REGLAMENTANDO LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1860. Sancionada el día 15 de Diciembre de 1860.
LEY Nº 63 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY
Reglamentando la inhumación de cadáveres
La Representación General de la Provincia, sanciona la siguiente
LEY
Artículo 1°.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto más de 24 horas, ni menos de dieciséis.
Art. 2°.- Si llegase el caso de hacer excepción a lo prescripto por el artículo anterior, será consultado el médico titular o cualquier otro facultativo en defecto de éste.
Art. 3°.- Todo cadáver de fallecido violenta o repentinamente, será reconocido, sin excepción, en la forma establecida por el artículo anterior, prestándose informe al Intendente de Policía según el resultado de la inspección para los efectos consiguientes.
Art. 4°.- Dentro del término fijado por el artículo 1° serán conducidos los cadáveres de la casa mortuoria al panteón público en los carros fúnebres que la Municipalidad destinará al efecto.
Art. 5°.- Queda prohibida la introducción de cadáveres a las iglesias; exceptuándose de lo dispuesto las capillas destinadas al servicio de los panteones públicos.
Art. 6°.- Las municipalidades de la Provincia quedan encargadas de reglamentar el modo y forma del cumplimiento de esta ley, que empezará a regir desde el día de su promulgación.