LEY N° 58
SE REGLAMENTA EL DERECHO DE GUÍAS DE GANADO - (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1860.
Sancionada el día 23 de Abril de 1860.

LEY Nº 58 (s/n Original)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



DECRETO GUBERNATIVO

Se reglamenta el derecho de guías de ganado



DECRETO

Artículo 1°.- Queda prohibido absolutamente extraer ganado de un Departamento sin la correspondiente guía en papel timbrado y sellado con el sello de la Provincia, para su venta o consumo en otros cualesquiera, incluyéndose el de la Capital o fuera de la Provincia.

Art. 2°.- Para las guías de que habla el artículo anterior, se hará timbrar y resellar por la Contaduría General, en cuartos de pliegos, el papel necesario; y la primera vez se distribuirá por Secretaría a cada uno de los Concejos Municipales de Departamento el número de ejemplares que se considere bastante, siendo para lo sucesivo de cuenta de cada Municipalidad hacer timbrar papel para guías, con conocimiento del Gobierno.

Art. 3°.- El papel para las guías en la forma determinada tendrá su precio del modo siguiente: un real por guía desde una cabeza de ganado que haya de extraerse hasta la cantidad de 20 inclusive; desde 20 a 50 cabezas, dos reales; y desde 50 adelante, tres reales.

Art. 4°.- La obligación de sacar la guía pertenece al que haya de extraer el ganado del Departamento, ya sea por haberlo criado o comprado en él.

Art. 5°.- El producto de las guías se aplicará a la Caja Municipal del Departamento. En consecuencia, los Concejos Municipales están en el deber de encargar en cada Partido al Juez auxiliar, o algún otro individuo con residencia fija en él, para que, en los casos respectivos, despache las guías, a cuyo efecto se depositará en poder de los encargados un número de guías suficiente, con cargo de dar cuenta a la Municipalidad comitente en el tiempo y modo que ella determine.

Art. 6°.- Los encargados para el despacho de las guías, expresarán en cada una el nombre del portador, el número fijo (en letras) del ganado que extraiga, y anotarán al margen o al reverso de la guía las marcas de los animales, siendo responsables de las omisiones que cometan a este respecto, así como en el caso de poner en guía animales que no sean conocidamente de la propiedad legítima del que los extrae.

Art. 7°.- El que introdujere a un Departamento ganado para su venta o consumo sin la correspondiente guía, o un número mayor del expresado en ella, se procederá al embargo y depósito de todo en el primer caso, y en el segundo del exceso, de cuenta y riesgo del introductor entretanto acredite su legitimidad y propiedad, sin perjuicio de pagar una multa de cuatro pesos a beneficio de la Caja Municipal del Departamento.

Art. 8°.- El encargado en cada Partido del despacho de guías lo es igualmente de inspeccionar las despachadas en otro Departamento o Partido y de hacer efectivas en su respectivo caso las multas que se imponen por el artículo anterior.

Art. 9°.- Todo el que comprare animales introducidos sin guía de otro Departamento está obligado a su devolución o a pagar su precio respectivo al dueño legítimo de ellos, siempre que resultare justificado no serlo el introductor, quedando al primero el derecho a salvo para reclamar contra el vendedor, a quien, además, se le aplicarán las penas correspondientes según la naturaleza del caso.

Art. 10.- Queda en vigencia el decreto de 1° de setiembre de 1854 consignado en la parte 2ª del Registro Oficial, página 140, en todo lo que no sea opuesto al presente, que se someterá a la aprobación de la H. Sala de Representantes en sus próximas sesiones ordinarias.

Art. 11.- Son encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto y del citado artículo anterior, los Concejos Municipales, los Jefes Políticos y Jueces de Paz en su respectivo Departamento y los de Partido en el de su jurisdicción.

Art. 12.- Publíquese, circúlese e insértese en el Registro Oficial.



Salta, abril 23 de 1860.

SOLA – Casiano J. Goytia



(Controlado por Digesto nag/shs)


SOLA – Casiano J. Goytia

.

Responsive image Responsive image