ABROGADA POR LEY 901- DE SELLOS. OBLIGACIONES Y CONTRATOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1900. Sancionada el día 17 de Octubre de 1900.
LEY Nº 606 (Original N° 186) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
De sellos (1) Obligaciones y contratos públicos y privados.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°.- Las letras de cambio, fianzas, cartas de crédito y pagarés, así como los actos, contratos y obligaciones sujetos a plazos, que no excedan de noventa días, suscritos o extendidos en la Provincia, pagarán un impuesto de sellos con arreglo a la siguiente escala de valores:
Cantidad Sellos De $ Cantidad Sellos De $ 6 a 50 0.05 “ 6001 a 7000 7.- “ 51 a 100 0.10 “ 7001 a 8000 8.- “ 101 a 150 0.15 “ 8001 a 9000 9.- “ 151 a 200 0.20 “ 9001 a 10000 10.- “ 201 a 250 0.25 “ 10001 a 12000 12.- “ 251 a 300 0.30 “ 12001 a 14000 14.- “ 301 a 350 0.35 “ 14001 a 16000 16.- “ 351 a 400 0.40 “ 16001 a 18000 18.- “ 401 a 500 0.50 “ 18001 a 20000 20.- “ 501 a 600 0.60 “ 20001 a 24000 24.- “ 601 a 700 0.70 “ 24001 a 28000 28.- “ 701 a 800 0.80 “ 28001 a 32000 32.- “ 801 a 900 0.90 “ 32001 a 36000 36.- “ 901 a 1000 1.- “ 36001 a 40000 40.- “ 1000 a 2000 2.- “ 40001 a 50000 50.- “ 2001 a 3000 3.- “ 50001 a 60000 60.- “ 3001 a 4000 4.- “ 60001 a 70000 70.- “ 4001 a 5000 5.- “ 70001 a 80000 80.- “ 5001 a 6000 6.- “ 80001 a 90000 90.- “ 90001 a 100000 100.-
Cuando exceda de cien mil pesos se usará un sello que represente el uno por mil sobre el valor total de la obligación, debiendo considerarse como enteras las fracciones de mil. Siempre que el término de la obligación excediera de noventa días, se pagará como impuesto tantas veces el valor de la escala cuantos noventa días o fracciones de noventa días hubiera en el término, no debiendo en caso alguno pagarse más de un equivalente al uno por ciento sobre el valor de la obligación. En las obligaciones y contratos cuyo término sea por meses o por años, se aplicará el impuesto contando el tiempo de la fecha a fecha. En los contratos de sociedades comerciales se agregará un sello o sellos que representen la cuarta parte de la escala.
Art. 2°.- Cuando en las obligaciones a que se refiere el artículo precedente no se determine plazo fijo, deberá emplearse un sello correspondiente al medio por ciento de la cantidad que exprese el contrato o acto realizado. Exceptúanse los documentos comerciales a la vista y las cuentas conforme del deudor en que no se determine plazo para el pago, que deberán extenderse en un sello igual al uno por mil de la
cantidad que represente, siempre que el pago se verifique dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su otorgamiento.
Art. 3°.- Las letras de cambio, fianzas, cartas de crédito, órdenes de pago por compra de ganado o productos del país u otras operaciones comerciales extendidas fuera de la Provincia y pagaderas en ella, deberán ser selladas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1° antes de ser negociadas, aceptadas o pagadas.
Art. 4°.- Toda boleta de compra-venta al contado o a plazos de muebles, semovientes, así como de transacciones por productos, artículos de comercio y moneda con o sin intervención de corredor, deberá extenderse en el sello correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° bajo la pena establecida en el artículo 81. Exceptúanse los certificados de venta por hacienda, frutos del país y cereales, así como también las boletas de venta expedida por los rematadores.
Art. 5°.- Todo recibo de dinero, cuyo importe exceda de veinte pesos, deberá llevar un sello de cinco centavos o una estampilla de igual valor, debiendo ésta inutilizarse con la fecha o con la firma en el acto de su otorgamiento. Los cheques pagarán una estampilla de cinco centavos cualquiera que sea su valor. Cuando se trate de giros de una casa sobre otra del mismo establecimiento, no llevarán el sello al ser expedidos, pero en el lugar de su aceptación y pago se agregará la estampilla correspondiente. Exceptúanse los cheques que la Tesorería General y los habilitados de las reparticiones u oficinas públicas, giren contra el Banco de la Provincia sobre sus respectivos depósitos.
Art. 6°.- El valor del sello en los contratos de locación y sublocación que determinen pagos periódicos, será el que corresponda según el Art. 1°, sobre el importe total de las sumas que deben pagarse periódicamente, sea cual fuere el término estipulado en el contrato. Si éste fuese privado, el sello irá en la primera foja y los demás en papel de actuación, si fuere público ante Escribano, será agregado a la matriz y si fuere judicial, al escrito o acta que lo contenga.
Art. 7°.- La primera foja de los contratos públicos y privados en que no se determine cantidad, será de cinco pesos, si fueren públicos ante Escribano la primera foja de la matriz será repuesta con un sello de igual valor; y si ante Juez, será también repuesto con un sello del mismo valor la foja del escrito o acta que lo contenga.
Art. 8°.- Las concesiones de crédito pagarán como impuesto de sellos un valor igual al que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1°.
Art. 9°.- En el caso de hacerse varios ejemplares de los contratos privados a que se refieren los artículos anteriores, la Tesorería una vez presentado el que está en el sello correspondiente, les pondrá a los otros que deberán extenderse en papel de actuación, la anotación de esta constancia.
Art. 10.- No se considerará indeterminada la cantidad cuando el contrato verse sobre transferencia, donación, permuta, constitución y cesación de condominio de bienes raíces, en cuyo caso se pagará el impuesto sobre la valuación del bien para el pago de la contribución directa en el año en que se haga la operación, no debiendo aceptarse tasación de los interesados cuando sea menor que la valuación. En el caso de permuta se pagará el impuesto sobre el bien que resulte valuado a mayor precio.
Art. 11.- Cada foja de aquellos contratos que no se refieran a bienes raíces y en que no sea posible determinar cantidad fija, pero en los que se establezcan precios unitarios, será de diez pesos, ya sean públicos o privados.
Art. 12.- En los contratos de enajenación de bienes raíces se agregará a la matriz el sello correspondiente al precio de venta, procediéndose según se pague al contado o a plazo de acuerdo con el Art. 1°. En los contratos de cualquier otra naturaleza, el sello se computará en la misma forma y sobre la cantidad establecida en el contrato. Cuando los contratos fuesen privados, el impuesto se pagará en la primera foja escrita y si ante Juez, agregándose el sello correspondiente al escrito o acta respectiva.
Art. 13.- Si en el contrato de compra-venta el adquirente reconociera una hipoteca preexistente, se pagará el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, como si la hipoteca no existiera.
Art. 14.- En los contratos de cualquier naturaleza que afecten al dominio de bienes raíces ubicados en la Provincia, los Escribanos Públicos no extenderán las escrituras respectivas, sin tener a la vista un certificado de que la propiedad no adeuda impuesto de contribución directa, extendido por el Jefe de la oficina del ramo, en el sello de un peso que deberá consignar el Escribano. No podrán englobarse dos o más inmuebles en un solo certificado, salvo que estén en un mismo Departamento o sea para una sola operación.
Art. 15.- En las ventas con pacto de retroventa, se graduará el sello, según el precio y términos estipulados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°.
Art. 16.- Cuando se trate de la formación del capital de sociedades anónimas o en comandita por acciones, sea cual fuere el término del contrato y la forma de suscripción, los títulos representativos de las acciones que se emitan llevarán una estampilla equivalente al uno por mil del valor escrito.
Art. 17.- Cuando las obligaciones de dar sumas de dinero se reduzcan a escritura pública o se contraigan ante Juez, el sello correspondiente se agregará en el primer caso a la matriz y en el segundo al expediente respectivo.
Art. 18.- En los contratos de compra-venta cuando el pago sea a plazos y se garantan éstos con letras extendidas en el papel sellado correspondiente, se agregará un sello con arreglo al valor y por noventa días. El Escribano autorizante hará constar en el cuerpo de la escritura que ha tenido las letras a la vista extendidas en el papel sellado correspondiente, incurriendo en la pena establecida en el artículo 81, si así no lo hiciere.
Art. 19.- Se entenderá por foja distinta a los efectos del impuesto, en todos los casos en que deba agregarse a la matriz un sello de valor fijo, aquella donde empiece y concluya el instrumento, siempre que en ellas se escriba más de diez líneas.
Art. 20.- Las escrituras de hipotecas otorgadas por los deudores al Banco de la Provincia a favor del mismo y en garantía de letras se extenderán en sellos de actuación. Poderes, protestos, legalizaciones y reposiciones
Art. 21.- Corresponde agregar a la matriz como reposición: 1º A las escrituras de protestos en general un sello de dos pesos. 2º A las de poder especial. 3º A las de poder también especial pero cuando se refieran a más de un asunto, cuatro pesos. 4º A las de poderes generales, cinco pesos. 5º La designación de especial en los poderes, no se tomará en cuenta cuando de sus cláusulas se desprendan términos generales. 6º En los poderes por representación conjunta que otorguen los Jueces el sello será agregado al expediente.
Art. 22.- En las legalizaciones judiciales o administrativas de documentos para el interior de la República o para el extranjero, se usará la estampilla de dos pesos que se inutilizará con el sello de la respectiva oficina.
Art. 23.- Se usará estampilla correspondiente en cualquier obligación extendida en papel común o sello de menos valor del que corresponde que no tenga enmienda en la fecha o plazo dentro del término de treinta días de firmada y siempre que no esté vencido, debiendo inutilizarse aquella con el sello de la Tesorería en la Capital y con el sello de las Comisarías en los Departamentos de campaña.
Art. 24.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior las letras, pagarés, vales, y toda obligación de pagar una suma de dinero las cuales deberán ser presentadas en la Tesorería de la Capital y en las Comisarías de campaña con la estampilla correspondiente para su inutilización dentro de los veinte días de firmadas o aceptadas. División o adjudicación de bienes testamentarios
Art. 25.- En las cuentas particionarias que se hagan en los expedientes o en cualquier división de bienes hereditarios, se pagará un sello que equivalga a un dos por mil computado sobre el valor líquido del cuerpo de bienes, deducidas las deudas del causante y los gastos del juicio. Este sello se agregará al expediente y cuando la partición se hiciese por escritura pública, el sello se agregará a la matriz.
Art. 26.- No existiendo más que un heredero se pagará el impuesto al hacerse la declaratoria o pedirse la posesión de la herencia, y en caso de no haberse arreglado judicialmente la sucesión, cuando los herederos realicen cualquier acto sobre los bienes recibidos en herencia.
Art. 27.- Cuando se trate de testamentarías radicadas fuera del territorio de la Provincia, pero cuyas hijuelas deban protocolizarse en la misma, el impuesto se pagará únicamente sobre la suma que representen los bienes inmuebles, semovientes o muebles existentes en la Provincia. Disposiciones testamentarias
Art 28.- Corresponde el sello de cinco pesos a cada foja de las disposiciones testamentarias y a las carátulas de los testamentos cerrados.
Art. 29.- Cuando los testamentos cerrados u ológrafos hubieran sido otorgados en papel simple deberá reponerse cada foja con un sello de diez pesos. Los sellos de diez pesos por cada foja en este caso como las de cinco pesos en el artículo anterior, se agregarán a la matriz. Testimonios
Art. 30.- Todo testimonio dado por los Escribanos Públicos de los actos o contratos pasados ante ellos, de hijuelas, discernimiento de tutela, etc., y en general de toda actuación o pieza de los expedientes judiciales se extenderán en papel de actuación y de los administrativos en papel de un peso. Actuaciones judiciales
Art. 31.- Corresponde el sello de setenta y cinco centavos: 1º A cada foja de los escritos que presenten a las autoridades judiciales de arbitramiento o actuación judicial. 2º A cada foja de los escritos o actuaciones en los juicios criminales y correcciones seguidas entre partes. 3º A cada foja de los cuadernos del protocolo que llevan los Escribanos Públicos. 4º A cada foja de las cédulas haciendo saber resoluciones judiciales.
Art. 32.- Toda sentencia ejecutoriada que se dicte en juicio por cobro de pesos que sea resultado de un contrato verbal, transacción u otro que no se funde en obligación que debe extenderse en papel sellado, deberá mandarse agregar un sello igual al uno por mil de la cantidad líquida que en ella se mande pagar, no debiendo darse curso a la ejecución de la misma hasta tanto el sello haya sido agregado.
Art. 33.- Los sellos de reposición serán acompañados con los documentos que deban ser repuestos. En ningún caso podrá admitirse más de dos sellos por el importe total de los que deban reponerse y el Escribano o empleado que contravenga esta disposición incurrirá en una multa de veinte pesos por cada infracción, salvo que no hubiere en Receptoría el papel sellado que se requiera, debiendo entonces agregarse las estampillas correspondientes que se inutilizarán con el sello fechador.
Art. 34.- Los Escribanos pondrán la nota de reposición, refiriendo por nota rubricada en cada sello, la foja a que corresponda la reposición y no recibirán documentos sin que se acompañe los sellos de reposición, ni petición alguna que dé lugar a un acto que debe ser notificado, sin que se agregue a dicha petición los sellos necesarios para notificaciones.
Art. 35.- Todo escrito firmado por abogado o procurador, salvo su causa propia, que se presente ante cualquier autoridad, llevará en el primer caso, una estampilla de cincuenta centavos y en el segundo de veinticinco centavos. Iguales estampillas se agregarán a las actas de los juicios verbales y a los informes in-voce. A toda tasación judicial se agregará una estampilla equivalente al uno por mil de su valor. Este impuesto será a cargo de las costas en los juicios y su reintegro corresponde a la parte que debe abonarlas. Siempre que en juicios ejecutivos sea necesario proceder a la tasación de un bien raíz, ésta se hará por el Tesorero General de la Provincia mediante un certificado del precio en que dicho bien esté catastrado, el que lo extenderá en un sello correspondiente al medio por ciento del valor en que esté apreciado.
Art. 36.- En toda petición que se presente y en toda acta que se levante ante la justicia de paz, el agente judicial que en ella intervenga, gestionando derechos de terceros, está obligado a agregar una estampilla de veinticinco centavos que se inutilizará con su firma.
Art. 37.- Todos aquellos que no cumplan con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, incurrirán en la pena del artículo 81.
Art. 38.- Corresponde el sello de veinticinco pesos a las peticiones de inscripción en las matrículas de abogado, escribanos, corredores, rematadores u otras profesiones.
Art. 39.- En las solicitudes de matrículas de martilleros o corredores, el impuesto será pagado por cada uno de los solicitantes, aún cuando se propongan ejercer su profesión constituidos bajo una razón social.
Art. 40.- Las peticiones de examen de escribanos, calígrafos, contadores, agrimensores y balanceadores, se extenderán en cada caso en un sello de diez pesos.
Art. 41.- En toda venta de bienes muebles que se practique por orden judicial ya sea privadamente o en remate, se abonará un impuesto de dos por ciento sobre el valor del bien o bienes vendidos. Este impuesto se hará efectivo agregándose al respectivo expediente el valor del impuesto indicado. Documentos y actuaciones administrativas
Art. 42.- Corresponde el sello de un peso a cada una de las fojas de los escritos de petición que se presente a la Legislatura, Poder Ejecutivo, Municipalidades o cualquiera de las oficinas o dependencias de éstas. El mismo sello se empleará en la reposición o actuaciones que se originen.
Art. 43.- Corresponde el sello de cinco pesos a las transferencias de marcas y a toda propuesta por licitación que se presente ante cualquier autoridad de la Provincia.
Art. 44.- Corresponde el sello de cinco pesos a los certificados de marcas registradas.
Art. 45.- Corresponde el sello de treinta pesos a los diplomas de profesión expedidos por cualquier autoridad de la Provincia, salvo de los que expida el Consejo General de Educación. Los diplomas expedidos por otras provincias al ser revalidados en ésta, pagarán un sello de cuarenta pesos y los expedidos en el extranjero, uno de cincuenta pesos. Exceptúase los expedidos en el extranjero cuando hayan sido revalidados en alguna Facultad Nacional. Los permisos acordados para ejercer temporalmente la profesión de médico, sin revalidación del título, se otorgarán en cada caso un sello de cien pesos y los que se acuerden en las mismas condiciones a las parteras, flebótomos y dentistas en uno de cincuenta pesos.
Art. 46.- Corresponde el sello de seis pesos a las peticiones de registro de marcas nuevas.
Art. 47.- En todos los contratos que celebre el gobierno con particulares o sociedades y en aquellos que se mande protocolizar en la Escribanía de Gobierno, se pagará por el particular el impuesto del sello con arreglo a lo prescripto en esta Ley para los contratos que se celebren entre particulares.
Art. 48.- Del mismo modo se procederá en los contratos que celebren con particulares o sociedades, las Municipalidades, Dirección General de Escuelas, Consejos escolares y demás reparticiones públicas.
Art. 49.- Cuando los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores no determinen cantidad y se refieren a bienes raíces que por ese acto pasen recién al dominio particular, el impuesto de sellos se pagará sobre la valuación de contribución directa que para ese efecto practicará el Receptor Tesorero.
Art. 50.- Corresponde un sello de cincuenta pesos a toda solicitud de concesión de propiedades mineras, por cada pertenencia que se pida.
Art. 51.- Corresponde un sello de cien pesos a toda solicitud por algún privilegio ante cualquiera de los poderes públicos de la Provincia. Guías de ganados
Art. 52.- Las guías de ganados se extenderán en papel sellado con arreglo a la siguiente tarifa: Por cada animal ovino o cabrío $ 0.05 “ Porcino $ 0.20 “ asnal $ 0.10 “ yeguarizo $ 0.20 “ mular $ 0.50 “ vacuno $ 0.40.
Art. 53.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los ganados que deban ser removidos por otras causas que no sean los de su enajenación o venta, debiendo extenderse el certificado correspondiente en un sello de un peso cualquiera que sea el número de ganado. Si después por conveniencia hubieren de venderse en su tránsito, deberá el dueño o conductor tomar la guía correspondiente de la autoridad del distrito donde se efectúe el negocio.
Art. 54.- Las guías de frutos se extenderán en papel sellado con arreglo a la siguiente tarifa: Por cada diez kilos o fracción de cuero cabrío $ 0.20 Por cada cuero vacuno macho o hembra $ 0.20 Por cada docena de cuero de Chinchilla $ 2.- Por cada diez kilos de lana en vellón $ 0.10.-
Art. 55.- La falta de guía o certificado prescripto en los artículos anteriores el engaño o fraude que se cometiese en la cantidad, especie y en las marcas del ganado, que exprese la guía o el certificado en su caso, dará lugar al embargo de los brutos o ganados, o de su importe, hasta que se justifique su legitimidad siendo obligado el dueño o conductor en caso de no hacerlo, al pago del triple del valor del impuesto y al de los gastos que ocasionare el embargo.
Art. 56.- Cuando se trate de frutos o ganados que venga de otra Provincia o del extranjero no se exigirá nueva guía ni impuesto alguno siempre que se exhiba la guía de las autoridades del punto de salida. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando esos frutos o ganados hayan permanecido más de sesenta días en territorio de la Provincia, pagarán el impuesto que establecen los artículos 52 y 54.
Art. 57.- Las guías serán impresas y se expedirán por la oficina central del ramo en la Capital o por los Comisarios de Policía en los departamentos de campaña. Cuando este ramo sea rematado se expedirá por el licitador y sus agentes, en talonarios preparados por aquél, los que se llevarán por orden de número y fechas debiendo entregar las talones de las guías expedidas quince días después de cada trimestre a las oficinas de guías y marcas.
Art. 58.- Quedan autorizados por Receptores, Comisarios y Sub-Comisarios departamentales y de partido para exigir a los conductores de frutos o ganados la exhibición de las guías o certificados de que deben munirse, debiendo procederse por la Policía a instruir el correspondiente sumario si carecen de dichas documentos. Si del sumario resulta que se han traído frutos o ganados sin guías o certificados o por mayor cantidad o distinta clase de lo que determinan ellas, los Receptores, el Comisario o Sub-Comisario exigirá por intermedio de los Jueces de Paz, comprobado el hecho con audiencia del denunciado, el pago del impuesto adeudado y de la multa correspondiente, sin perjuicio de la acción criminal que compete en caso de no justificarse la legítima propiedad de los frutos o ganados que se conduzcan.
Art. 59.- Los que denunciaren cualquier defraudación del impuesto de guías, tendrán derecho a percibir la mitad de las multas que se cobre al infractor.
Art. 60.- Si el propietario o conductor de frutos o ganados vendiese en el tránsito o punto de su destino una cantidad menor que la expresada en la guía dará un certificado que contendrá el nombre del comprador, cantidad, el número, fecha y lugar de la guía, la fecha y lugar de la venta, la firma del vendedor y el visto bueno de la autoridad más próxima. La autoridad que vise el certificado hará constar en el dorso de la guía la operación de venta que se hubiere efectuado, expresando los mismos requisitos contenidos en el certificado. Los contraventores incurrirán en la pena establecida en el artículo 55.
Art. 61.- Las guías y certificados sólo tendrán valor durante el término de seis meses, debiendo servir solamente una vez y para la misma partida de ganados o frutos que las motivó. Los que fueren descubiertos haciendo servir una guía dos o más veces, serán penados con una multa igual al décuplo del impuesto de ella. Registro de la Propiedad
Art. 62.- Las inscripciones en el Registro de la Propiedad con arreglo a la ley de la materia, se hará previo pago en Receptoría del derecho establecido en los artículos siguientes: Lo que deberá hacerse constar en el testimonio o testimonios a registrarse.
Art. 63.- En las escrituras de compra-venta y donación en pago, el cinco por mil, computado en el primer caso, sobre el precio de venta, y en el segundo, sobre el valor en que esté catastrada la propiedad para el pago de la Contribución Territorial.
Art. 64.- En las divisiones de condominio, el cinco por mil sobre el valor en que esté catastrada la propiedad.
Art. 65.- En las permutas, el cinco por mil sobre el valor de la propiedad que resulte catastrada a mayor precio.
Art. 66.- En las donaciones inter-vivos el diez por mil sobre el valor en que esté catastrada la propiedad. Si lo donado fuese sólo una fracción de la propiedad, se reducirá proporcionadamente el derecho.
Art. 67.- En las escrituras hipotecarias, así como en las de división de las mismas, el uno por mil sobre el valor del crédito hipotecario.
Art. 68.- En los títulos que recién se formen, embargos e inhibiciones. Seis pesos moneda nacional, cualquiera que sea su valor.
Art. 69.- En las cancelaciones o liberaciones de hipotecas, embargos e inhibiciones, tres pesos moneda nacional.
Art. 70.- Las hijuelas y títulos de legatario que hayan satisfecho el derecho establecido en el capítulo de la “División o adjudicación de bienes testamentarios”, se anotarán sin derecho, debiendo hacerse constar en el testimonio o testimonios a registrarse, por escribano que las expida, que se ha pagado aquel derecho. Archivo General
Art. 71.- En el Archivo General cada foja de los testimonios, informes y anotaciones marginales o desgloses se extenderán en papel de un peso. Excepciones
Art. 72.- Exceptúanse del impuesto de papel sellado: 1º Las gestiones que inicien las Municipalidades, Dirección General de Escuelas, Consejo Escolar, Banco de la Provincia, Fiscal de Estado, Oficinas Fiscales y Asociaciones Filantrópicas de Beneficencia, con personería jurídica ante los Tribunales ordinarios. 2º Los actos y contratos celebrados entre las mencionadas oficinas públicas, así como los actos de traslación de dominio o expropiación a favor de las mismas. 3º Las peticiones o presentaciones colectivas de habitantes de la Provincia sobre algún asunto de interés público, ante los poderes ejecutivo, legislativo y municipalidades. 4º Las actuaciones ante los jefes del Registro Civil y las que se produzcan para obtener carta de pobreza. 5º En los escritos de los que estuvieren en la cárcel procesados criminalmente. 6º En las solicitudes y copia que necesiten los establecimientos de caridad y beneficencia. 7º En las solicitudes de habeas-corpus debiendo ser repuestos los sellos en caso de negativa del recurso. 8º Los edictos y notas de depósitos en los Bancos. 9º Los reclamos sobre valuación del impuesto o sobre cobro indebido de los mismos. 10. Las fianzas en favor del fisco. 11. Las consultas sobre interpretación de las leyes de impuestos. 12. Las solicitudes que se presenten a las oficinas públicas reclamando el pago de cuentas que no excedan del valor de veinte pesos y el sueldo de los empleados públicos de la Provincia. 13. Las actuaciones ante la justicia de paz, aunque se eleven a primera instancia. Cambio de sellos
Art. 73.- Durante los tres primeros meses del año podrá cambiarse cualquier sello del año anterior que no hubiera servido a las partes, pagándose cinco centavos por sello.
Art. 74.- Todo sello, letra o estampilla que se inutilice durante el año podrá cambiarse igualmente por otro u otras de igual valor pagando cinco centavos por sello.
Art. 75.- Quedan excluidos de lo dispuesto en los artículos anteriores: Cualquier sello, letra o estampilla que esté firmada, que contenga raspaduras o el “corresponde” rúbrica o sello de cualquier repartición, empleado o escribano, o cuya hoja no sea entera.
Art. 76.- En ningún caso podrán las oficinas recaudadoras cambiar de sellos, letras o estampillas por dinero, aun cuando estén en blanco y no hayan sido usadas. Disposiciones penales
Art. 77.- Ninguna autoridad o empleado público dará curso a solicitud alguna que no esté en el papel sellado correspondiente. Los escribanos o empleados que las reciban deberán ponerle la nota rubricada de “corresponde”.
Art. 78.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u originado las actuaciones.
Art. 79.- Los Jueces y autoridades únicamente podrán actuar en papel común con cargo de reposición inmediata no debiendo darse curso a las actuaciones recibidas, mientras no se verifique la reposición correspondiente. Los Jueces, empleados, actuarios y secretarios que contraríen lo ordenado en este artículo, incurrirán en la pena establecida en el artículo 81.
Art. 80.- Cada persona que otorgue, firme o acepte documentos en papel que no se habilite en los términos prescriptos por los artículos 23 y 24, pagarán en el primer caso una multa igual al duplo de la diferencia que resulte entre el valor del sello que tenga el documento y el que le corresponde, y en el segundo caso una multa igual al duplo del valor del sello en que debió ser extendido, sin perjuicio de integrar o reponer el sello correspondiente. Las firmas de los cónyuges serán consideradas como una sola, a los efectos de la multa. Incurrirán igualmente en la pena del duplo de lo que debieran pagar los que no presenten para su registro cualquier título de propiedad dentro del término de sesenta días de su escrituración.
Art. 81.- El que otorgue recibo o gire cheques sin estampilla y el que los acepte, pagará una multa equivalente al décuplo del valor de aquella.
Art. 82.- Incurrirán en una multa de diez pesos los que no inutilicen las estampillas en la forma indicada en el artículo 5°.
Art. 83.- La obligación impuesta en los artículos anteriores es solidaria a los que otorguen, firmen o acepten los documentos pero no quedan comprendidos en ella los testigos que los suscriban.
Art. 84.- Siempre que se presentaren en juicio copias simples de documentos privados y no se exhibieren los originales extendidos en el sello correspondiente, los que los presentaren y demás partes que reconocieren haber intervenido en ellos, pagarán la multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81.
Art. 85.- Igual pena será aplicable siempre que resulte que ha habido contrato escrito y éste no se presentase, o si presentado no estuviesen en el sello que corresponde.
Art. 86.- Si uno o algunos interesados en un asunto negasen haber intervenido en contratos que no fuesen presentados o si presentados negasen sus firmas la multa será pagada solidariamente por aquel o aquellos que lo reconocieran sin perjuicio de la responsabilidad del que hubiere negado su intervención o firma. En caso de falsedad, será oblada a favor del que hubiere pagado su parte.
Art. 87.- En todo documento que se extienda en papel sellado se consignará la fecha de su otorgamiento y los infractores incurrirán en la pena del artículo 81. Cada sello, sólo podrá servir para un solo acto, exceptuándose los endosos en los títulos de obligación a la orden.
Art. 88.- No se aceptarán escritos o solicitudes en papel común aun cuando se les agregue la estampilla correspondiente y las autoridades o empleados públicos deberán rechazarlos so pena de ser obligados a pagar la multa determinada del artículo 81, a menos que no haya en receptoría el sello correspondiente, en cuyo caso se agregarán las estampillas que correspondan, debiendo inutilizarse con el sello fechador de la Tesorería.
Art. 89.- En el papel sellado sólo podrá escribirse guardándose el margen correspondiente sobre las líneas marcadas en la misma hoja, incurriendo en la pena que se refiere el Art. 81, tanto los particulares como los funcionarios públicos o empleados que contrariasen esta disposición.
Art. 90.- Los Escribanos y funcionarios públicos que extiendan diligencias o admitan los documentos a que se refieren los artículos anteriores incurrirán en la misma multa que los particulares que los hayan presentado, otorgando o firmando y en caso de reincidencia serán aquellos además suspendidos del oficio o empleo por un término que se deja al arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
Art. 91.- Los Jueces o Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente Ley, mientras no se hayan pagado u oblado las multas correspondientes y repuestos los sellos.
Art. 92.- En todos los casos las multas serán impuestas con audiencia fiscal, por el Juez o autoridad que haya de conocer en el asunto y de su resolución que podrá apelarse al solo efecto devolutivo.
Art. 93.- La parte que hubiere presentado un documento sujeto a multa pagará previamente ésta y los sellos correspondientes sin lo cual no se le tomará en cuenta.
Art. 94.- En los juicios de concurso, las multas que se adeuden por éste no impedirá la sustanciación del cobro de su crédito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los otros infractores, que puedan ser compelidos al pago de la multa con el de la obligación principal. En los juicios ab-intestato y de testamentarías no podrá negarse la audiencia a aquellos herederos, legatarios o acreedores que no hayan incurrido en la multa o que no sean responsables de ella.
Art. 95.- Todo escribano que tuviese en su oficina expedientes terminados sin haber hecho la reposición de los sellos correspondientes serán suspendidos en su oficio.
Art. 96.- El Fiscal General y los Agentes Fiscales en los Tribunales de la Provincia y los Jefes de oficinas en sus respectivas reparticiones, vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Caso de duda en la aplicación del impuesto
Art. 97.- Cualquier duda que se suscitare fuera del juicio sobre la aplicación e interpretación de esta Ley, será resuelta por el Tesorero Receptor, previo dictamen del Fiscal de Hacienda y de su decisión podrá apelarse al Ministerio de Hacienda.
Art. 98.- Queda derogada la Ley de Sellos de 1° de Diciembre de 1896 y su complementaria de 24 de Enero de 1899, la Ley de Guías de 1° de diciembre de 1896, la Ley de Marcas y Señales de 28 de Noviembre de 1896, la Ley de Registro de Noviembre 12 de 1872 y Octubre 1° de 1896 y la Ley sobre derechos transversales de 30 de Abril de 1866.
Por tanto el Poder Ejecutivo de la Provincia
DECRETA
Salta, Octubre 22 de 1900.
Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, e insértese en el Registro Oficial. (1) Modificada por Ley N° 204 del 5 de Diciembre de 1901. Modificada por Ley N° 239 del 30 de Setiembre de 1907. Derogada por Ley N° 35 del 25 de Enero de 1912.