LEY N° 63
REGLAMENTANDO LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1860.
Sancionada el día 15 de Diciembre de 1860.

LEY Nº 63 (s/n Original)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



LEY

Reglamentando la inhumación de cadáveres

La Representación General de la Provincia, sanciona la siguiente

LEY

Artículo 1°.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto más de 24 horas, ni menos de dieciséis.

Art. 2°.- Si llegase el caso de hacer excepción a lo prescripto por el artículo anterior, será consultado el médico titular o cualquier otro facultativo en defecto de éste.

Art. 3°.- Todo cadáver de fallecido violenta o repentinamente, será reconocido, sin excepción, en la forma establecida por el artículo anterior, prestándose informe al Intendente de Policía según el resultado de la inspección para los efectos consiguientes.

Art. 4°.- Dentro del término fijado por el artículo 1° serán conducidos los cadáveres de la casa mortuoria al panteón público en los carros fúnebres que la Municipalidad destinará al efecto.

Art. 5°.- Queda prohibida la introducción de cadáveres a las iglesias; exceptuándose de lo dispuesto las capillas destinadas al servicio de los panteones públicos.

Art. 6°.- Las municipalidades de la Provincia quedan encargadas de reglamentar el modo y forma del cumplimiento de esta ley, que empezará a regir desde el día de su promulgación.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



SALA DE SESIONES, diciembre 15 de 1860.



JUAN N. DE URIBURU – Zacarías Tedín, Secretario



(En el impreso no figura la promulgación)



(Controlado por Digesto pjm/shs)


JUAN N. DE URIBURU – Zacarías Tedín, Secretario

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