LEY Nº 621 (Original N° 191)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
De Catastro y Contribución Territorial (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Todos los terrenos y edificios de propiedad particular en la Capital y Departamentos de Campaña, pagarán el seis por mil de contribución territorial anual sobre el impuesto de la avaluación, la que se mandará practicar por el P. Ejecutivo inmediatamente de sancionarse la presente Ley, teniendo en cuenta el valor venal de la propiedad.
Art. 2°.- Quedan comprendidos en este impuesto los adicionales establecidos por leyes anteriores.
Art. 3°.- El Catastro durará cinco años, no pudiendo ser modificado durante este término.
Los edificios que se construyan dentro de los cinco años expresados en el párrafo anterior, serán catastrados una vez terminada su construcción, pero el impuesto se cobrará desde el año económico subsiguiente.
Los edificios que por cualquier accidente alteren notablemente su valor deberán ser nuevamente catastrados a solicitud del interesado.
Art. 4°.- Todo propietario cuya propiedad no haya sido avaluada, está obligado a manifestarlo así al Receptor respectivo, para que éste a su vez lo ponga en conocimiento del Ministerio, so pena de incurrir en la multa fijada por esta Ley, por todos los años que adeudare, con la excepción establecida en el artículo 38.
Art. 5°.- La avaluación de los bienes raíces a que se refiere el Art. 1° se hará por el Ministerio de Hacienda asesorado por uno o dos vecinos por cada Departamento, nombrados por el Poder Ejecutivo con carácter de honorífico de entre los mayores contribuyentes si es posible.
Art. 6°.- Una vez terminados los catastros, se remitirán las boletas de clasificación a los Receptores respectivos para que los distribuyan entre los contribuyentes a los efectos de la reclamación.
Las boletas contendrán el valor de la clasificación, la cuota que corresponda abonar al contribuyente, la fecha del vencimiento fijado para el pago y las multas en que incurrieran los deudores morosos, debiendo insertarse a la vuelta de la misma los artículos pertinentes de esta Ley, que determinan el procedimiento para el reclamo.
La falta de recibo de la boleta no excusa el pago del impuesto debiendo los contribuyentes que no hayan recibido, reclamarla del Receptor respectivo.
Art. 7°.- De las avaluaciones que se practiquen podrán reclamar los interesados ante un tribunal compuesto de cuatro miembros propietarios y tres suplentes, nombrados por el P. Ejecutivo entre los mayores contribuyentes de este impuesto cuyo tribunal presidirá el Ministro de Hacienda, pero no tendrá voto.
El Jurado podrá sesionar con la presencia de tres de sus miembros y sus funciones tendrán el carácter de permanentes para atender en las clasificaciones extraordinarias que se practiquen.
Art. 8°.- El nombramiento del Jurado a que se refiere el artículo anterior, lo hará el Poder Ejecutivo por sorteo entre una lista de veinte mayores contribuyentes.
Art. 9°.- Las resoluciones del Jurado, son inapelables.
Art. 10.- El cargo de Jurado es gratuito e irrenunciable.
Art. 11.- Los Jurados que sin causa justificada no asistieran a sus sesiones, incurrirán en una multa de diez pesos m/n. que se destinará al fomento de la instrucción primaria, la que se hará efectiva por el Receptor de Rentas.
Art. 12.- En los Departamentos de Campaña podrán hacerse los reclamos ante el Receptor respectivo, el que a su vez los remitirá informados y oportunamente al Ministerio de Hacienda para que sean tomados en consideración por el Tribunal de Reclamos.
Art. 13.- Cuando una propiedad estuviera notoriamente mal avaluada el Receptor de la sección en que esté ubicada, está obligado a ponerlo en conocimiento del Ministro de Hacienda a los efectos de que el Receptor General presente su reclamo ante el Jurado en representación del Fisco.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo determinará el período de sesiones ordinarias del Jurado y el de reclamos por los contribuyentes.
Art. 15.- Toda reclamación se hará por el contribuyente o por el Receptor General en representación del Fisco. El primero está obligado a manifestar en cuanto estima su propiedad y los fundamentos que tiene para su estimación, no pudiendo en este caso el Jurado apreciarla en menor cantidad de la fijada por el propietario.
En el segundo caso el Jurado resolverá con audiencia del Receptor General, no pudiendo ser la clasificación que haga, menor que la consignada en el registro, salvo el caso que hubiere reclamación por parte del contribuyente dentro del plazo fijado para los reclamos.
Del pago del impuesto
Art. 16.- El pago del impuesto deberá hacerse en la forma siguiente:
Por las propiedades ubicadas en el departamento de la Capital, durante el mes de Marzo.
Por las propiedades ubicadas en los departamentos de la campaña, durante el mes de Junio, quedando sujetos los contribuyentes que no lo efectuaran en los referidos meses, a una multa del dos por ciento mensual sobre el importe no pagado en cada uno de los plazos designados no pudiendo exceder aquella del doce por ciento.
Art. 17.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar o variar los plazos designados por el artículo anterior, así como exonerar de las multas, pero siempre como una medida de orden general y con fundamento suficiente.
Art. 18.- Quedan suprimidas las boletas duplicadas de contribución territorial.
Art. 19.- Los contribuyentes de la campaña podrán abonar sus impuestos territoriales en la Receptoría General durante los meses de Marzo y Abril, recabando las boletas originales.
Art. 20.- Vencido el término señalado para el pago del impuesto la Receptoría General y los Receptores departamentales previo aviso de aquella, procederán por sí administrativamente, al apremio de los deudores morosos y no haciendo éstos el pago en el acto, trabarán embargo del bien que adeuda la contribución territorial, haciéndole extensivo a los alquileres que produzca.
Art. 21.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado recaudado en los tres meses siguientes al embargo, bastaren a cubrir la contribución, multa y gastos de ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
Art. 22.- Hecho el embargo se procederá a la venta del bien en remate público previa publicación de edictos durante quince días en dos diarios.
En la campaña donde no haya periódicos, los edictos se fijarán en los sitios de costumbre para las ejecuciones judiciales y en la propiedad ejecutada.
Art. 23.- El remate será presidido por el Tesorero Receptor, el Agente Fiscal y el Escribano de Hacienda en la Capital y en la campaña por el Receptor respectivo y el Síndico Municipal y en defecto de éste por uno de los miembros de la Municipalidad o Comisión Municipal que éstas designarán.
Dentro de los quince días de efectuado el remate, el Receptor respectivo remitirá todo lo obrado al Ministerio de Hacienda por intermedio de la Receptoría General de Rentas para su aprobación.
Art. 24.- Verificado el remate será aprobado por el Ministerio de Hacienda, quien ordenará al Escribano General de Gobierno dé un testimonio de todo lo obrado al que resulte comprador, para que le sirva de título de propiedad.
Art. 25.- El procedimiento de esta diligencia será actuado y no se admitirán al deudor más que las excepciones siguientes que podrá oponer hasta tres días después de vencido el plazo para la publicación de los edictos de remate.
Falsedad del título con que se le apremia.
Falta de personería.
Pago.
De las resoluciones de los Receptores sobre excepciones, habrá apelación para ante el Ministro de Hacienda.
Art. 26.- El valor que arrojen los gastos de testimonio, edictos, papel sellado, etc., serán a cargo del deudor.
Art. 27.- El acta del remate será firmada por el Tesorero Receptor y el Fiscal de Hacienda, quedando todo lo obrado, protocolizado en el archivo de la Receptoría General.
Art. 28.- Todo remate se hará siempre sobre las dos terceras partes de la avaluación fiscal que tenga el bien a rematarse.
Art. 29.- En cualquier momento y hasta antes de aprobarse el remate, el deudor podrá interrumpir la ejecución satisfaciendo el impuesto adeudado, multa y costas.
Art. 30.- El Tesorero Receptor, actuará en todas las diligencias con el Escribano de Hacienda y los Receptores de la campaña, con dos testigos idóneos.
Art. 31.- Siempre que haya de procederse contra un inmueble susceptible de fraccionamiento, podrá limitarse el embargo y remate a una fracción cuyo precio baste a juicio del Receptor a cubrir el impuesto adeudado, multa y costas y siempre que a este fraccionamiento no se oponga el deudor.
Excepciones
Art. 32.- Quedan exceptuados del pago de impuesto territorial:
Los templos destinados a todo culto religioso, los conventos, las casas de corrección y beneficencia, las propiedades del Gobierno Nacional, las del Gobierno de la Provincia, las de la Municipalidad, las del Consejo General de Educación, los edificios públicos destinados a escuelas y las propiedades exceptuadas por leyes especiales.
Disposiciones generales
Art. 33.- No podrá extenderse escritura de venta, permita u otro que importe transmisión de dominio, división o que establezca gravamen sobre la propiedad sin el certificado de la Receptoría General de Rentas, en que conste estar pagado el impuesto hasta el año inclusive en que se haga la escritura de referencia.
Art. 34.- El Escribano que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior o alterara sus disposiciones, incurrirá en una multa de diez veces el valor de lo que la propiedad adeuda por contribución territorial, siendo además suspendido en sus funciones por seis meses, facultándose a la Receptoría General para hacer efectivas estas multas administrativamente.
Art. 35.- En el caso de que no hubiese sido empadronado un inmueble el precio de compra-venta será tomado en general como base para el pago de la contribución.
Cuando suceda lo establecido anteriormente el impuesto que se adeuda se cobrará sin recargo alguno de la multa siempre que sea abonado dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrega de la boleta aviso.
Art. 36.- En caso de venta de una finca, o de una o más fracciones de una propiedad raíz la Oficina de Registros comunicará estas transferencias inmediatamente después de haber dado asiento en sus libros a la Receptoría General, para las anotaciones del caso en los padrones respectivos.
Art. 37.- Cuando se trate de contratos de locación o sub-locación sin intervención de Escribanos, el Tesorero Receptor no pondrá la anotación de que trata el artículo 9 de la ley de sellos, mientras no conste haberse abonado la contribución territorial.
Art. 38.- Los reclamos sobre diferencia de áreas, no serán atendidas en ningún caso si los interesados no exhiben los títulos de propiedad respectivos.
Art. 39.- Si un año después de vencido el plazo para el pago de la contribución territorial, el Receptor de Rentas en la Capital y los Receptores departamentales no hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 se les aplicará la multa de doscientos pesos moneda nacional que se hará efectiva de oficio por el fiscal de Hacienda en cada caso.
Art. 40.- Derógase el impuesto de contribución semoviente.
Art. 41.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Octubre 24 de 1901.
FELIX USANDIVARAS – Sixto Ovejero – Marcelino López – Emilio Soliveres
Ministerio de Hacienda
Salta, Noviembre 5 de 1901.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro Oficial, y publíquese.
(1)-Modificada por Leyes N° 172 del 23 de Octubre de 1902, N° 260 del 29 de Octubre de 1903.
ZERDA – M. Anzoátegui – Felipe Arias