ORIGINAL N° 172 - LEY DE CATASTRO Y CONTRIBUCIÓN DIRECTA - MODIFICANDO LA LEY DE CATASTROS Y CONTRIBUCIÓN DIRECTA PROMULGADA EL 05 DE NOVIEMBRE DE 1901
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1902. Sancionada el día 21 de Octubre de 1902.
LEY 640
(Original N° 172)
Modificatoria de la Ley de Catastro y Contribución directa promulgada el 5 de Noviembre de
1901
Art. 1°.- Modifícase el Art. 16. De la Ley de Catastro y Contribución directa, promulgada el 5
de Noviembre de 1901 y sancionada por la H. Legislatura el 24 de Octubre del mismo año, en la
siguiente forma:
Art. 16.- El pago del impuesto deberá hacerse en la forma siguiente:
Por las propiedades ubicadas en el Departamento de la Capital, durante el mes de Marzo.
Por las propiedades ubicadas en los Departamentos de la Campaña, durante el mes de Junio,
quedando sujetos los contribuyentes que no lo efectuaren en los referidos meses, a una multa del cinco por ciento mensual sobre el importe no pagado, la que no podrá exceder del treinta por ciento.
Art. 2°.- Queda sin efecto el Art. 39 de la expresada Ley.
Art. 3°.- De las avaluaciones que se practiquen, podrán reclamar los interesados ante un
Tribunal que se constituirá en la Capital compuesto de cinco miembros propietarios y tres
suplentes, sorteados por el Poder Ejecutivo de una lista de veinte de los mayores contribuyentes que tengan su residencia o domicilio en la misma.
Art. 4°.- El Ministerio de Hacienda será miembro nato de este Tribunal al efecto de
informarlo. Tendrá voz, pero no voto.
Art. 5°.- El Jurado deberá sesionar con cinco de sus miembros.
Art. 6°.- Los reclamos que se presentaren en la Campaña, serán considerados e informados
por una junta de tres miembros propietarios y dos suplentes que nombrará el Poder Ejecutivo de entre los mayores contribuyentes de cada Departamento. Las reclamaciones así informadas, serán remitidas para su consideración y resolución por conducto del Receptor Departamental, al Jurado de la Capital.
Art. 7°.- El procedimiento que observará el Jurado para la tramitación de los reclamos será
sumario y actuado, empleándose papel común.
Art. 8°.- Los propietarios podrán presentar sus reclamos directamente al Jurado de la
Capital, aunque las propiedades a que se refieran los mismos estuvieran situadas en la Campaña.
Art. 9°.- En la primera impresión que se haga de la Ley de Catastro y Contribución directa,
se introducirán las reformas autorizadas por la presente, en el orden que corresponda.
Salta, Octubre 21 de 1902.
Félix Usandivaras
Promulgada como Ley de la Provincia el 23 de Octubre de 1902.
Zerda