, y
por las demás personas responsables. El defensor del procesado y los abogados de estos últimos,
podrán, sin embargo, solicitar la entrega de los autos en la forma determinada en el artículo 14.
Art. 421.- Si cualquiera de los interesados o el Ministerio fiscal, no deevolviera el proceso dentro de
los términos indicados, el Secretario, luego de vencido, dará cuenta al Juzgado y éste ordenará su
entrega inmediata.
Esa entrega podrá exigirse por apremio personal, en el caso de que no se cumpliere la orden del
Juzgado.
Art. 422.- Vencido el término para la presentación de la defensa, el Secretario pondrá el proceso a
despacho para proveer lo que corresponda.

Capítulo II
De la prueba

Art. 423.- El Juez ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba, a menos que las
partes la renuncien expresamente, lo que podrán hacer al expedirse en la acusación y la defensa.
Art. 424.- En todos los casos, incumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la
criminalidad del procesado.
Art. 425.- Rigen respecto de los medios de prueba en el plenario, las disposiciones de los títulos
respectivos del sumario.
Art. 426.- El acusador no podrá dirigir posiciones al acusado para obtener su confesión; pero éste
podrá hacerlo respecto al acusador particular, desde que la causa sea recibida a prueba hasta la
citación para sentencia.
Art. 427.- El término ordinario de prueba no excederá de treinta días, si ella hubiera de producirse
en el distrito de la capital o en el pueblo donde tenga su asiento el Juzgado, aumentándose un día
por cada siete leguas si hubiese de darse fuera de él, pero en el territorio de la República.
Art. 428.- Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la República, se dará el término
extraordinario que el Juez considere conveniente, atendidas las distancias y la facilidad de la
comunicación.
Art. 429.- Para obtener el término extraordinario se deberá:
1. Designar el lugar donde residen los testigos y nombrarlos, o los documentos, cuyas fechas y
contenidos, registro o archivo deberán indicarse, siendo posible.
2. Pedir ese término dentro de diez días contados desde la recepción de la causa a prueba.
Art. 430.- Del escrito en que se pida el término extraordinario, se dará traslado a la otra parte por
tres días improrrogables, transcurridos los cuales se resolverá el artículo.
Esta resolución será sólo apelable en relación cuando se deniegue el término extraordinario.
Art. 431.- El término extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario, y ni uno ni otro podrán
suspenderse, sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Art. 432.- La parte que dejare de producir la prueba indicada fuera del territorio nacional, deberá
abonar todas las costas que por su causa se devengaren, incluso los gastos en que incurriere la otra
parte, para hacerse representar donde hubiere de practicarse las diligencias.
Art. 433.- Toda diligencia de prueba debe ser pedida, ordenada y practicada dentro del término
concedido. A los interesados incumbe urgir para que tales diligencias sean practicadas
oportunamente; pero si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, o por
caso fortuito o fuera mayor, podrán los interesados exigir que se practiquen hasta antes del
llamamiento de autos.
Art. 434.- El decreto en que se ordenen diligencias de prueba, será notificado dentro de veinticuatro
horas.
Art. 435.- Las actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, salvo cuando la publicidad
sea incompatible con las buenas costumbres, en cuyo caso el Juez deberá declararlo así por medio
de un auto y ordenar la reserva conveniente.
Art. 436.- El Juez asistirá a las diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, pero dentro de
la ciudad o del pueblo donde tenga su asiento. En los Tribunales colegiados la diligencia será
practicada por uno de sus miembros.
Art. 437.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del Jugado, las órdenes o
exhortos serán librados dentro de veinticuatro horas a más tardar.
Art. 438.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día en que deba tener lugar, citándose al
efecto a todos los interesados en el juicio, con un día a lo menos de anticipación.
Art. 439.- La prueba testimonial será ofrecida necesariamente dentro de los primeros diez días del
término de prueba, a cuyo efecto la parte a quien interese, presentará una lista de los testigos, con
expresión de sus nombres, profesión o domicilio, y el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
aquellos examinados.
La recepción de la prueba de testigos tendrá lugar después del término señalado para su
ofrecimiento en el día y hora que el Juez determine.

Título II
De la ratificación de las declaraciones de los testigos del sumario

Art. 440.- Durante el término de prueba, el Juez ordenará la ratificación de los testigos del sumario,
cuyas declaraciones fueran observadas por algunas de las partes, o cuando lo considere necesario
para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Los acusadores particulares o sus representantes, los procesados o sus defensores y el Ministerio
fiscal, pueden concurrir a la ratificación de los testigos y hacerles por intermedio del Juez las
preguntas que estimaren pertinentes.
Art. 441.- En el caso de que alguno de los testigos examinados en el sumario haya muerto, o esté
ausente en término que sea difícil su ratificación y alguna de las partes no se hubiere conformado
con su declaración, deberá practicarse de oficio la conformación de abono, la que consiste en la
justificación de dos o más personas de probidad, las cuales depondrán sobre el concepto de
veracidad que les merecía el testigo ausente o muerto.

Título III
De las tachas

Art. 442.- Los testigos podrán ser tachados cuando concurra cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el Título IX del Libro II.
Art. 443.- Las tachas serán alegadas y probadas dentro del término de prueba señalado para lo
principal.
Si se dedujesen contra testigos que hubieren de examinarse fuera del lugar del juicio, ofreciendo
probarlas donde la diligencia tenga lugar, podrán insertarse en las órdenes o exhortos los
interrogatorios correspondientes.
Art. 444.- La prueba testimonial de tachas será ofrecida en un solo acto, designando el nombre y
calidad de los testigos.
Art. 445.- Las pruebas de las tachas serán consideradas en la sentencia juntamente con lo principal,
apreciándose con arreglo a lo dispuesto en el Art. 263.

Título IV
De la conclusión de la causa para definitiva

Art. 446.- Vencido el término de prueba, el Secretario pondrá la nota correspondiente. Desde este
momento el proceso se conservará en la Secretaría por seis días, notificándose a las partes para que
tanto el acusador o acusadores, como el procesado o su defensor puedan instruirse de las pruebas
producidas, que se agregarán a los autos y foliarán.
Art. 447.- Al día siguiente de vendidos los seis días de que habla el artículo precedente, el
Secretario pondrá el proceso al despacho con la correspondiente nota.
Art. 448.- El Juez dictará la providencia de autos y señalará un día, con intervalo de cinco a lo
menos, para que informen ante él in voce, el acusador particular, el Fiscal y el defensor del
procesado, los que podrán hacer entrega al Juez en el mismo acto, de los escritos o apuntes que
juzgasen convenientes.
Art. 449.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión en la misma instancia y no podrán
presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, salvo la que el Juez creyere oportuna para
mejor proveer.
Art. 450.- Terminada esta audiencia, el Juez examinará el proceso y pronunciará su sentencia dentro
de veinte días.

Título V
De la sentencia

Art. 451.- Los Jueces dictarán sus sentencias con sujeción a las siguientes reglas:
Primera.- Se principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que
hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares,
si los hubiere; y de los procesados, consignando los sobrenombres y apodos con que éstos sean
conocidos, su estado, nacionalidad, domicilio, oficio o profesión, y todas las demás circunstancias
con que hubiesen figurado en la causa.
Segunda.- Se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuvieren relacionados con
el punto o puntos que debe abrazar el fallo.
Tercera.- Se expresarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa.
Cuarta.- Se consignarán en párrafos, también numerados, los puntos siguientes:
1. La calificación legal de los hechos que se hubieren estimado probados.
2. La calificación legal de la participación que en los hechos referidos hubiere tenido cada uno de
los procesados.
3. La calificación legal de las circunstancias atenuantes y agravantes.
4. La calificación legal de los hechos probados con relación a la responsabilidad civil en que
hubiesen incurrido los procesados, o las personas sujetas a ellas, a quienes se hubiere oído en
causa, y la que corresponda a las resoluciones que hubiesen de dictarse sobre costas y a la
declaración de querella calumniosa.
5. En seguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables y se pronunciará el
fallo condenando o absolviendo al procesado o procesados por el delito o delitos que hayan sido
materia del proceso, imponiendo la pena que corresponda.
Art. 452.- La sentencia resolverá igualmente:
1. Todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil, que hubiesen sido objeto del juicio.
2. El pago de las costas procesales.
3. La calificación del carácter de la acusación, declarándola calumniosa, si lo hubiese pedido el
acusado.
Art. 453.- La absolución se entenderá libre en todos los casos.
Queda absolutamente prohibida la simple absolución de la instancia.

Título VI
De los recursos en general
Capítulo I
Del recurso de reposición

Art. 454.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos interlocutorios, a efectos que el
mismo Juez que los haya dictado, los revoque por contrario imperio.
Art. 455.- Debe interponerse este recurso dentro del tercer día, resolviéndolo el Juez sin
sustanciación alguna.
Art. 456.- La resolución que recaiga hará ejecutoria para el recurrente a menos que el recurso de
reposición fuese acompañado del de apelación en subsidio, y la providencia reclamada reuniese las
condiciones establecidas en el artículo siguiente, para que la interlocutoria sea apelable.

Capítulo II
Del recurso de apelación

Art. 457.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las
interlocutorias que decidan algún artículo o causen gravamen irreparable.
Art. 458.- El término para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario para casos
especiales, será el de cinco días.
Art. 459.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá limitarse a la mera
interposición del recurso, salvo que fuese conjuntamente deducido con el de reposición o de
nulidad, y si esta regla fuese infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
Secretario pondrá en autos, determinando el recurso y la fecha de su interposición.
El Juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 460.- La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente y en ambos efectos, a no ser
que el interesado pida que se le conceda sólo en relación. Si la sentencia fuese absolutoria, el Juez,
sin perjuicio del recurso, concederá la libertad bajo caución con audiencia fiscal.
Art. 461.- La de autos interlocutorios se concederá en un solo efecto, a excepción de los casos en
que, por disposición de este Código, deba otorgarse en ambos.
Art. 462.- Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, por la misma diligencia se mandará
remitir los autos al Superior.
La remisión se hará de oficio, por el primer correo o a lo menos por el segundo siguiente a la
apelación, bajo la responsabilidad del Juez, tratándose de sentencias de los Jueces de la capital, la
remisión se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación, pasando el
actuario el expediente al Secretario del Tribunal que haya de conocer del recurso. En ningún caso la
falta de reposición de sellos será causa para demorar la remisión de los autos.
Art. 463.- Si sólo se concediere la apelación en el efecto devolutivo, se mandará sacar testimonio de
lo que el apelante señalare de los autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y las que el Juez
estimare necesarias, y ese testimonio será remitido al superior dentro del tercer día.
Art. 464.- Transcurridos los términos expresados sin interponerse la apelación, quedarán
consentidas las sentencias, salvo que fuese el caso de consulta, en que el Juez remitirá de oficio los
autos al Superior en los términos señalados en el Art. 462.

Capítulo III
Del recurso de nulidad

Art. 465.- El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra las resoluciones pronunciadas con violación
de las formas sustanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas
esenciales del procedimiento, o por contener este defecto de los que, por expresa disposición del
derecho, anulan las actuaciones.
Art. 466.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las resoluciones de que pueda
interponerse apelación, deduciéndola conjuntamente con ésta y en el término para ella concedido.
Art. 467.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de
la sentencia, el Tribunal así lo declarará, y mandará pasar la causa a otro Juez de primera instancia
para que sentencie.
Art. 468.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo
obrado que se relacione con la actuación nula, y se devolverán los autos al Juez para que volviendo
a sustanciar el proceso, desde aquella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia con arreglo
a derecho.
Art. 469.- La nulidad por defectos de procedimientos quedará subsanada, sin embargo, siempre que
no se reclame la reparación de aquellos en la misma instancia en que se hayan cometido.

Capítulo IV
Del recurso de queja

Art. 470.- El recurso de queja podrá interponerse:
1. Cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o sólo el primero debiendo
acordarlos.
2. Cuando deje transcurrir los términos legales sin pronunciar la resolución que corresponda.
Art. 471.- En los casos del inciso 1° del Art. anterior, la parte que se sintiere agraviada, podrá
ocurrir en queja directamente al Superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene
la remisión de los autos.
Art. 472.- Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación,
aumentándose un día más por cada siete leguas, si se ocurriese de providencias de los Jueces de
fuera de la Capital.
Art. 473.- La queja por retardo de justicia no podrá deducirse ante el Superior, sin que previamente
los interesados hayan requerido al Juez de la causa el despacho, y éste dejare pasar cinco días sin
expedir resolución.

Título VII
Capítulo I
Del modo de proceder en segunda instancia

Art. 474.- Cuando el recurso se hubiese concedido libremente, el mismo día en que los autos
lleguen al Tribunal Superior, el Secretario dará cuenta poniendo la correspondiente anotación.
Art. 475.- El Tribunal Superior mandará inmediatamente poner el proceso en la Secretaría para que
las partes hagan uso de su derecho, debiendo el apelante o apelantes expresar agravios dentro de
nueve días a contarse desde el siguiente al de la notificación de esa providencia, y en la que se
designará los días de la semana en que los interesados deban comparecer a la oficina del Ujier para
ser notificados.
Art. 476.- En la misma providencia nombrará el Tribunal defensor al procesado que no lo tuviere.
Si éste fuere el apelante, el término para expresar agravios correrá desde la aceptación del defensor.
Art. 477.- El término para expresar agravios será común a menos que el Ministerio fiscal hubiese
sacado los autos con tal objeto.
Art. 478.- Del escrito de expresión de agravios se dará traslado al apelado o su representante, por el
mismo término de nueve días. En este escrito el apelado podrá adherirse al recurso, en cuyo caso se
dará traslado de la adhesión al apelante, por seis días.
Art. 479.- Si el apelante no expresare agravios en el término competente, acusada la rebeldía, se
despachará ésta en el término de veinticuatro horas, y pasadas éstas, se declarará decaído su derecho
para expresar agravios, siguiendo su curso la instancia.
Art. 480.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del término
señalado, no podrá hacerlo en adelante, y previa anotación del Secretario, la instancia seguirá su
curso.
Art. 481.- No rige respecto de los funcionarios del Ministerio fiscal, la prohibición de sacar el
proceso de la oficina, para expedirse en la expresión de agravios o su contestación.
Art. 482.- El orden en que deberá oírse el Ministerio fiscal en las discusiones de la causa en segunda
instancia, será el siguiente: En primer término, cuando el recurso fuese promovido por el acusador
particular. En segundo término, cuando el recurso fuese promovido por el acusador particular. En
último término, cuando el apelante fuese el defensor del procesado.
Art. 483.- Con los escritos de expresión de agravios y contestación, quedará concluida la causa para
prueba o definitiva, según corresponda.
Art. 484.- Los interesados podrán presentar, bajo juramento, antes de notificarse la providencia de
autos para la definitiva, los documentos de que no hubiesen tenido conocimiento hasta entonces, o
que no hubiesen podido proporcionárselos en tiempo oportuno.
De los que cada parte presente, se correrá traslado a la contraria, la cual deberá evacuarlo dentro del
tercer día.
Art. 485.- Podrá también el procesado o su defensor dirigir posiciones al acusador particular antes
de la citación para sentencia, siempre que no versen sobre los mismos hechos que hayan dado lugar
a la presentación de otras en primera instancia.
Art. 486.- Podrán igualmente los interesados pedir que la causa se reciba a prueba:
1. Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del
recurso, ignorado antes o posterior al término de prueba de la primera instancia.
2. Cuando no se hubiese practicado la prueba ofrecido por el solicitante por causas enteramente
ajenas a su voluntad.
Art. 487.- En cuanto al término de prueba, medios probatorios de que pueda usarse, formalidades
con que se han de hacer las probanzas, discusiones y conclusión de la causa, reirán las mismas
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Art. 488.- En todos los actos de prueba que hubieran de practicarse ante el Tribunal, llevará la
palabra el Presidente; pero los demás vocales, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen
oportunas.
Art. 489.- Cuando alguna diligencia de prueba hubiese de practicarse fuera de la sala del Tribunal,
si éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus
miembros. Si fuese fuera del distrito de la capital, la comisión será conferida a la autoridad judicial
de la localidad.
Art. 490.- Luego que la discusión de la causa esté concluida con el pronunciamiento de la
providencia de autos, pasará a Secretaría.
Art. 491.- Dentro del tercer día, contados desde la notificación de la providencia de autos, al
practicarse esta notificación, y en la misma diligencia, manifestarán las partes si van a informar in
voce. Si no lo verifican se resolverá sin dichos informes.
Art. 492.- Los miembros del Tribunal se instruirán cada uno privadamente del proceso, antes de
celebrar acuerdo para pronunciar sentencia y sólo podrán tener aquél en su poder, durante el
término que el Presidente debe señalar a cada uno, dentro del fijado por este Código para
pronunciar sentencia.
Art. 493.- El Tribunal que conozca del recurso dictará sentencia dentro de treinta días, desde que la
causa se halle en estado, salvo los casos en que está fijado expresamente un término más corto en
este Código.
Art. 494.- Cuando el recurso se conceda en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el
expediente a Secretaría.
Las partes manifestarán en el término y en la forma del Art. 499 si van a informar in voce, siendo
entendido que si no lo verifican, se resolverá sin dicho informe.
Art. 495.- Si el apelante pretendiese que el recurso ha debido otorgársele libremente, podrá solicitar
dentro del tercer día de notificada la providencia de autos, que así se declare y se le dé término para
expresar agravios.
El Tribunal resolverá sobre esta petición sin tramitación alguna, accediendo o negando. En el
primer caso se sustanciará el recurso según queda prevenido para el de apelación libremente
concedida.
Art. 496.- Cuando se interpusiese el recurso de queja, por recurso denegado, el Tribunal ordenará al
Juez que informe en un breve término, que al efecto le señalará.
Art. 497.- Recibido dicho informe, el Tribunal, si lo considerase necesaria, podrá ordenar para
mejor proveer, la remisión del proceso.
Art. 498.- El Tribunal pronunciará resolución dentro de cinco días, contados desde que se recibiere
el informe o se pusiere el proceso a su disposición.
Art. 499.- La resolución del Tribunal deberá desechar la queja o proveer lo que corresponda, según
que el recurso haya debido concederse libremente o en relación o en uno o en ambos efectos.
Cuando el recurso haya debido acordarse solo en efecto devolutivo, el Tribunal ordenará la
remisión de los autos al Juez de primera instancia, si los hubiera pedido para mejor proveer, dejando
las compulsas necesarias.
Art. 500.- El recurso de queja por retardo de justicia, se instruirá acompañando copia certificada del
escrito en que se hubiese requerido el despacho, cuya copia deberá darse por el Secretario sin
mandato judicial.
Art. 501.- Si el recurso fuera procedente, el Superior señalará al Juez un término prudencial para
que se administre justicia, el que se comunicará por oficio y bajo apercibimiento de daños y
perjuicios.
Art. 502.- Si el recurso de apelación se hubiese unido el de nulidad, el Tribunal conocerá de ambos
al mismo tiempo y por los mismos trámites.
Art. 503.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes de la de primera instancia, las costas
del recurso serán a cargo del apelante, a menos que fuese el Fiscal, si éste no hubiera procedido con
notorio desconocimiento de las leyes.

Capítulo II
Recursos contra las providencias y fallos del Superior Tribunal

Art. 504.- Las providencias interlocutorias dictadas por el Superior Tribunal, son susceptibles del
recurso de reposición.
Art. 505.- El recurso a que se refiere el artículo procedente, deberá interponerse dentro del término
y en la forma establecida en el Art. 455.
Art. 506.- Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, aún cuando hayan sido pronunciadas por el Superior Tribunal de Justicia en los casos
siguientes:
1. Cuando conste de un modo indudable que el delito ha sido cometido por una sola persona, y
habiendo sido juzgado por dos o más jueces, aparecen como reos, en las respectivas sentencias
ejecutoriadas, diversas personas.
2. Cuando se haya condenado a alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de otro
cuya existencia se acredite después de la sentencia.
3. Cuando se haya condenado a alguno por resolución cuyo fundamento haya sido un documento,
que después se ha declarado falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal; o cuando el
condenado hallase o cobrase documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por
fuerza mayor o por obra de la parte acusadora.
4. Cuando una ley posterior haya declarado que no es punible el acto que antes se consideraba
como tal o haya disminuido su penalidad.
Art. 507.- El recurso de revisión podrá promoverse por el condenado o por su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos o por el Ministerio fiscal.
La muerte del condenado no impide que se deduzca para rehabilitar su memoria, o procurar el
castigo del verdadero culpable.
Art. 508.- El superior Tribunal conocerá de este recurso, oyendo al Ministerio fiscal y procediendo
en lo demás como queda establecido para los casos de apelación libre.
Art. 509.- En el caso del inciso 1° del Art. 506 anulará las sentencias, si existiese efectivamente
contradicción en la designación de las personas que hayan sido declaradas delincuentes y dispondrá
que se destruya de nuevo la causa por el Juez a quien corresponda el conocimiento del delito.
En el caso del inciso 2°. Anulará la sentencia y ordenará que se ponga inmediatamente en libertad al
condenado, si resultase acreditada la identidad de la persona por cuya muerte se le hizo cargo.
En los casos del inciso 3°, anulará también la sentencia, y resolverá que se instruya de nuevo la
causa por el Juez competente.
Y en el caso del inciso 4°, decidirá que se ponga en libertad al condenado o que se le disminuya la
pena según corresponda.
Art. 510.- El Tribunal podrá, para mejor proveer, decretar las diligencias que juzgue necesarias.
Art. 511.- Para que sea admisible el recurso, deberá acompañarse al deducir los testimonios de la
sentencia, los documentos y pruebas correspondientes. En caso contrario será rechazado de plano.

Título VIII
De la ejecución de la sentencia

Art. 512.- La ejecución de las sentencias corresponde al Juez que haya conocido en el juicio en
primera instancia.
Art. 513.- Cuando el Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias no pudiera practicar
por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará en la forma que competa al Juez del
distrito en que deban tener efecto, para que las practique.
Art. 514.- Cuando se trate de la ejecución de la pena capital, se facilitará al reo lo necesario para
que pueda otorgar testamento y se le prestará los demás auxilios que pidiere.
Se le permitirá también recibir las visitas de su familia y amigos, procediéndose en lo demás, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 a 59 del Código Penal.
Art. 515.- Todo condenado a muerte será fusilado.
Art. 516.- Las penas de presidio, penitenciaría, prisión o arresto, se harán saber a las autoridades
encargadas de la dirección de los establecimientos en que deban cumplirse esas condenas, con
inclusión de un testimonio literal de la sentencia, a los efectos determinados sobre cada una de ellas
en el Código Penal.
Art. 517.- La pena de destierro, se hará saber al Ministerio de Justicia para que, por intermedio de
las autoridades que corresponda, haga salir al condenado del territorio nacional.
Art. 518.- Si la pena fuere la inhabilitación general, deberá publicarse la sentencia en dos periódicos
del lugar en que tenga su asiento el Juzgado que haya resuelto el caso en primera instancia, si los
hubiere y en la capital de la Provincia.
Si el procesado estuviese ejerciendo algún empleo o cargo público, aunque proceda de elección
popular, se comunicará al cuerpo, autoridad o jefe respectivo.
Art. 519.- Si la inhabilitación fuere especial, se hará sólo la comunicación de que habla el artículo
anterior, haciéndose presente que el condenado ha quedado privado del empleo que desempeñaba, e
incapacitado para obtener otros empleos del mismo género dentro del tiempo de la condena.
Art. 520.- Las penas de destitución o suspensión se comunicarán a las autoridades superiores del
condenado, a los efectos legales.
Art. 521.- La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se pondrá en conocimiento del Jefe
del Departamento General de Policía, o de las autoridades del lugar en que residiere el penado, para
que velen por el estricto cumplimiento de la sentencia durante el tiempo de la condena.
Art. 522.- La condenación al pago de multas o cantidades pecuniarias, reparación de daños,
indemnización de perjuicios y satisfacción de costas, se hará efectiva según las reglas establecidas
por las leyes de procedimientos civiles para la ejecución de las sentencias.
Art. 523.- Si el condenado a la pena de multa no pudiere o rehusase pagarla, se dictarán las órdenes
necesarias para la aplicación de la pena equivalente, según el Código Penal.

Libro Cuarto
De los juicios correccionales y sobre faltas, y de algunos procedimientos especiales
Sección Primera
De los juicios correccionales y sobre faltas
Título I
De los juicios correccionales
Capítulo I

Art. 524.- Se consideran juicios correccionales los que versen sobre delitos leves cuya pena sea
superior a un mes de arresto o treinta pesos de multa, y no exceda de un año de arresto o mil pesos
de multa, con excepción del abigeato.
Art. 525.- El conocimiento y resolución de los juicios correccionales corresponde, en la Capital al
Juez del Crimen.
De las resoluciones y sentencias que dicte el Juez del Crimen en las causas correccionales podrá
apelarse para ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 526.- Los Jueces de Paz Departamental de la Campaña, conocerán de los delitos correccionales,
cuya pena no exceda de tres meses de arresto o noventa pesos de multa, sus resoluciones y
sentencias serán apelables para ante el Juez del Crimen de la Capital.
Art. 527.- En las causas correccionales de competencia del Juez del Crimen, instruirá los sumarios
el Juez de Instrucción.
Los Jueces de Paz Departamentales instruirán ellos mismos los sumarios en los de su competencia.

Capítulo II
Procedimiento en materia correccional

Art. 528.- El procedimiento en los juicios correccionales será verbal y actuado, con excepción de
los por delito de abigeato.
Art. 529.- Luego que el Juez tuviere noticia por denuncia, querella, aviso de la Policía, u otro
medio, de haberse cometido alguno de los delitos que merezcan pena correccional y que den lugar
al ejercicio de la acción pública, mandará convocar a juicio verbal al Agente fiscal, al querellante, si
lo hubiere, al procesado o defensor y a los testigos que pudieren dar razón de los hechos, señalando
día y hora para la celebración del juicio, y haciéndose saber a los interesados que deben concurrir al
acto con las pruebas que tuvieren.
También se dispondrá la celebración del juicio verbal, pero sin convocar al Agente fiscal, cuando el
delito sólo pudiere perseguirse a instancia de parte legítima y ésta solicitara su castigo.
El juicio verbal a que se refiere el Art. 528, se celebrará dentro del término de tres días, pudiendo
sólo prorrogarse por causa bastante, que se hará constar en el expediente.
Art. 530.- Los testigos que hubieren declarado en el sumario de prevención formado en la Policía,
deberán asistir al mismo juicio, siempre que el Juzgado considere necesaria su ratificación. Los
interesados podrán solicitarla así mismo en el acto del comparendo, y en tal caso la diligencia se
practicará en una nueva audiencia.
Art. 531.- Dentro de veinticuatro horas contadas desde que el procesado se encuentre a disposición
del Juez, se le tomará la declaración indagatoria, a la que podrá asistir el defensor.
Art. 532.- Cuando por justo motivo no pudiere celebrarse el juicio verbal en el día señalado, o no
pudiere concluirse en un solo acto, el Juez señalará el día más inmediato posible para su celebración
o continuación, haciéndolo saber a los interesados.
Art. 533.- El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella, si la hubiere,
siguiendo a esto el examen bajo juramento de los testigos convocados y la agregación de la prueba
instrumental producida. En seguida se examinarán los testigos que presentare el acusado en su
descargo.
Art. 534.- Terminado este acto, el Juez señalará una nueva audiencia para oír la acusación y la
defensa.
Art. 535.- Si se pidiere prueba por alguna de las partes, el Juez señalará con ese objetivo una nueva
audiencia dentro de un término que no exceda de diez días, salvo que fuese prueba que debiese
producirse fuera de su jurisdicción, debiendo entonces observarse lo prescripto para este acto.
Art. 536.- Si no hubiere acusador particular y el Ministerio fiscal no hallare causa bastante para
acusar, se decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda.
Art. 537.- Si se opusieren tachas a algunos de los testigos, deberán justificarse éstas en una
audiencia, pudiendo los interesados hacer las peticiones que convengan a sus propósitos.
Art. 538.- Producida la prueba y puesto el proceso por tres días a disposición de los detenidos en la
Secretaría del Juzgado por el examen y estudio de sus constancias, el Juez señalará otra audiencia
para que las partes aleguen sobre la prueba.
Art. 539.- Dentro de diez días de celebrada la anterior audiencia, el Juez dictará sentencia fundada y
por escrito.
Art. 540.- Si la sentencia absolutoria fuese apelada por el acusador o fiscal, se pondrá al procesado
en libertad, sometiéndolo a la vigilancia de la autoridad.
Art. 541.- De la resolución definitiva del Juez, podrá apelarse sólo en relación dentro de tres días.
El recurso de nulidad se interpondrá conjuntamente y se resolverá en la misma forma que le recurso
de apelación.
Art. 542.- Con vista la causa por el Superior entendiera que deben practicarse diligencias y recibirse
pruebas, que no se hayan recibido o practicado, las mandará practicar para formular su juicio,
dentro de un término que no exceda de quince días.
Art. 543.- El Juez cuidará de que todas las diligencias del sumario se practiquen a la mayor
brevedad, dictando las órdenes y requerimientos necesarios para la efectividad inmediata de las
diligencias que ordenare en la instrucción de la causa.

Título II
Del procedimiento en los juicios sobre faltas

Art. 544.- El procedimiento ante el Jefe de Policía y las autoridades municipales, será verbal y
actuado. Su carácter es breve y sumario.
Art. 545.- Concluida la investigación, el Jefe, o la autoridad municipal, en su caso, dictará la
resolución que corresponda dentro del término de veinticuatro horas.
Art. 546.- El recurso de apelación de las resoluciones sobre faltas, dictadas por la Policía o
Municipalidad, se interpondrá dentro del término de veinticuatro horas para ante el Juez de lo
Correccional.
Art. 547.- El Juez resolverá el recurso previa audiencia del apelante a la que podrá asistir el Asesor
de la Policía o Municipalidad, y en presencia de las actuaciones producidas, sin perjuicio de tomar
otros antecedentes que creyere indispensable.
Art. 548.- La resolución del Juez debe dictarse dentro del tercer día después de practicadas las
diligencias de que habla el artículo anterior.
Art. 549.- El tiempo que dure el procedimiento se descontará siempre de la pena.

Sección Segunda
De los juicios especiales
Título I
Procedimiento en los delitos de calumnia e injuria

Art. 550.- No se dará curso a querella alguna por calumnia e injuria sin convocar previamente al
acusado y acusador a su comparendo de conciliación.
Art. 551.- En caso de que el acusado no concurriere a la citación, seguirá la causa por los trámites
legales. Si no compareciese el querellante sin justa causa, se le tendrá por desistido con costas.
Art. 552.- Cuando la querella se dedujere por injuria o calumnia, inferida en juicio, deberá
acompañarse un testimonio del escrito o acta en que se hubiera vertido, expedido por orden del Juez
que conociere de la causa.
Art. 553.- La querella por injuria o calumnia escrita o impresa, es improcedente si no se acompaña
el instrumento que las contenga.
Art. 554.- En cualquier estado del juicio en que el acusado ofreciere retractación de una manera
pública de la calumnia o injuria que ha dado lugar a la acusación, se sobreseerá en la causa,
debiendo satisfacerse por el mismo todas las costas originadas.
El sobreseimiento en este caos no extingue la acción civil.
Art. 555.- En las causas de calumnia o injuria no se decretará nunca la detención o prisión
preventiva del procesado, salvo el caso en que hubiere motivos fundados para presumir que trata de
ausentarse de la Provincia.

Título II
De la falsificación de documentos públicos o privados

Art. 556.- Las querellas y denuncias por falsificación de documentos públicos o privados, deberán
recibirse aún cuando esos documentos hayan servido de base a actos judiciales o jurídicos y aún
cuando existan sentencias a su respecto, pronunciadas en las jurisdicciones Civil y Comercial.
Art. 557.- El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una
de sus páginas por el Juez o funcionario encargado de la instrucción, por el Secretario y por la
persona que lo haya presentado, si supiera escribir.
Art. 558.- El Juez hará levantar inmediatamente una acta en la que se hará referencia al estado
material del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otras
circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración.
Esta acta será depositada en la Secretaría del Juzgado.
Art. 559.- Si la escritura argüista de falsa o de haber sido alterada, se encuentra en un estado que
permitiere la suscripción de que habla el Art. 557, se observará lo que se establece en el artículo
anterior.
Art. 560.- Cualquiera que, como depositario público o privado, tenga en su poder las escrituras
argüidas de falsas, está en la obligación de presentarlas siempre que el Juez se lo ordene, bajo la
pena de apremio personal en caso de no hacerlo, oído el Ministerio fiscal.
La orden judicial y el recibo que se le dará por la entrega de los documentos, le servirá de descargo
respecto de los interesados en el mismo documento.
Art. 561.- Corresponde al Juez que practica la instrucción procurarse las escrituras que deben servir
para el cotejo. Si estas escrituras se hallasen en poder de escribanos y otros depositarios públicos, se
observará lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 562.- Las escrituras que deban servir de tipo de comparación, serán rubricadas conforme a lo
dispuesto en el Art. 558.
Art. 563.- Cuando sea necesario extraer del lugar en que se encuentra un instrumento auténtico, el
Secretario del Juzgado dejará al depositario una copia exacta, que será concertada y firmada por
ambos, dándole el recibo correspondiente para la constancia del hecho. En el proceso se consignará
la anotación respectiva, que deberá ser firmada por el Juez, por el Secretario y por la persona que
hace la entrega. Si ésta se hallase fuera del lugar de la residencia del Juzgado, el documento se
pedirá por medio de exhorto u oficio al Juez territorial, quien concertará o hará concertar por medio
de un Escribano subalterno suyo, la copia que debe dejarse en poder del depositario, La anotación
que en este caso se haga en el proceso, se firmará únicamente por el Juez y el Secretario de la causa.
Sin embargo, si la escritura forma parte de un registro de que no puede separarse ni por poco
tiempo, el Juez ordenará la presentación del mismo registro, a efecto de verificar o establecer el
hecho denunciado.
Practicada esta diligencia, el Juzgado devolverá el registro, pudiendo pedirlo cuantas veces le fuera
necesario para la investigación criminal.
Podrá también dejarse testimonio exacto de las observaciones que haya sugerido el examen del
documento.
Art. 564.- Los instrumentos privados pueden también presentarse como tipo de comparación, si las
partes interesadas los reconocieran.
Estos documentos no podrán, sin embargo, admitirse para el cotejo, sino cuando sea imposible o
difícil al Juez procurarse instrumentos o escrituras públicas. Se preferirán siempre los instrumentos
de fecha más inmediata a la del instrumento argüido de falso.
Los particulares que tuvieren en su poder los instrumentos mencionados, no podrán ser compelidos
inmediatamente para que los presenten; pero si después de habérseles citado al lugar de la
instrucción a fin de que verifiquen la entrega o expongan los motivos en que fundan su negativa,
fuesen éstos desestimados, el Juez podrá compelerlos con apremio personal.
Art. 565.- Los reconocimientos periciales en los casos de falsedad, serán practicados por calígrafos
u otras personas competentes de acuerdo con lo establecido en este Código.
Art. 566.- El instrumento argüido de falso se le presentará al inculpado en el acto de la indagatoria
para que declare si lo reconoce y será requerido para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no
puede o no quiere rubricarlo, se hará mención de ello en el proceso.
La misma mención se hará en caso de negarse a practicar el reconocimiento.
Art. 567.- Podrá igualmente el procesado ser requerido para que presente un escrito cualquiera de su
mano y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del Juez de instrucción.
En caso de rehusarse a hacerlo, se hará constar por diligencia.
Art. 568.- Cuando los instrumentos públicos sean declarados falsos en todo o en parte, el Juez que
hubiere conocido del delito ordenará que estos actos sean reconstituidos, suprimidos o reformados.
Art. 569.- Si el instrumento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, agregándose la copia
de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Si estuviese protocolizado, se agregará la declaración hecha en la misma sentencia al margen de su
matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en los registros respectivos.
Art. 570.- Si la falsedad o alteración de los instrumentos no ha sido establecida, el Juez ordenará su
restitución.
El querellante y cualquiera que haya tomado parte en el juicio para sostener acusación en su interés
civil, será condenado en las costas del juicio, sin perjuicio de la acción del acusado para formar
querella o acusación calumniosa en los casos que competa.
Art. 571.- Los instrumentos que hayan servido para el cotejo, serán devueltos a quien corresponda
dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada.

Título III
Del procedimiento en los casos de fuga de presos

Art. 572.- En el caso de evasión de algún procesado o condenado, los directores del Establecimiento
en que se hallare detenido o estuviere cumpliendo su condena, o cualquier otro encargado de su
custodia o traslación, deberán dar cuenta de la evasión sin demora al Juez de la causa, si ésta se
hallare pendiente, o al Juez de instrucción que corresponda, cuando la misma hubiese terminado.
El Juez de la causa pasará en el primer caso, inmediatamente, todos los antecedentes al Juez de
instrucción, para la confirmación del hecho y proceder en forma legal contra los responsables de la
fuga.
Art. 573.- Si el fugitivo es detenido, será trasladado a la prisión donde se encontraba cuando
verificó su fuga u otra que ofreciere mayor seguridad, debiendo ser puesto al mismo tiempo a
disposición del Juez competente.
Art. 574.- El Juez procederá con toda brevedad a su interrogatorio, a fin de verificar la
identidad de la persona y descubrir los cómplices de su evasión.
Art. 575.- Si de la investigación resultare que a la evasión del preso han recurrido otras personas, o
que de cualquier manera han favorecido su fuga, se procederá para la investigación de su
culpabilidad y aplicación de la pena en su caso, en la forma ordinaria.

Título IV
Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personas

Art. 576.- Toda persona que se halle detenida, con restricción en su libertad por cualquier causa, no
siendo de las exceptuadas en este título, puede ocurrir al Superior Tribunal de Justicia, a cualquiera
de sus miembros o a los Jueces Letrados de 1ª Instancia en la Capital, o a los Jueces de Paz en la
Campaña, solicitando la expedición a su favor de un auto de habeas corpus.
Art. 577.- El auto de habeas corpus es una orden escrita dada en nombre de la Provincia por un Juez
o Tribunal de jurisdicción competente, dirigida a un funcionario cualquiera que tiene a una persona
bajo su guarda o poder, para que la presente en el tiempo y lugar que se le señale, y manifieste las
causas por las cuales la tiene detenida o restringida en el ejercicio de su libertad.
Art. 578.- El auto de habeas corpus será firmado por el Juez que lo dicte y cuando sea por el
Superior Tribunal firmará el Presidente. En ambos casos autorizará la firma el Secretario respectivo.
Si por cualquier impedimento no firma el Secretario, autorizará un Escribano de la localidad.
Los Jueces de Paz en la campaña actuarán con dos testigos.
Art. 579.- El auto de habeas corpus debe ser obedecido inmediatamente, siempre que de sus
términos conste claramente cual es el funcionario autor de la orden de detención y la persona objeto
de dicha orden.
Art. 580.- La desobediencia del autor de la orden de detención al auto de habeas corpus, podrá ser
castigada, según los casos, con prisión que no pasará de un mes o multa que no excederá de
doscientos pesos nacionales, aplicables al tesoro de las escuelas del departamento en que resida el
multado.
Art. 581.- La persona o autoridad a quien sea dirigido un auto de habeas corpus, no podrá en ningún
caso excusar su cumplimiento, alegando haber recibido o tener que recibir orden de superior, ni
tener que darle cuenta del auto expedido.
Art. 582.- No hay derecho para pedir auto de habeas corpus, ni los Tribunales o Jueces tienen el
deber de expedirlo:
1. Cuando la privación de la libertad fuese impuesta como pena por autoridad competente.
2. En los casos de detención, arresto o prisión ordenada por Juez o Tribunal competente,
comprendiéndose los casos de arresto o prisión correccional impuesta por las Cámaras
Legislativas según sus Reglamentos internos a los que cometan desacato contra ellas, o
perturben el orden de sus trabajos, los de arresto o prisión que impongan los Jueces o Tribunales
correccionalmente por desacato cometido contra ellos, y los que en iguales condiciones
impongan los miembros del Poder Ejecutivo.
3. Cuando la persona se halle detenida o presa en virtud de procedimientos regidos exclusivamente
por la Constitución o Leyes Nacionales, o por actos ejecutados o dejados de hacer, sometidos
exclusivamente a la jurisdicción de las autoridades nacionales.
Art. 583.- La petición de habeas corpus, ya sea deducida por la misma persona detenida o por otra a
su nombre, expresará substancialmente.
1. Que la persona que hace la petición o a favor de quien se hace, se halla bajo orden de detención
o detenida, presa o restringida en su libertad, el funcionario, empleado y oficial público autor de
la orden de detención, el individuo que pide o en cuyo favor se hace la demanda, mencionando
los nombres de dichos funcionarios, empleados u oficial público si dichos nombres fuesen
conocidos.
2. La causa o pretexto de la detención o prisión, según el mejor conocimiento o creencia de ella,
que tenga la parte demandante.
3. La petición debe expresar en que consiste la ilegabilidad de la detención, prisión o restricción de
la libertad y en caso de que se hubiere ejecutado en virtud de algún mandamiento o providencia,
deberá agregarse una copia, si la tuviere.
4. El que haga demanda del auto de habeas corpus debe afirmar bajo juramento lo que expresa en
ella.
Art. 584.- Cuando el Superior Tribunal o Juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por
prueba satisfactoria, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento
por funcionario de su dependencia, o inferior administrativo o político y que es de temerse sea
transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable
antes de que pueda ser socorrida por un auto de habeas corpus, pueden expedirlo de oficio,
ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome
la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según
derecho.
Art. 585.- Cuando la prueba a que se refiere el artículo precedente sea también suficiente para
justificar el arresto del funcionario mencionado, que ha privado ilegalmente de su libertad a una
persona, el auto que se expida deberá también contener el orden para el arresto del funcionario que
haya cometido tal delito.
Art. 586.- El empleado o la persona encargada de la orden mencionada en los dos artículos
precedentes, la ejecutará trayendo ante el Tribunal o ante el Juez, la persona detenida y también la
que la detiene, si así se le ordena en el auto, devolviéndolo en seguida con informe.
Art. 587.- Si el funcionario que detuviere a una persona es traído ante el tribunal o Juez como
sindicado de un delito, será examinado, constituido en prisión si procede, o admitido, a dar fianza
en los casos que la ley lo permite.
Art. 588.- El auto de habeas corpus se notificará al funcionario a quien se dirige, o aquel bajo la
guarda o autoridad de quien se encuentre el individuo en cuyo favor haya sido expedido dejándole
copia legalizada.
Art. 589.- Si el detentador rehúsa recibirla, se le informará verbalmente su cometido, si se oculta o
impide la entrada a la persona encargada de la ejecución, la orden será fijada exteriormente en un
lugar aparente de su morada o de aquella en que la persona detenida se encuentre, por ante dos
testigos.
Art. 590.- Si el funcionario o corporación autor de la orden de detención fuese de aquellos que
tienen por razón de su cargo facultad para expedir tales órdenes, el Juez competente para conocer
del recurso se limitará a pedir inmediatamente el informe del caso y en su vista procederá a resolver
el recurso.
Art. 591.- En los demás casos el funcionario autor de la detención reclamada devolverá la orden de
habeas corpus presentando la persona en ella designada, si se encuentra bajo su guarda y autoridad,
y escribiendo al dorso o agregando por separado un informe en que clara e inequívocamente se
exprese:
1. Si tiene o no en custodia, detenido o restringido bajo su poder, el individuo que se le ordena
presentar.
2. Si tiene a dicho individuo bajo su poder o restringido bajo custodia, cuál es la autoridad con que
le impone tal detención, prisión o restricción y la verdadera causa de ella, explicándola
claramente.
3. Si la persona está detenida en virtud de auto, orden o mandamiento escrito, debe agregarse
original o en copia al informe.
4. Si el funcionario a quien se ha dirigido y notificado el auto ha tenido en su poder o custodia al
individuo requerido, en cualquier tiempo, y si ha transferido dicha custodia a otro, el informe
debe expresar con particularidad a quién, por qué causa, en qué tiempo y por qué autoridad tuvo
lugar dicha transferencia.
Art. 592.- Si el funcionario a quien ha sido dirigido y notificado debidamente un auto de habeas
corpus, rehusare o descuidare cumplirlo, presentando la persona nombrada en él, e informando
plena y explícitamente al devolverlo, sobre todos los puntos a que tal informe debe contraerse,
según lo dispuesto en este título, dentro del tiempo requerido, y no hallase excusa suficiente para
dicha desobediencia o descuido, el Tribunal o Juez a quien debiere devolverse desde que se
justifique que el auto fue dirigido y notificado debidamente, tiene el deber de dar orden dirigida a
cualquier comisario o agente de policía u oficial de justicia, para que aprehenda inmediatamente al
funcionario culpable de la desobediencia o descuido y sea detenido hasta que devuelva el auto con
el informe debido y obedezca las órdenes que se lo hayan dado con respecto a la persona para cuyo
socorro se expidió el auto.
En caso de depender el funcionario desobediente de una autoridad superior, que no sea directamente
responsable de su mala conducta ante los Jueces, se solicitará de ésta el concurso necesario para que
la orden mencionada se cumpla sin perjuicio de la responsabilidad en que el funcionario hubiese
incurrido por su desobediencia.
En caso de ineficacia de tal requisición, el Juez procederá como lo prescribe el Art. 591.
Art. 593.- Siempre que por enfermedad o impedimento de la persona que se ordene presentar, no
pueda ser traída sin peligro ante la autoridad competente a quien ha de volverse el auto, el
funcionario que la tiene en custodia debe expresarlo así en el informe con que lo devuelva
acompañando certificado médico donde fuera posible; y si se quedare satisfecho de la verdad de tal
afirmación y por otra parte el informe fuera suficiente, procederá a resolver el caso sin necesidad de
que el interesado se halle presente.
El Tribunal o Juez podrá además en este caso si lo cree necesario, transportarse al lugar en que se
encuentra el detenido, para adoptar la resolución que corresponda.
Art. 594.- Para la ejecución de la orden de arresto, y para traer o custodiar la persona para cuyo
alivio se expidió el auto de habeas corpus, el empleado o persona que haya sido encargada de tal
ejecución puede llamar en su auxilio la fuerza pública del lugar como en los demás casos
semejantes.
Art. 595.- Traída a presencia del Juez la persona detenida y producido el informe del detentador, o
solamente esto, según el caso, el Juez procederá a examinar los hechos contenidos en él y la causa
de la detención, prisión o restricción de la libertad.
Si no se manifestare causa legal para la detención o restricción de la libertad, o para la continuación
de ella, se decretará la libertad inmediata de la persona presa o detenida.
En los casos del Art. 586 el Juez requerirá en términos respetuosos al funcionario respectivo para
que ponga en libertad en el acto al detenido y si fuere desobedecido, dará cuenta inmediatamente al
poder público ante el cual por la Constitución o por la Ley, dicho funcionario sea justificable por
actos de inconducta o falta en el cumplimiento de sus deberes, para que proceda según corresponda.
Art. 596.- El preso o detenido será devuelto a su estado de detención si del examen del caso
resultare alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que se hallaba detenido en virtud de orden, auto o decreto de autoridad competente.
2. Que la detención o prisión sea el resultado de una sentencia definitiva.
3. Que se halle preso o detenido por desacato contra Tribunal, Juez, autoridad o corporación con
derecho para castigarlo, siempre que dicha facultad resulte de la orden o mandamiento.
Art. 597.- Mientras se dicte la resolución, se encomendará al preso a la custodia del empleado del
lugar que pueda tener este encargo y con los cuidados que su edad u otras circunstancias aconsejen.
Art. 598.- En la Capital no se podrá dictar resolución alguna, tratándose de una acción criminal, sin
la intervención del Ministerio fiscal.
Art. 599.- La persona presentada en virtud de un auto de habeas corpus, puede negar los hechos
afirmados en el informe o alegar otros para probar que su prisión o detención es ilegal, o que es
acreedora a que se le ponga en libertad.
En este caso el Juez acordará un término breve para la prueba.
Art. 600.- La sentencia pronunciada en el recurso de habeas corpus será apelable y sólo se
concederá en efecto devolutivo cuando sea absolutoria, debiendo interponerse el recurso dentro del
perentorio término de veinticuatro horas.
Art. 601.- El procedimiento a que dé lugar el recurso de habeas corpus será verbal y sumario, y
tramitado separadamente de la cuestión de fondo con que pudiera tener relación.
Art. 602.- Es pasible de una multa de quinientos a mil pesos o de arresto por cuatro a ocho meses, o
de una y otra, todo el que teniendo en custodia a algún individuo que con arreglo a las disposiciones
de este Código sea acreedor a un auto de habeas corpus para averiguar la causa de su detención,
transfiera el preso a la custodia de otra persona, o lo ponga bajo el poder o autoridad de otro, o lo oculte, o cambie el lugar de su detención, con el designio o propósito de eludir la expedición,
notificación o efectos del auto.
Art. 603.- El cumplimiento de todo auto de habeas corpus debe siempre tener lugar en el acto
mismo de ser notificado.
Art. 604.- Las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante, y siendo
otorgado, a cargo del funcionario autor de la detención ilegal.
Art. 605.- La falta de sellos o reposiciones necesarias, no obstará en caso alguno a la tramitación y
resolución del recurso.

Título V
De la extradición de los reos condenados o procesados por los Tribunales de la Provincia
asilados en país extranjero o en otras Provincias

Art. 606.- El Juez que estuviere procesando o hubiere condenado a un reo que se asilare en territorio
extranjero o en otra Provincia, deberá pedir su extradición; en el primer caso, con arreglo a los
tratados existentes, o en su defecto a los usos internacionales, y en el segundo, por medio de
exhorto, pudiendo usar de la vía telegráfica en casos de suma urgencia.
Art. 607.- En ambos casos la solicitud de extradición deberá ir acompañada:
1. De la copia legalizada del auto de prisión, si se tratase de un procesado.
2. De la copia legalizada de la sentencia, si se tratare de un condenado.
3.

Título VI
De las prisiones y de las visitas a los presos

Art. 608.- Ningún director o jefe de presidio, penitenciaría u otro establecimiento de condenados, ni
ningún empleado o alcaide de las cárceles de detención y seguridad, podrá bajo las represiones
establecidas en el Código Penal, recibir ni detener a persona alguna, sino en virtud de orden de
detención, arresto o prisión, o de sentencia condenatoria.
Art. 609.- Los directores o alcaides de las cárceles de detención o seguridad, cuidarán que la
incomunicación de los procesados, en el caso de ser ordenada por el Juez o funcionario que practica
las diligencias de instrucción, sea puntualmente observada.
Art. 610.- Los defensores de los procesados, luego de cesar la incomunicación, podrán conferenciar
libremente con sus defendidos, sin que puedan obstar las disposiciones reglamentarias del
establecimiento sobre las visitas a los detenidos.
Art. 611.- Los detenidos enfermos permanecerán en el lugar o establecimiento en que se
encontraren, si allí fuera posible prestarles toda la asistencia que la enfermedad requiera. De otro
modo, deberán ser trasladados a un hospital u hospicio en virtud de orden del Juez de Instrucción o
del que conociere de la causa, quienes deberán ordenar las medidas precautorias necesarias para
impedir la evasión.
Art. 612.- Los directores o alcaides de cárceles o establecimientos análogos, deberán informar sobre
el estado de enfermedad, muerte o evasión de presos al Juez de Instrucción, si el sumario no hubiere
terminado, y al Juez que conociere de la causa si ésta hubiere pasado al estado de plenario.
En el caso de haberse mediado condenación, la comunicación deberá hacerse al Juez que dictó la
sentencia.
Sin perjuicio de esa comunicación los directores de las prisiones harán practicar todas las medidas
necesarias para la asistencia de los enfermos y dar sepultura a los muertos.
Art. 613.- Las autoridades judiciales y administrativas cuidarán de una manera especial en lo que
respectivamente les concierne:
1. De que los establecimientos destinados a la detención o prisión de los individuos sospechados
de delincuencia y condenados como tales, sean no sólo seguros sino adecuados e higiénicos.
2. De que la salud de los presos sea debidamente atendida.
3. De que su alimentación sea suficiente y sana.
4. De que sean privados del rigor de las estaciones.
5. De que su tratamiento corresponda a los reglamentos dictados para los mismos establecimientos
por la autoridad competente.
6. De que no se usen con los presos rigores no permitidos por esos reglamentos.
7. De que bajo consideración o pretexto alguno, se les cauce mortificaciones más allá de las que
entrañe la pena a que hayan sido condenados y exija estrictamente su seguridad.
8. De que se someta inmediatamente a juicio para su debida represión al empleado público que
imponga a los presos que guarde severidades, vejámenes o apremios arbitrarios, o los coloque
en los lugares del establecimiento no destinados al efecto.
Art. 615.- Los Jueces de Instrucción y del Crimen visitarán por lo menos cada mes las cárceles de
los detenidos o condenados existentes en el distrito en que tenga su asiento el Juzgado. La visita
tendrá por objeto conocer el estado de los presos y oír las reclamaciones que éstos hagan, sobre el
tratamiento que reciban en el establecimiento y las peticiones que directamente formulen sobre el
estado de la causa.
Los Jueces darán cuenta al Superior toda vez que encontrando atendibles las reclamaciones o
pedidos de los presos, no estuvieren en la órbita de sus atribuciones resolverlas por sí mismos.
Art. 615.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cada tres meses el Superior Tribunal
hará una visita de cárceles a la que concurrirán los Jueces de Instrucción y del Crimen y el
Ministerio Fiscal.
Los abogados y representantes de los procesados tendrán también derecho a concurrir a la visita.
Art. 616.- El Superior Tribunal tomará las medidas necesarias para el pronto despacho de las
causas, haciendo uso de sus facultades legales.

Título Final
Disposiciones complementarias

Art. 617.- Es obligatorio para los defensores de los procesados, interponer los recursos de apelación
o nulidad de las sentencias en que se imponga la pena capital, presidio o penitenciaría.
No se considerarán ejecutoriadas esas sentencias, aunque los defensores no deduzcan dentro del
término los recursos correspondientes.
Art. 618.- En los casos del artículo anterior, transcurrido el término legal, el Secretario de la causa
la pondrá al despacho, y el Juez sin más trámite la elevará con oficio al Superior. Este dará a la
causa la tramitación establecida para los casos en que la apelación se interpone libremente.
Art. 619.- En los casos comprendidos en el Art. 614, háyase o no interpuesto en tiempo y forma los
recursos, el Tribunal dictará el fallo que corresponda, aún cuando no se presentase por el abogado el
escrito de expresión de agravios.
Art. 620.- Cuando el defensor no hubiere interpuesto el recurso en primera instancia, o habiéndolo
interpuesto no expresase agravios, tratándose de penas de presidio o penitenciaria, la sentencia del
Superior no podrá modificar la del Inferior en un sentido desfavorable al procesado.
Esta disposición no se aplicará, cuando el Ministerio Fiscal o acusador particular hubiese recurrido
de la misma sentencia.
Art. 621.- Cuando no estuviere determinado un término, regirá el establecido para casos análogos,
debiéndolo el Juez fijar previamente.
Art. 622.- Cuando los Jueces obligados a pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva, hubieran
dejado vencer otro tanto del término que la Ley o el Superior en su caso señalasen con tal objeto, a
pesar del reclamo de parte interesada, incurrirán en una multa de doscientos a seiscientos pesos
nacionales a favor del reclamante.
La acción para perseguir esta multa personal y ejecutiva ante el Juez Civil contra la persona del
autor o autores de la demora, sin que contra ella puedan admitirse otras excepciones que la de
imposibilidad física o recargo excesivo de trabajo, acreditado por los libros del Juzgado o Tribunal
a que perteneciese el demandado.
Art. 623.- En materia de procedimiento penal no habrá más nulidades que las establecidas en este
Código, o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas, ni serán apelables otros
autos que aquellos expresamente declarados tales.
Art. 624.- Cuando no se observaran los términos y no hubiere multa especialmente determinada
para la inobservancia se aplicará la de cincuenta a cien pesos nacionales.
Art. 625.- Las multas establecidas por demoras en la sustanciación de las causas, deberán ser
solicitadas por los representantes del Ministerio Fiscal y aplicarse de oficio a falta de otra gestión
por los Jueces o Tribunales, incurriendo en ella todos los funcionarios que no las hubiesen
solicitado o aplicado.
Art. 626.- Toda causa deberá terminarse completamente en el término de dos años, no
computándose las demora a que se refiere el Art. 398.
Salta, 19 de Diciembre de 1899.
Félix Usandivaras
Promulgada como Ley de la Provincia el 23 de diciembre de 1899.
Uriburu


FELIX USANDIVARAS – Moisés Oliva – Marcelino López – Emilio Soliveres

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