LEY N° 594
ORIGINAL N° 151 - JUSTICIA - SOBRE LA FORMA EN QUE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ACTUARÁ PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS DE SU COMPETENCIA

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1900.
Sancionada el día 06 de Septiembre de 1900.

LEY Nº 594
(NUMERO ORIGINAL 151)
Sobre la forma en que el Superior Tribunal de Justicia atinará para la resolución de las causas de su competencia
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Desde la promulgación de la presente Ley, el Superior Tribunal de Justicia, resolverá las causas de su competencia por simple mayoría de votos, debiendo formar Tribunal con tres de sus miembros cuando estuviere desintegrado, salvo el caso previsto en el Art. 11 del Código de Procedimientos en materia criminal.
Art. 2° Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable serán siempre dictados por tres miembros del Superior Tribunal.
Art. 3° Cuando el Superior Tribunal estuviere desintegrado en tres o más de sus miembros, se hará su integración hasta completar el número de tres en la forma prevenida en el Código de Procedimiento vigente.
Art. 4° Las recusaciones o excusaciones por parentesco, quedan limitados al cuarto grado con la parte y al segundo con el apoderado o abogado.
Art. 5° En caso de excusación de algún Juez o Vocal del Superior Tribunal, estarán estos en el deber de continuar conociendo de la causa, si el interesado no manifiesta su conformidad con la separación con excepción de los casos comprendidos en los Incisos 2, 3, 4, 7, 8 y 9 en materia Civil y Comercial y de los Incisos, 3, 4, 5, 9, 10 y 14 del Procedimiento Criminal Art. 54.
La parte interesada deberá hacer la manifestación a que se refiere la cláusula anterior en el acto de notificarse la excusación.
Art. 6° El Superior Tribunal pronunciará sentencia de viva voz y en audiencia pública, principiando la votación por el vocal que resulte sorteado con el número uno, y el sorteado con el número último redactará el fallo. El sorteo se hará públicamente en el momento de dictarse sentencia.
Los Vocales que funden su voto en disidencia, lo redactarán por separado en los autos bajo su firma.
Si la audiencia pública fuese peligrosa para las buenas cos-tumbres, el Superior Tribunal lo declarará así por un auto y omitirá dicha audiencia.
Art. 7° En las ejecuciones en que deba procederse a la venta en remate público de algún bien raíz, se tendrá como base para la venta las dos terceras partes del valor en que esté catastrado para el pago de la contribución territorial, requiriéndose a este objeto un certificado de la oficina respectiva, el que se expedirá en el sello que la ley de la materia determine.
Pero si se tratase que posteriormente a la catastración se han edificado, o de fincas en las que en igual caso se han colocado establecimientos industriales, el ejecutado podrá pedir su tasación por peritos.
Art. 8° Quedan derogadas las leyes que estuvieren en oposición a la presente.
Art. 9° Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Setiembre 6 de 1900.
ANGEL ZERDA FELIX USANDÍVARAS
Emilio Soliverez Marcelino López
Secretario del Senado Secretario de la C. de Diputados
Departamentos de Gobierno y de Hacienda
Salta, Setiembre 7 de 1900.
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.
URIRURU
Julio Cornejo




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