LEY DE PATENTES - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1855. Sancionada el día 18 de Octubre de 1855.
LEY Nº 5 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY DE PATENTES (1)
La R. General de la Provincia, en uso de la soberanía que inviste ha acordado y decreta la siguiente,
LEY
SECCIÓN PRIMERA
Asignación de Patentes
Artículo 1°.- Las tiendas de comercio de los internadores pagarán patente anual de sesenta pesos y de cuarenta los que compraren en la plaza.
Art. 2°.- Hecha la internación de efectos y establecida una o más tiendas la que subsista pagará patente de sesenta pesos.
Art. 3°.- Los almacenes de ferretería, etcétera, pagarán su patente en la misma proporción que en las tiendas.
Art. 4°.- Las pulperías de la Capital deberán pagar un cincuenta por ciento más sobre la patente establecida a sus clases respectivas.
Art. 5°.- Las curtidurías pagarán patente anual proporcional a tres pesos por cada calicanto en servicio sea de cal de remojo o de cebil; y uno por cada noque.
Art. 6°.- Toda fábrica de jabón y velas, etcétera, cuyo principal pase de cien pesos pagará patente anual de 10 pesos y de veinte si pasase de quinientos.
Art. 7°.- Todos los molinos de la Provincia pagarán patente anual de doce pesos cada uno.
Art. 8°.- Los establecimientos denominados cafés con mesa de billar sin otro despacho, pagarán patente de veinte pesos.
Art. 9°.- Los cafés o casas donde se estableciesen loterías públicas, pagarán patente de treinta pesos al año.
Art. 10.- Los reñideros de gallos pagarán patente de treinta pesos al año.
Art. 11.- Las casas donde se despachen helados, pagarán patente anual de veinticuatro pesos al año.
Art. 12.- Las panaderías pagarán, como hasta aquí, patente anual de quince pesos.
Art. 13.- Las carretillas de tráfico interior de la ciudad, pagarán patente anual de seis pesos, y las aguateras de ocho.
Art. 14.- Los talleres de artes y oficios se dividirán en dos clases y pagarán patente anual de diez pesos los de la primera, y seis los de la segunda. Dichas patentes se abonarán por trimestres anticipados.
Art. 15.- Los establecimientos de destilación de aguardiente se dividirán en tres clases, y pagarán los de mayor cuantía o primeros, una patente anual de ochenta pesos; los segundos de sesenta, y los terceros de cuarenta.
Art. 16.- Los establecimientos de destilación de aguardiente serán clasificados en la siguiente forma: de tercera clase los que fabriquen hasta cincuenta barriles al año, de segunda los que hasta ciento; y de primera los de ciento adelante.
Art. 17.- Los fabricantes de vino se dividirán en dos clases, y pagarán la 1ª patente anual de veinticuatro pesos y la 2ª de doce. No pagarán patente los hacendados que elaboren menos de diez barriles al año.
Art. 18.- Se reputarán de 2ª clase las fábricas de vinos en que se elaboren de diez a cincuenta barriles; y de 1ª los que se elaboren de cincuenta en adelante.
Art. 19.- Las casas de comercio o particulares que no tuvieren patente para vender licores que no hubiesen pagado derechos nacionales y quieran venderlos, pagarán patente anual de cincuenta pesos, si la venta fuere de aguardiente por mayor; y de treinta si la venta de aquéllos fuere sólo por menor.
Art. 20.- Las casas que despachen vinos, que tampoco hubiesen pagado derechos nacionales, pagarán patente anual de veinticinco pesos si la venta fuere por mayor; y de quince si la venta fuese por menor.
Art. 21.- Las caleras pagarán patente anual de quince pesos.
Art. 22.- La división de clases para las casas de comercio y otros establecimientos, se practicará por comisiones de tres o más individuos idóneos que nombrará el Gobierno.
Art. 23.- Las patentes que se expidieren dentro del primer semestre del período anual de patentes, serán precisamente por un año; las que se expidiesen dentro del segundo semestre, serán por medio año.
Art. 24.- El valor total de cada patente expedida, se reconocerá y firmará por persona conocida y abonada del país; y los pagos se verificarán por trimestres anticipados.
Art. 25.- Toda casa o establecimiento que, en el término que señalare, no sacase patente; o la tomase de menor cantidad que la que esta ley impone, será obligado a pagar el duplo de la patente anual que le corresponda, sin otro trámite que el de la comprobación del hecho.
Art. 26.- Se deja en vigencia el reglamento existente de patentes que no estuviesen reformados por la presente ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Art. 27.- Los criadores de ganados de toda especie pagarán anualmente la contribución directa proporcionada a un cinco por mil sobre el valor total de sus ganados.
Art. 28.- Los plantadores y sembradores de toda especie, pagarán anualmente el cinco por ciento del producto de sus cosechas.
Art. 29.- El Ejecutivo, consultando los precios corrientes de plaza, fijará las bases que las comisiones deben tener por regla general en toda la Provincia, para avaluar las especies de que hablan los artículos anteriores.
Art. 30.- Las fábricas o establecimientos, que no estuviesen gravadas con patente especial, pagarán anualmente la contribución directa proporcionada a un cinco por mil sobre el valor que se fije.
Art. 31.- Para valorar los capitales de que habla el artículo precedente y recaudar todos los impuestos, se observará lo prescripto en el decreto reglamentario de la contribución territorial.
Art. 32.- Los contraventores a esta ley serán multados con el duplo de su imposición.
Art. 33.- La presente ley en sus tres secciones empezará a regir desde el 1° de noviembre próximo.
SECCIÓN TERCERA
Art. 34.- Las tiendas y las pulperías de la ciudad de Orán y Departamentos de Campaña pagarán patente anual: las de 1ª clase de 12 pesos, las de 2ª de 9, las de 3ª de 6 pesos.
Art. 35.- Serán reputadas de 1ª clase aquéllas cuyo capital llegue a quinientos pesos, de 2ª los que pasen de cien pesos; y de 3ª las que bajen de esta cantidad.
Art. 36.- Los pagos de las asignaciones anteriores se harán por mensualidades adelantadas.
Art. 37.- Las comisiones de beneficencia por ahora y las municipalidades respectivas cuando se establezcan, serán las que hagan las clasificaciones necesarias, y las que ordenen la recaudación de las patentes.
Art. 38.- Los contraventores a esta ley serán multados en el duplo de su imposición.
Art. 39.- La presente ley se reputará por provisoria y reformable al año cumplido de su promulgación.
Art. 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, en Salta, octubre 18 de 1855.
JOSE M. TODD – Isidoro López, Secretario
EL GOBIERNO: Salta, octubre 19 de 1855.
Cúmplase, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial.