Artículo 1º.- La extracción de sustancias minerales que el Código de Minería clasifica como de primera y segunda categoría y las de tercera categoría cuando su extracción se realice en terrenos de dominio fiscal, quedan sujetas al pago de Regalía Minera, con arreglo a las normas que se establecen en esta ley.
Art. 2º.- El pago de la Regalía Minera se exigirá desde el momento en que se proceda a la extracción de las sustancias minerales en boca-mina, con prescindencia del destino de las mismas.
Art. 3º.- Exceptúase del pago de la Regalía Minera a la extracción de sustancias minerales destinadas a la investigación o estudios especiales, en cantidades adecuadas y perfectamente justificadas y a las concesiones mineras regladas en el artículo 270 del Código de Minería.
Capítulo II
De los responsables
Art. 4º.- Son responsables del pago de las regalías, las personas físicas y jurídicas, los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales que en el ejercicio principal o accesorio de sus actividades practiquen extracción de minerales de yacimiento o aluviones situados en la Provincia.
Art. 5º.- Cuando en la realización del hecho intervengan dos o más personas se deben considerar solidariamente responsables del pago total de las regalías.
Capítulo III
Bases para la determinación de la Regalía Minera
Art. 6º.- La Regalía Minera se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada yacimiento en boca-mina y con independencia de su posterior beneficio.
Art. 7º.- Establécense las siguientes alícuotas para la determinación de las Regalías Mineras:
1) Sulfato de Sodio. Azufre. Boratos. Carbonato de sodio. Diatomita. Perlita. Granul. Volcán. Hasta 300 Tn. Trimestrales: Exento Excedente: 10%
2) Cloruro de Sodio: De 0 hasta 500 Tn. Trimestrales: 6% - Más de 500 Tn. 6%.
3) Hierro, Cobre, Manganeso y Aluminio: Hasta 1.250 Tn. Trimestrales: exento. - Excedente: 5%
4) Plomo, Plata y otros metalíferos: Hasta 500 Tn. Trimestrales: exento. -Excedente: 5%.
5) Canteras y otros minerales no especificados: 3%.
Art. 8º.- A los fines de la determinación del monto de la Regalía Minera, los responsables deberán presentar dentro de los quince (15) días corridos a partir del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año una declaración jurada en formularios especiales provistos por la Dirección General de Minería.
Capítulo IV
Del pago de las Regalías
Art. 9º.- El pago de las Regalías Mineras se efectuará en dinero efectivo y/o especie, quedando a criterio de la Provincia, la opción del mismo. En el caso de resolver el Estado que el pago de las Regalías Mineras deban efectuarse en dinero efectivo, se notificará a través del organismo competente, a los productores o responsables, con un trimestre de anticipación.
Art. 10.- El mineral destinado al pago de la Regalía, será entregado sin cargo alguno para el Fisco puesto en cancha – mina y tendrán las mismas cualidades y condiciones que tenga el tipo medio común del o los minerales que queden en propiedad del responsable, sobre lo que la Dirección General de Minería, cuando lo considere necesario, practicará los controles de calidad y cantidad.
Art. 11.- Para efectivizar el pago de las Regalías, los productores deberán retirar de la Dirección General de Minería las correspondientes liquidaciones acreditivas del monto fijado y efectuar el pago en el Banco Provincial de Salta.
Art. 12.- El Banco Provincial de Salta arbitrará los medios para que los montos recaudados sean distribuidos en los siguientes porcentajes: 50% al Fondo Especial de Promoción Minera y 50% a la Municipalidad donde se origine la producción, para lo cual requerirá a la Dirección General de Minería la información necesaria.
Art. 13.- El mineral proveniente de las Regalías será adjudicado en venta directa a empresas radicadas o a instalarse con plantas fabriles en la Provincia, teniendo preferencia, las instaladas o a instalarse en el departamento del cual provenga el mineral; pero éste deberá ser procesado en el período máximo de 180 días. Si hubiera más de un establecimiento interesado, la venta se realizará a prorrata teniendo en cuenta la importancia del establecimiento, la cantidad de obreros, etcétera.
Capítulo V
De las infracciones
Art. 14.- Transcurridos quince (15) días del vencimiento del trimestre calendario, el productor que no haya presentado la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 8º, la Dirección General de Minería fijará de oficio la cantidad y el valor de la Regalía Minera.
Art. 15.- En caso de falsedad en la declaración jurada, el responsable será pasible de una multa equivalente del cien por ciento (100%) del valor correcto de la regalía a pagar.
Art. 16.- La Dirección General de Minería queda facultada para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los responsables, a los efectos de la verificación del volumen físico y costo de extracción. Cuando los gastos consignados en las declaraciones juradas presentadas no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base para la cumplimentación de la declaración jurada.
Art. 17.- La falta de pago de las Regalías Mineras al vencimiento de los siguientes plazos: primer trimestre: 15 de mayo; segundo trimestre: 15 de agosto; tercer trimestre: 15 de noviembre de cada año y cuarto trimestre: 15 de febrero del año siguiente, dará lugar a la aplicación de un recargo mensual del diez por ciento (10%).
Art. 18.- Si el responsable no diese cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 y 16, perderá todo derecho a su reinscripción en el Registro de Productores Mineros de la Provincia, hasta que regularice la deuda y/o la información requerida.
Art. 19.- Las sanciones previstas en la presente ley, son sin perjuicio de las estipulaciones vigentes o que se establezcan mediante leyes tributarias, a los efectos de mora, infracción o evasión en el pago de la Regalía Minera.
Art. 20.- No tendrán derecho a la compra de minerales provenientes de Regalías quienes no se encuentren al día con el pago de sueldos y aportes previsionales del personal, para lo cual la Dirección General de Minería exigirá los comprobantes que considere necesarios.
Art. 21.- Derógase el Decreto-Ley Nº 297/63, la Ley Nº 5.884 y los Decretos Nros. 822/75 y 129/73. Como asimismo toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 22.- Comuníquese, etcétera.
BENJAMÍN C. RUIZ DE HUIDOBRO – Pedro M. De Los Ríos – Dr. José M. Ulivarri – Marcelo Oliver
DECRETO Nº 2.527
Ministerio de Economía
El Gobernador de la Provincia DECRETA
Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.294, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.