DEROGADA POR LEY 3429 - DECLARANDO OBLIGATORIA Y GRATUITA LA VACUNACIÓN ANTIVARIÓLICA (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1902. Sancionada el día 23 de Agosto de 1902.
LEY Nº 635 (Original 146) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Declarando obligatoria y gratuita la vacunación antivariólica
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°.- Declárase obligatoria y gratuita la vacunación y revacunación antivariólica en la Provincia, debiendo efectuarse la primera en el primer año de la vida del niño y la segunda, en períodos regulares de siete años.
Art. 2°.- Las inoculaciones del virus serán practicadas gratuitamente por las oficinas o personas encargadas de ello, con vacuna animal de procedencia conocida.
Art. 3°.- Confirmado el resultado positivo de la vacunación, los encargados de ella expedirán el certificado correspondiente al interesado o a su familia, debiendo hacer constar en él, el nombre y edad de la persona, lugar de su residencia, si ha sido o no vacunado antes con éxito, el día en que se efectuó la inoculación, el número de pústulas desarrolladas y demás datos que juzgue convenientes. Estos certificados serán expedidos dejando copia de ellos en un libro talonario apropiado, y servirán de suficiente resguardo.
Art. 4°.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en la presente Ley, los niños hasta la edad de ocho años que presenten señales claras de haber sido vacunados con éxito siquiera una vez y todos aquellos que presenten un certificado en debida forma en el que conste que han sido vacunados y revacunados sin éxito o que son refractarios al virus.
Art. 5°.- Ningún niño podrá ser admitido en las escuelas de la Provincia, sin haber llenado las condiciones establecidas en la presente Ley, debiendo procederse inmediatamente a la vacunación de todos aquellos que no presenten señales claras de haber sido vacunados con éxito anteriormente. En los Asilos, Hospitales, Cárceles y demás establecimientos públicos en que se alojen normalmente grupos de personas se procederá a la vacunación y revacunación de todos los asilados que no lo hubieran sido en los términos de esta Ley, otorgándose el certificado correspondiente. Todos los empleados de la administración están obligados a proveerse de dicho certificado.
Art. 6°.- Los padres, tutores o encargados de los niños, los directores o encargados de los establecimientos públicos a que se hace referencia y los individuos todos que no cumplieren con las prescripciones de esta Ley, serán penados con multa entre dos y cinco pesos moneda nacional, que serán aplicadas por las oficinas o autoridades a quienes se encomiende la ejecución de esta Ley.
Art. 7°.- Las Municipalidades o Comisiones Municipales están obligadas a ejecutar en sus respectivos domicilios y en la forma que sus recursos lo permitan la presente Ley, para lo cual designarán la persona o personas encargadas de la vacunación y expedir los certificados correspondientes, debiendo pasar una nómina de dichas personas al Poder Ejecutivo.
Art. 8°.- El Consejo de Higiene de la Provincia facilitará el virus, lanceta, formularios y demás elementos indispensables a fin de que pueda efectuarse la vacunación en todo tiempo y todos los Departamentos.
Art. 9°.- Cada seis meses serán remitidos al Consejo de Higiene por las Municipalidades o Comisiones Municipales, las copias de los certificados expedidos, a fin de que esa repartición forme anualmente la estadística correspondiente que será elevada al P. Ejecutivo.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo entregará al Consejo de Higiene para su distribución los elementos que sean necesarios y con oportunidad.
Art. 11.- Los gastos que la ejecución de esta Ley origine se imputarán a la misma.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Salta, Agosto 23 de 1902.