DEROGADA POR LEY 6838 - LEY DE OBRAS PUBLICAS DE LA PROVINCIA DE SALTA.(DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 12606, el día 11 de Diciembre de 1986. Sancionada el día 30 de Octubre de 1986.
CAPITULO I
De las Obras Públicas en general
Artículo 1º.- Se consideran obras públicas a los efectos de la presente ley, las que realice el Estado Provincial por intermedio de sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, municipalidades, cualquiera sea el origen de los fondos que se empleen, como así también aquellas que se realicen en virtud de concesiones especiales, siempre que cumplan las condiciones impuestas e ingresen al patrimonio público o privado Provincial o Municipal.
Art. 2º.- Cuando la ley mencione "La Administración" debe entenderse por tal a las autoridades de organismos estatales que tengan asignada competencia legal en la materia, con los alcances previstos en el artículo 1º, los que podrán delegar sus atribuciones y deberes en las dependencias que se encuentren capacitadas por su estructura funcional.
Art. 3º.- Quedan incluidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Los estudios, proyectos, adquisición, arrendamiento, provisión, construcción, adecuación y reparación de inmuebles, transporte y provisión de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, material, lubricantes, herramientas y en general, los bienes y cosas destinadas a utilizarse, consumirse e incorporarse a las obras hasta su habilitación definitiva.
b) Los servicios públicos de suministro de energía, agua, tratamiento de afluentes, comunicaciones y todo otro de finalidad pública.
Art. 4º.- El Estudio, proyecto y contralor de las obras a que se refiere el inc. a) del artículo anterior, corresponde al Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, y se llevarán a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Las obras que en cada caso concreto sean previamente autorizadas por el Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, el que determinará las condiciones de su realización.
b) Las ampliaciones, los trabajos de reparación, conservación y mantenimiento, cuyos montos no superen el equivalente a cinco mil (5.000) jornales básicos de la categoría de ayudante del gremio de la construcción, sin cargas sociales, o los establecidos en las disposiciones legales dictadas al efecto.
Las ampliaciones y demás trabajos autorizados por este inciso podrán ser realizados por otros Ministerios, previa conformidad del Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Obras Públicas.
c) Las obras públicas municipales podrán estudiarse, proyectarse, ejecutarse y fiscalizarse por el Ministerio nombrado o sus dependencias técnicas centralizadas o descentralizadas, siempre que las Municipalidades así lo soliciten por Resolución del Intendente Municipal o Presidente de la Comisión Municipal, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de
Municipalidades, a cuyo efecto contribuirán al costo que originen dichos trabajos en la forma que se convendrá en cada caso.
Art. 5º.- Toda obra pública deberá realizarse en terrenos del Estado Provincial o Municipal o estar sujeto a un régimen de derecho público. La Administración determinará su ubicación a través del Ministerio competente.
Si el Poder Ejecutivo considerara conveniente la ejecución de una obra pública en terrenos privados, deberá realizarse previamente la declaración de utilidad pública y la debida expropiación.
Excepcionalmente podrá efectuarse en otros inmuebles por razones de interés público, siempre y cuando el Estado Provincial tenga la posesión o ejerza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título.
Cuando la obra se proyectare realizar en un inmueble de propiedad de una entidad de bien público, con fondos total o parcialmente del Estado, éste podrá autorizarla, a condición de que aquélla tenga personería jurídica y que la obra y el inmueble, en caso de disolución, pasaren a ser de propiedad estatal.
Art. 6º.- Cuando la Provincia acuerde subvención para una obra, ésta quedará sometida en su construcción a la fiscalización por repartición competente.
Dicha fiscalización incluirá tanto los aspectos técnicos de su proyecto y ejecución cuanto a que la inversión de los fondos aportados tengan la finalidad específica prevista.
Art. 7º.- Las disposiciones de la presente ley y su reglamentación son de aplicación imperativa y serán inválidas las convenciones que la nieguen o la ignoren.
Art. 8º.- En toda obra pública se deberán observar estrictamente los reglamentos y normas técnicas, específicas y disposiciones nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, e internacionales, cuando la Nación sea signataria de compromisos de ese carácter; utilizara materiales y elementos normalizados y a falta de éstos, otros de reconocida o probada calidad. En caso de materiales o elementos nuevos u originales, previo a su utilización deberá requerirse el dictamen de organismo especializado. Organismos estatales especializados pertinentes u otros, en caso que no pudieran dictaminar los mismos.
CAPITULO II
De los programas
Art. 9º.- Previo a la realización de un proyecto, deberá aprobarse el programa de la obra, el que será preparado por las reparticiones competentes con la intervención y dictamen de profesional/les del área cuya necesidad llenará la ejecución de la obra, conjuntamente con el técnico que realizará el proyecto arquitectónico o de ingeniería; quien/es deberán firmar su responsabilidad profesional en un todo de acuerdo al artículo 14.
Art. 10.- Todos los programas de las obras se fundamentarán en los elementos indispensables siguientes:
a) Estudio de factibilidad realizado por profesional habilitado al respecto estableciendo las razones determinantes para llegar a su realización, las que han de guardar relación con los fines del interés colectivo que la forman, como el desarrollo económico, social, de salud, seguridad social, educación, etc., presentadas en una memoria descriptiva que contendrá un completo análisis de los factores de conveniencia y utilidad de las obras, población actual de la región y crecimientos futuros en el período de durabilidad de las mismas, producción regional y expectativas originadas en la realización del programa, tránsito local y de intercambio, etc.
b) Un programa que involucrará las condiciones a que debe responder en todos sus aspectos y serán:
1) Fundamentales: Responder a los fines o destino, ubicación, disposición, amplitud, eficiencia y comodidad, duración, conservación, costo, rendimiento o producción, etc.
2) Accesorios o accidentales: Modo de realización, posibles ampliaciones, supresiones o transformaciones futuras, etc.
Art. 11.- Fundamentado el programa en la forma dispuesta en el artículo anterior y aprobados los fundamentos por el Consejo de Obras Públicas no podrán derogarse, sino por expresa disposición del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
Del proyecto
Art. 12.- Antes de ejecutar una obra por cualquiera de los sistemas especificados en el Capítulo V, se requerirá la ejecución del proyecto y presupuesto respectivo, que contendrá como mínimo costo de materiales, equipos, herramientas, mano de obra, transportes, impuestos y gastos administrativos o empresarios, según corresponda, el que juntamente con los estudios integrales y definitivos que dieron lugar a los mismos, será aprobado por los organismos competentes. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recaerá sobre el organismo que lo realizó sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14.
Art. 13.- Cuando a juicio del Poder Ejecutivo la importancia técnico-económica de una obra, así lo requiera, se ordenará la inclusión de uno o más anteproyectos en el estudio de factibilidad, conteniendo todos los detalles necesarios para decidir su realización más conveniente.
Art. 14.- El proyecto contará, como mínimo, de los siguientes documentos, los cuales deberán describir en forma integral la naturaleza, carácter y extensión de la obra proyectada:
a) Los planos completos de las obras, comprendiendo tanto las generales y parciales, como también los complementarios y los detalles y planillas de todas las estructuras, aprobadas por la municipalidad en cuya jurisdicción se hará la obra.
b) La memoria descriptiva, que constará de:
1) Las ideas básicas del proyecto explicando su punto de partida y evolución, con los detalles necesarios para determinar la finalidad y carácter de la obra.
2) Las características del suelo, subsuelo y medios que constituyen elementos necesarios para apreciar las condiciones en que la obra debe efectuarse.
3) Los materiales a emplearse, su procedencia y procedimientos a seguir para su obtención, extracción y aprovechamiento.
4) Los tiempos máximos para el desarrollo de las obras, dada su naturaleza, carácter, extensión y programa normal presumible de los trabajos.
c) El presupuesto con la indicación de:
1) Lista de cada uno de los precios fijados y cálculo analítico de los mismos.
2) Los cómputos métricos discriminados.
3) El detalle discriminatorio por unidad de medida de cada parte de la obra, eliminando todas las apreciaciones globales.
4) Porcentajes prudenciales para gastos imprevistos, gastos de inspección y dirección, así como también para seguros, sanidad y otros en caso de tratarse de obras que se ejecutarán por vía administrativa.
d) El pliego de especificaciones técnicas detalladas y precisas con descripción de los materiales, procedimientos de ejecución y formas de medir los distintos ítems en que ha sido dividido el presupuesto. Las Reparticiones deberán usar
especificaciones técnicas impresas y permanentes, evitando las variaciones en plazos inferiores a la duración de los planes generales de obras.
e) Todo otro dato o antecedentes que se considere necesario y útil para dar una idea más cabal de la obra a ejecutarse.
Art. 15.- En el estudio y confección de los proyectos intervendrán directamente profesionales autorizados por sus respectivas leyes de Asociaciones Profesionales, quienes firmarán los documentos del proyecto que les competa juntamente con los jefes del departamento o división y el Director General, Administrador o Presidente del Organismo ejecutor, los que serán solidariamente responsables de su buena ejecución.
Art. 16.- En casos especiales y a propuesta de la Repartición competente, debidamente fundamentada en la imposibilidad de realizar por vía administrativa, los trabajos de su competencia, previa intervención del Consejo de Obras Públicas, podrán llamarse a concurso de antecedentes de profesionales independientes o asociados y/o de Empresas Consultoras especializadas para encomendar proyectos de obras especialmente determinadas.
Igualmente podrá llamarse a Concurso de Anteproyectos, a solicitud de la Repartición competente, y para obras determinadas, acordando premios establecidos en las Bases del Concurso, sin perjuicio de los Aranceles que pudieran corresponder. Pudiendo contratarse la elaboración del proyecto definitivo al autor o autores del Anteproyecto Premiado.
Será igualmente factible la contratación del o de los profesionales autores de los proyectos respectivos, para la Dirección Técnica de los Trabajos, con el fin de evitar dispersión de responsabilidades.
Las Bases de los Concursos de Antecedentes y/o de Anteproyectos serán confeccionadas por la repartición competente y sometidas al Consejo de Obras Públicas, previa a la elevación para su aprobación por el Ministerio de Economía.
CAPITULO IV
De la financiación
Art. 17.- Toda obra pública deberá constar con su respectivo crédito legal.
El crédito legal es la previsión presupuestaria de la inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que se va a ejecutar la obra y comprenderá su presupuesto anual, más un porcentaje adecuado para atender el proyecto, dirección e inspección de la misma, eventuales variaciones de precios y trabajos imprevistos, debiendo incluir las sumas destinadas para la compra, indemnización, desocupación, constitución de servidumbres o de uso o restricciones al dominio de inmuebles.
Si la obra comprendiera más de un ejercicio fiscal, la Administración deberá prever con una razonable anticipación, el crédito correspondiente, con arreglo a la Ley de Contabilidad. Exceptuándose de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, debido a emergencias imprevistas, fuerza mayor, desastre de carácter público, etc., con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.
Los importes que corresponden al pago de honorarios, gastos especiales previsto en el Arancel y premios acordados serán incluidos en la partida prevista para la obra.
Art. 18.- Cuando la naturaleza de la obra o su urgencia así lo aconsejen, podrán licitarse el proyecto y la construcción de una obra determinada.
Las bases de la licitación respectiva seguirán el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Los gastos que demanden los honorarios, y gastos especiales previstos en el Arancel y premios acordados, serán afectados a la partida correspondiente a la obra.
Art. 19.- En toda obra pública se podrá afectar el 3% del presupuesto oficial para el pago de instrumental, elementos de movilidad y locación de inmuebles, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto.
Art. 20.- La contratación de obras, de bienes y cosas a que se refieren los artículos 1 y 3, podrá realizarse con la modalidad de pago diferido, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad o de las que se dictaren al respecto, fijando en los Pliegos respectivos las condiciones para cada caso.
Art. 21.- La administración podrá, cuando lo considere conveniente, establecer premios por entrega anticipada de obras y de bienes y cosas, a que se refieren los artículos 1 y 3.
CAPITULO V
De los sistemas de realización y contratación de las Obras Públicas
Art. 22.- La ejecución de las obras públicas se podrá realizar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Por contrato de locación de obras;
b) Por administración, cuando existan razones de conveniencia;
c) Por combinación de ambos;
d) Por concesión de obras públicas;
e) Por administración delegada;
f) Por otras formas de contratación concertadas que no se enuncien y que cuenten con la aprobación del Consejo de Obras Públicas.
Art. 23.- En todos los casos de elección del procedimiento de ejecución para las obras cuyos presupuestos sean superiores a un monto equivalente a los cinco mil (5.000) jornales básicos sin cargas sociales, correspondientes a la categoría de peón ayudante del gremio de la construcción, o aquél que lo reemplazara, deberá dictaminar previamente sobre su procedencia el Consejo de Obras Públicas, con el legajo técnico completo a la vista y confeccionado de acuerdo a las exigencias legales.
Para las obras de un monto inferior al señalado, la elección del procedimiento de ejecución será atribuible a las reparticiones autárquicas o centralizadas correspondientes, conforme a las leyes que las rigen y los niveles de delegación establecidos por el Poder Ejecutivo.
Art. 24.- La contratación de la obra pública podrá realizarse por cualquiera de los siguientes sistemas:
1) Por unidad de medida;
2) Por ajuste alzado;
3) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada;
4) Por combinación de estos sistemas entre sí;
5) Por otros sistemas que, como excepción y debidamente fundados se pueden establecer previa aprobación del Poder Ejecutivo.
En todos los casos, la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales y/o equipos por parte del Estado.
Art. 25.- Las contrataciones sujetas a la presente ley deberán realizarse mediante licitación pública. No obstante, podrá contratarse indistintamente por licitación privada, por concurso de precios, o concurso de antecedentes o en forma directa y en su orden, en los siguientes casos de excepción que deberán ser debidamente fundados:
a) Cuando el presupuesto oficial no exceda del monto equivalente a cinco mil (5.000) jornales básicos de la categoría de peón ayudante del gremio de la construcción, excluidas las cargas sociales, siempre que el monto de la oferta seleccionada no supere en un treinta por ciento (30%) dicho tope.
b) Cuando los trabajos de obra nueva de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas, que demanden una pronta ejecución, no permitan esperar el resultado de una licitación pública;
c) Cuando razones de seguridad de Estado exijan reserva o secreto;
d) Cuando realizada una licitación pública, ésta haya sido declarada desierta o no se hubieren presentado ofertas admisibles, en cuyo caso deberán mantenerse las condiciones que rigieren para aquella;
e) Cuando se trate de una compra de bienes en remate público, previa fijación del precio máximo a abonar el que fijará la Administración.
Cuando se encomiende la ejecución de obras a Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales y a los mencionados en el artículo 1º de la presente ley, excepto los que tengan participación privada;
f) Cuando se delegare en consorcios vecinales, comisiones de fomento, cooperadoras o cualquier entidad de bien público, legalmente reconocidos, la realización de obras que hicieran a su objeto. En estos casos, las relaciones jurídicas que se establezcan obligarán a esos entes a cumplir con las normas generales de la presente ley, conforme lo acuerde la reglamentación;
g) Cuando los bienes y cosas a que se refiere el artículo 3º, inc. a), sólo pueden ser suministrados por determinadas personas;
h) Cuando por haberse rescindido el Contrato por culpa del Contratista, el monto faltante para la determinación de la obra no exceda el treinta por ciento (30%) del presupuesto actualizado a la fecha de la nueva contratación, debiendo invitar a las Empresas que participaron en la licitación primitiva;
i) En cada caso deberá fundarse debidamente la procedencia de la excepción.
Art. 26.- A propuesta del Ministerio de Economía y previa intervención del Consejo de Obras Públicas se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, un pliego básico de condiciones generales ajustado a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se celebren en virtud de esta ley.
Establecerá normas generales sobre la documentación mínima que deberá ofrecerse a los proponentes, modalidades sobre medición, certificación y liquidación y demás disposiciones que detallen los requisitos a los que necesariamente deberán ajustarse las licitaciones y sus etapas posteriores.
CAPITULO VI
De la ejecución por administración
Art. 27.- Son obras por Administración aquellas que realice el Estado por intermedio de sus dependencias técnicas, empleando el personal, los materiales, equipos y herramientas propias. La conducción de su ejecución estará a cargo de un responsable técnico, quien deberá ser profesional universitario o técnico debidamente habilitado para la dirección de esos trabajos.
Art. 28.- Toda obra que se autorice a ejecutar por Administración, salvo el caso de reconocida urgencia, deberá contar con el proyecto según lo estipula el artículo 14, agregando los siguientes elementos:
a) Cómputos métricos discriminados de cada uno de los materiales que se incorporan a las obras;
b) Cómputo de los sueldos y jornales o locaciones de servicios a emplear con indicación precisa de especialidades, salarios y demás circunstancias que permitan justificar exactamente el importe de los elementos que se deberán abonar al personal obrero y de maestranza y técnico administrativo auxiliar y dirección;
c) Análisis y proyecto del equipo, implementos y herramientas a utilizar para la debida conducción y dirección de los trabajos y sus regímenes de adquisición o locación;
d) Talleres de que dispone para la reparación.
Art. 29.- De no contar la repartición o estar imposibilitada para poseer cualquiera de los elementos enunciados en el artículo precedente, la Administración podrá autorizar a:
a) Celebrar contratos de trabajo, individuales o por equipos;
b) Contratar la provisión de materiales, artefactos y elementos necesarios, sujeta a la presente ley;
c) Adquirir y/o arrendar los equipos necesarios y convenientes.
Art. 30.- Para las obras por Administración se llevará la contabilidad de su precio de ejecución, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad confeccionando un resumen mensual de gastos por cada ítem en que se ha dividido el presupuesto de la obra.
Art. 31.- Asimismo las reparticiones que realicen obras por administración implantarán un sistema de Control de Gestión que tendrá por objeto la realización de un control integral de la ejecución de la obra con respecto al programa, estableciendo los desfasajes que ocurrieren con determinación de causa y asignación de responsables. En forma mensual se confeccionará un cuadro de análisis de Control de Gestión detallado por ítems, funciones y tiempos, a los efectos de evaluar el proceso de la obra desde distintos puntos de vista, costos, administración, finanzas, etc.
Art. 32.- Todo exceso al crédito legal previsto para una obra, deberá ser justificado ante el Consejo de Obras Públicas, quien informará al Poder Ejecutivo sobre la responsabilidad del organismo conductor de la obra eventualmente aconsejará el aumento de partidas que resulten necesarias para su conclusión.
CAPITULO VII
De la licitación
Art. 33.- Toda licitación pública se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial y en, por lo menos, un diario de la Provincia de los de mayor circulación. Cuando las circunstancias lo justifiquen podrán utilizarse todos los medios de publicidad que se consideren oportunos. Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de tres veces, la última con una anticipación mínima de diez días hábiles a la fecha fijada para la apertura de propuestas.
Art. 34.- La publicidad a que se hace referencia en el artículo anterior deberá contener los requisitos y condiciones mínimas que requiere el procedimiento de la licitación el que deberá otorgar la garantía de igualdad de posibilidades para todos los interesados.
Art. 35.- La documentación de la licitación estará a disposición en el organismo licitante, de quienes deseen consultarla, durante el término del llamado.
Para formular su oferta, los proponentes deberán tener pleno, perfecto y exhaustivo conocimiento de las normas legales vigentes, legajo técnico de obra, planos, cómputos, presupuesto, características de la zona de ubicación, condiciones climáticas, geológicas y todo cuanto otro elemento que pudiera constituir un factor valorativo e influyente en el justiprecio de la oferta.
La repartición licitante deberá establecer el plazo de consulta y compra de pliegos.
Art. 36.- La presentación de las propuestas se admitirá hasta la fecha y hora indicadas para el acto de apertura de la licitación en sobre cerrado que ostentará el nombre del oferente, la individualización de la licitación y contendrá lo siguiente:
a) Constancias de constitución de la garantía de la oferta en la forma prevista en la Reglamentación, que no podrá ser inferior al 1% del monto del presupuesto oficial de la obra;
b) El certificado de habilitación y capacidad expedido por el Registro Provincial de Empresas Constructoras de Obras Públicas;
c) Constancia de haber adquirido los Pliegos y Bases de la Licitación, con una antelación, de cinco (5) días corridos de la fecha de licitación;
d) La firma del proponente y su representante técnico habilitado en el área especializada del objeto de la obra, conforme a las exigencias del pliego de condiciones respectivo, en toda la documentación;
e) Un sobre cerrado que contendrá las propuestas conforme al texto del modelo del formulario especial, debidamente firmado por el proponente y sus responsables técnicos. Formará parte de la propuesta la planilla del presupuesto preparado por el oferente y los análisis de precios de cada uno de los ítems que la integran, ante exigencias del Pliego Particular. En el sobre se inscribirá únicamente la denominación de la obra, fecha de licitación y nombre del oferente;
f) Cuando los pliegos solicitaren alternativas, éstas deberán ser cotizadas por el proponente en el formulario oficial de la propuesta;
g) Cuando se formulare una o más "variantes" al proyecto oficial deberán ser presentadas en sobres separados al de la propuesta con las mismas inscripciones de éste y el agregado del término "variante", será considerada siempre que el proponente también haya formulado su oferta según el proyecto oficial;
h) Los demás requisitos que determinen los pliegos.
Las propuestas no serán admitidas cuando se hubieren omitido:
1) Los requisitos exigidos en los incisos a), b), c), d) y e);
2) Los expresamente determinados en el Pliego como causal de inadmisibilidad;
3) Los requisitos del inciso g), en cuyo caso se rechazará la variante.
Los restantes recaudos a observar en la propuesta deberán ser cumplimentados dentro de los tres días hábiles siguientes a la clausura del acto licitatorio, o dentro de igual plazo a contar del momento en que la Administración lo requiera, por parte del oferente caso contrario será desestimada la oferta, lo que deberá ser comunicado al Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas.
Art. 37.- En el lugar, día y hora establecidos en los avisos, o en el día hábil inmediato siguiente, si aquél no lo fuera, a la misma hora, se dará comienzo al acto de la licitación no debiendo ser aceptada ninguna propuesta después de este horario. Antes de proceder a la apertura de las propuestas, los interesados podrán pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán propuestas ni interrupción alguna, hasta el cierre y firma del acta de licitación.
Se abrirán los sobres respectivos, se dará lectura por el Escribano actuante de su contenido y se dejará constancia en el acta, la que será firmada previa lectura de la misma por el funcionario que presida el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo. El acta deberá ser redactada por el señor Escribano de Gobierno o su reemplazante debidamente facultado.
Será obligatoria la presencia en el acto, de los funcionarios facultados al efecto por la adquisición, como así también de un delegado del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia. Presidirá el acto la máxima autoridad del organismo licitante o funcionario delegado al efecto.
Únicamente los proponentes o sus representantes tendrán derecho a hacer constar en acta las observaciones que, a su criterio, sean procedentes y podrán impugnar el acto, o cualquiera de las propuestas, con razones debidamente fundadas, hasta el tercer día
hábil siguiente del cierre del acto, debiendo afianzar su pedido para el caso de peticionarse efecto suspensivo, con un depósito en dinero, fianza bancaria o póliza de seguro de caución correspondiente al 3% del Presupuesto Oficial.
Déjase establecido que el porcentaje antes mencionado se aplicará a favor del organismo licitante en caso de resultar rechazada la impugnación e incorporado a la partida de la obra.
Art. 38.- Las bases de la licitación establecerán el término durante el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas. Vencido el plazo se considerará que ésta mantiene su vigencia, hasta que el proponente no interponga manifestación expresa en contrario.
Los proponentes que retiraren sus ofertas sin el consentimiento de la Administración, antes del plazo estipulado en el Pliego de Bases de la licitación, tendrán como sanción, la pérdida de la garantía de oferta y el hecho será comunicado de inmediato al Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas.
Art. 39.- La Administración Pública podrá rechazar fundadamente todas las propuestas, sin que ello otorgue derecho alguno a los proponentes.
Art. 40.- Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueren entregadas con posterioridad al acto de la licitación, deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren substancialmente la propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación, ni afecten el principio de igualdad entre todos los proponentes.
Art. 41.- Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubiera dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las restantes y en iguales condiciones entre ellas, se dará preferencia a la que tenga radicación principal en la provincia de Salta y si ambas gozan de esta condición, privará el criterio de la Administración quién fundamentará debidamente su elección.
Art. 42.- Las licitaciones privadas se ajustarán al procedimiento y exigencias que se establecen para las licitaciones públicas, excepto en lo referido a la publicación de avisos. Deberán ser invitadas no menos de cinco (5) Empresas del ramo con la anticipación mínima que fije la reglamentación.
Art. 43.- En los concursos de precios se solicitarán propuestas a no menos de tres (3) Empresas, labrándose acta sumaria y conforme al monto que, para este sistema fije la reglamentación. Solamente en las excepciones expresas dispuestas por el artículo 25, la Administración podrá adjudicar directamente mediante Decreto del Poder Ejecutivo, o de acuerdo a las facultades que le confieren sus respectivos ordenamientos legales.
Art. 44.- Cuando la índole de la obra o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, podrá preverse el adelanto de fondos al Contratista, a cuenta del precio, el que será concedido previa constitución de una garantía suficiente y satisfactoria para la Administración en la forma que prevea la Reglamentación.
La oportunidad, del monto del anticipo y la modalidad de su amortización se fijarán, en cada caso, en las bases licitatorias. Siempre será condición básica a los efectos de cualquier anticipo, un congelamiento de precios acorde al monto que se anticipa.
CAPITULO VIII
De la adjudicación y contratos
Art. 45.- Dentro del plazo estipulado en las bases de la licitación, la Administración por medio de sus profesionales competentes en las distintas áreas, deberá:
1) Realizar exhaustivo análisis, estudios y evaluación de las propuestas desde sus distintas especialidades las que producirán un dictamen al respecto, recomendando a la repartición, en orden de méritos y desde su óptica la prioridad de conveniencia de
cada propuesta o su inconveniencia con razones fundadas. Así se deberán producir como mínimo los siguientes dictámenes: técnicos, realizado por profesionales de la rama de las obras licitadas; Legal, por abogados del organismo y Contable presupuestario; por profesionales en Ciencias Económicas.
2) Con los dictámenes producidos, pasarán los legajos y consideración del Jefe de la repartición quien emitirá su correspondiente resolución, que se elevará vía Secretaría de Obras Públicas, para ser sometida a decisión definitiva del Poder Ejecutivo de la Provincia quien adjudicará la obra mediante decreto.
3) La adjudicación de la obra deberá recaer en la Empresa que presenta en su conjunto la propuesta más conveniente a los intereses de la Administración e intereses generales, que asegure la continuidad y terminación de las obras de acuerdo al programa de ejecución y pueda cumplir más eficientemente los motivos y razones que causaron su licitación, presentando el menor riesgo para el Estado y el mayor aporte del producto bruto interno industrial y ocupacional. El precio ofrecido será uno de los factores a tener en cuenta para la decisión, pero tendrá fundamental importancia para la misma la capacidad técnica, capacidad de su administración económica, financiera, estructura de costos, equipos, organización de la empresa y sus planteles profesionales. Es decir, interesará la calidad y la eficacia de la empresa. Ante la presencia de dos o más empresas que presenten calidades y eficiencias como empresas que aseguren el buen cumplimiento del programa de obras, la opción deberá recaer en el precio más bajo, teniendo en cuenta formas de pago y todo tipo de variables financieras y económicas de cuyo análisis se determinará la más conveniente a los intereses del Estado.
4) Las circunstancias de haberse presentado una sola empresa oferente, no impedirá la adjudicación si la misma es considerada conveniente en todos los aspectos.
Art. 46.- La administración rechazará toda propuesta en la que compruebe:
a) Que un proponente o representante técnico se halle interesado o intervenga en dos o más propuestas;
b) Que exista acuerdo entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra;
c) Que provenga de empresas o personas de las que en calidad de socios, gerentes, directores o apoderados formen parte o sean sus asesores técnicos, contables, legales, funcionarios o técnicos, que presten servicios en el Gobierno de la Provincia o Municipalidad; ejerciendo funciones jerárquicas de decisión y/o control, legisladores o concejales.
d) Los proponentes comprendidos en los casos anteriores perderán la garantía constituida a favor de la Administración notificándose al Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas y al Consejo Profesional respectivo para que adopten las sanciones correspondientes.
Art. 47.- Si dentro del plazo citado por el artículo 38 se retirara la empresa con la oferta considerada más conveniente, la Administración podrá, sin necesidad de realizar una nueva licitación, adjudicar a la propuesta más conveniente que sigue en orden de mérito con la debida fundamentación.
Art. 48.- La adjudicación se notificará fehacientemente al adjudicatario y a los demás oferentes en forma y plazo que establezca el pliego básico de condiciones generales.
Realizada la notificación, el adjudicatario constituirá una garantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato en la forma que establezca la Reglamentación. Dicho porcentaje podrá ser mayor en casos especiales, si así lo dispusieran las bases de la licitación.
Cumplido este requisito se firmará el contrato, dentro del plazo establecido en las bases, hecho que se notificará al Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, y se
devolverán de oficio los depósitos de garantía de oferta a los proponentes cuyas propuestas resulten desestimadas.
Si el adjudicatario no constituyera la garantía contractual o se negare a firmar el contrato, en la forma y tiempo establecido, previa intimación fehaciente, salvo por causas debidamente justificadas, perderá a beneficio de la administración la garantía de su propuesta, denunciándose el hecho al Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, el que procederá a aplicar las penalidades previstas en la reglamentación.
Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración o al Poder Público, el adjudicatario podrá renunciar a la adjudicación para lo cual deberá comunicar a la Administración, la que tendrá un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, transcurridos los cuales, sin pronunciamiento de la misma se la considerará aceptada. En dicho caso el adjudicatario sólo tendrá derecho a la devolución de las garantías constituidas y el resarcimiento de aquellos daños que pruebe fehacientemente haber tenido como consecuencia directa de la adjudicación, los que serán evaluados según lo indique la reglamentación.
Si el contrato no se firmare por causas de fuerza mayor, de origen natural, el adjudicatario sólo tendrá derecho a la devolución de la garantía constituida.
En cualquier supuesto que impida la formalización del contrato, la Administración podrá adjudicar la licitación a la mejor oferta que se encuentre en el orden de mérito y condiciones para ello y manifieste la voluntad de mantener la vigencia de su oferta, o proceder a un nuevo llamado.
Art. 49.- Entre el Gobierno y adjudicatario se firmará, dentro de los quince (15) días de la adjudicación, el Contrato de Obra por ante Escribanía de Gobierno, sin erogación alguna por las partes.
Formarán parte del contrato que se suscriba, las bases de la licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.
El Poder Ejecutivo determinará, para cada repartición, los funcionarios facultados para suscribir los contratos, cualquiera sea su monto.
Asimismo establecerá los niveles de delegación para la aprobación de legajos técnicos, autorización de convocatoria a licitación, adjudicaciones, aprobación de contrataciones adicionales y modificaciones de obras, contenidas en el Plan Analítico de Trabajos Públicos debidamente aprobados, a ejecutar por los organismos competentes en cada ejercicio.
Art. 50.- Los gastos del sellado del contrato se harán de acuerdo a lo que dispone la ley de la materia.
Art. 51.- En caso de que el adjudicatario no concurriere a formalizar el contrato dentro del plazo estipulado, incurrirá en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del depósito de garantía de la propuesta, por cada día de retardo. La Administración podrá considerar casos de excepción fehacientemente comprobados.
Art. 52.- Firmado el contrato, el Contratista no podrá transferirlo ni cederlo en todo o parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento sin autorización y aprobación de autoridad competente.
Podrá autorizarse la transferencia sólo como excepción y en casos plenamente justificados siempre que el nuevo Contratista reúna, por lo menos, iguales condiciones de solvencia técnica, financiera y moral, capacidad y eficiencia.
La existencia de subcontratos no releva al Contratista de la vigilancia y atención directa de los trabajos que le correspondan. La falta de cumplimiento de las obligaciones del subcontratista no exime en modo alguno al Contratista de la responsabilidad emergente del contrato.
Art. 53.- Las obras contratadas por el régimen legal anterior al de la presente, proseguirán por el mismo, salvo acuerdo de las partes y conforme las previsiones del artículo 162 de la presente ley. Las no contratadas pero licitadas serán opcionales, por parte de sus adjudicatarios en cuanto al régimen a aplicar, de lo cual se dejará expresa constancia en la fórmula contractual.
CAPITULO IX
De la ejecución de las obras
Art. 54.- La Administración ejercerá, por sí, la dirección de obras y el servicio de inspección que supervisará y controlará el cumplimiento del contrato, sin que ello implique liberar al Contratista de su responsabilidad. La Administración tendrá libre acceso a los obradores, talleres, laboratorios, campamentos y oficinas del Contratista referidas a la obra, como así también a las fábricas o lugares donde se elaboren los elementos especiales a utilizarse en ellas.
Art. 55.- La realización de los trabajos deben efectuarse con estricta sujeción al contrato, en el plazo fijado especialmente por el mismo, contando a partir de la fecha de replanteo de la obra en el terreno.
Art. 56.- El Contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra, y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos, vicios del suelo o materiales provistos por la Administración y sistemas o procedimientos constructivos, deberá comunicarlos al funcionario competente antes de iniciar el trabajo, debiendo la repartición determinar al responsable de la deficiencia o error para su sanción y adoptar las medidas necesarias para la correcta prosecución de la obra.
La falta de notificación a la Administración, o la ejecución de los trabajos sin orden de la misma, hará responsable al Contratista en lo que le sea imputable.
Art. 57.- Cuando se advirtieran vicios en la construcción, sea en el curso de la ejecución o antes de realizarse su recepción definitiva, la autoridad competente podrá disponer que las partes defectuosas sean demolidas y reconstruidas a expensas del Contratista.
Art. 58.- El Contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, el sistema de construcción o los implementos patentados.
Art. 59.- Cuando el contrato establezca que el Contratista deba aportar los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente a los especificados en el pliego de condiciones.
Art. 60.- Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuere conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se le descontará al Contratista el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el Contratista y se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratados en viajes o en construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.
Art. 61.- El Contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la Dirección, Inspección o Tasación de las obras, pero si tuviese causa justificada, la expondrá para que dicha autoridad la resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.
Art. 62.- La Administración podrá rechazar al representante técnico siempre que se funde el rechazo en actos cometidos por el mismo que sean ilícitos, contrarios a las buenas costumbres, prohibido por las leyes, que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia o que perjudiquen los derechos de un tercero.
Art. 63.- El Contratista aceptará las modificaciones que le fuesen ordenadas en los trabajos, siempre que las órdenes le fueren dadas por escrito, por funcionario autorizado y no alteren las bases del contrato.
Las indicaciones, instrucciones, citaciones, y órdenes que el Contratista reciba de la Administración, serán extendidas por esta autoridad en el libro de órdenes respectivo. A su vez el Contratista deberá dirigirse a la Administración únicamente por medio del libro de notas de Pedido.
Ambos documentos se habilitarán cumpliendo los requisitos que exija la reglamentación.
Las órdenes verbales de modificaciones no son válidas ni deben ser obedecidas y por lo tanto no autorizan a reclamar el pago de ningún trabajo no autorizado en legal forma.
Art. 64.- Una vez puesto en obra el equipo mínimo previsto en el pliego de bases y condiciones, y aprobados por la inspección éste no podrá ser retirado sin autorización previa de la misma, bajo pena de las multas que fijen los pliegos a este efecto.
Art. 65.- El Contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida o avería de materiales de consumo, de aplicación, de elementos o de equipos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por dolo, culpa, por falta de medios o por errores que le fuesen imputables. El Contratista será responsable por los daños y perjuicios que origine a la Administración y a terceros por dolo, culpa o imprevisión.
La Administración responderá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originaren o sean debido a:
a) Actos de los poderes públicos;
b) Caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos el Contratista no hubiere podido prever o evitar total o parcialmente;
c) Alteraciones imprevisibles de origen geológico, hidrológico y otras naturalezas análogas de carácter extraordinario que impidan al Contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.
Cuando el hecho o sus consecuencias debieran ser comprobados por la Administración, el Contratista para tener derecho a la indemnización, deberá denunciarlos a aquella, dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente de producidos, o desde el momento en que razonablemente hubiere podido conocerlos, pero siempre antes de que la contratación resultara imposible.
Dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de formulada la denuncia, el Contratista aportará los elementos que acreditaren la extensión y monto de los daños. Si se tratare de eventos dañosos continuados o de efectos mediatos, el plazo correrá desde el momento en que razonablemente el Contratista hubiere podido evaluar el daño.
Serán reconocidas al Contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que fueren consecuencia de disminuciones del ritmo de obra o paralización total o parcial de la misma, imputables o causadas por actos del Poder Público o de la Administración, en la forma y con los alcances que estableciere la reglamentación.
Art. 66.- El Contratista no tendrá derecho, bajo pretexto de error u omisión de su parte, a exigir la modificación del precio u otras condiciones fijadas en el contrato.
Art. 67.- Advertida la administración de las deficiencias o errores a los que se refiere el artículo 56, el Contratista deberá abstenerse de ejecutar los trabajos que pudieran estar comprendidos en esas deficiencias o errores, salvo expresa disposición en contrario por parte de la Administración, en cuyo caso estará exento de las responsabilidades emergentes.
El tiempo de la suspensión parcial o total de los trabajos, si se comprobaran las deficiencias o errores denunciados, originará la prórroga de los plazos contractuales que serán establecidos proporcionalmente por la Administración con la conformidad del Contratista.
Art. 69.- La recepción provisoria liberará al Contratista por los vicios aparentes que afecten a la obra, los que deberán ser subsanados previos a aquel acto, si existieren.
Los vicios ocultos se purgarán con la recepción definitiva, sin perjuicio en ambos casos, de las responsabilidades establecidas por el Código Civil. El plazo de diez (10) años previsto por el artículo 1646 de este último, comenzará a correr a partir de la fecha en que se opere la recepción definitiva de los trabajos.
CAPITULO X
De las alteraciones del contrato
Art. 70.- Toda obra se ejecutará en las condiciones en que fue contratada, tanto en lo que respecta a los materiales como en cuanto a forma y plazos de ejecución.
No podrá el Contratista por sí, bajo ningún pretexto hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción al contrato y si lo hiciera no le será abonado, a menos que el organismo competente lo hubiera ordenado por escrito.
Art. 71.- Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubieren sido previstos en el proyecto, la Administración podrá ordenar, por decisión unilateral o por acuerdo de partes, las alteraciones cualitativas o cuantitativas necesarias para el buen uso y función de la obra.
Art. 72.- Las modificaciones impuestas por decisión de la Administración y comunicadas a través de autoridad competente, serán obligatorias siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:
a) Que en conjunto y en forma acumulativa, la suma de los montos disminuidos y aumentados, tomados en valor absoluto, no supere el veinte por ciento (20%), en más o en menos, el monto total del contrato, actualizando los valores a la fecha de cada modificación con el índice oficial que se establecerá en los pliegos a tal efecto.
b) Que estas modificaciones no obliguen a emplear maquinarias, equipos o sistemas de trabajo, que no hubieren sido necesarios para ejecutar la obra originariamente contratada.
Art. 73.- Si las alteraciones cuantitativas, a que se refiere el artículo anterior no superan en un ítem una variación del veinte por ciento (20%), será de aplicación el precio inserto en la propuesta, o en las normas básicas del contrato.
Art. 74.- En el caso que las alteraciones cuantitativas impuestas en virtud del artículo anterior, únicas o sucesivas, superan en un ítem, en más o menos, el veinte por ciento (20%), se considerará la procedencia de fijar un nuevo precio en común acuerdo de partes y según las modalidades de contratación.
En el caso de ítems contratados por "unidad de medidas", el porcentaje de variación se calculará independientemente para cada ítem modificado, sobre la base de la cantidad prevista contractualmente.
En los ítems contratados por el sistema de "ajuste alzado" el porcentaje de alteración dispuesto se establecerá sobre un cómputo especial, efectuado por la Administración y el Contratista, prescindiendo de cualquier otro cómputo que pueda figurar en la documentación contractual. Para cada ítem modificado se harán dos cómputos, el primero en base a los planos y especificaciones del proyecto de licitación, y el segundo
teniendo en cuenta los planos y especificaciones de la modificación proyectada. La diferencia entre ambos cómputos determinará el porcentaje de alteración del ítem.
El nuevo precio sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda el veinte por ciento (20%) a la prevista en ese ítem del contrato, en caso de aumento, y a la totalidad del ítem en caso de disminución.
Art. 75.- Todo trabajo ordenado cuya naturaleza difiera de lo establecido en el proyecto, o en la restante documentación contractual, se considerará ítem nuevo y su precio deberá ser acordado por las partes.
Art. 76.- El precio de las alteraciones cuantitativas de un ítem superior al veinte por ciento (20%) o el correspondiente a ítem nuevo, surgirá de un análisis de precios convenido entre las partes, al que se aplicará los precios de los insumos correspondientes a la planilla de precios medios mensuales emitida por la Dirección de Variaciones de Costos y Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, vigente a la fecha de los valores básicos de contrato o a la fecha de estudio del presupuesto de las modificaciones o alteraciones del proyecto si no se contara con aquéllos.
Art. 77.- La disminución o supresión de uno o más ítems, no dará derecho al Contratista a reclamar los beneficios que pudieren haberle correspondido por la ejecución de la parte reducida o suprimida, pero será indemnizado por los perjuicios que probare fehacientemente haber tenido si justificase haber acoplado o contratado materiales, equipos, o servicios; o haber realizado trabajo para las obras reducidas o suprimidas.
Art. 78.- Para el caso de urgencia o de estricta necesidad de prosecución de la obra, cuando fuere necesario establecer un nuevo precio, para algún ítem existente o uno nuevo, y no se llegase a un acuerdo entre la Administración y el Contratista, aquella podrá disponer la prosecución de los trabajos reconociéndole provisoriamente los costos directos más los porcentajes que fije para los gastos empresarios y los beneficios, sin perjuicio del derecho del Contratista a impugnarlos posteriormente por la vía que corresponda.
Art. 79.- Cuando los aumentos de obras o modificaciones de las contratadas, en curso de ejecución, superen el veinte por ciento (20%) del valor del contrato actualizado y fueren fundadamente indispensables para su prosecución o terminación de acuerdo al buen uso y función de la obra, el Poder Ejecutivo podrá disponer la ampliación del contrato respectivo en acuerdo de partes u optar por una nueva contratación previo llamado a licitación pública o sujeto a lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.
Art. 80.- Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere este capítulo, se hiciera necesario suspender, en todo o en parte, el curso de las obras, la Administración así lo dispondrá de oficio o a pedido del Contratista, no pudiendo éste negarse a ello salvo por razones fundadas. El Contratista será indemnizado por todos los daños y perjuicios fehacientemente comprobados que sufra como consecuencia de la suspensión, que sea responsabilidad de la Administración, como consecuencia de los trabajos mencionados.
Art. 81.- Los trabajos que surjan de las modificaciones o alteraciones del proyecto o contrato de obra y ejecutados con previa autorización por el acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo, o de organismos autárquicos o descentralizados, cuando el mismo actúe en la jurisdicción y competencia otorgada por delegación del Poder Ejecutivo, serán medidos, certificados y pagados de acuerdo a lo establecido en el capítulo siguiente.
Art. 82.- Los precios aprobados por el acto administrativo correspondiente se reajustarán a la fecha de medición siguiendo el procedimiento que se detalla:
a) Ítems contractuales: Mediante aplicación de la metodología, estructuras matemáticas y parámetros establecidos en contrato;
b) Ítems nuevos: mediante la aplicación de la metodología, estructuras matemáticas y parámetros que las partes hubieren convenido y que contemplen en forma equitativa las variaciones de costos de los ítems no previstos en contrato.
Art. 83.- Toda ampliación o reducción de obra no significará necesariamente un reajuste del plazo contractual. Para el caso que se considerare procedente una modificación del plazo, el mismo será fijado por la Administración con acuerdo del Contratista.
En toda ampliación de obra o en los adicionales o imprevistos que se autoricen deben reajustarse las garantías de contrato, cuando aquéllos excedan el cinco por ciento (5%) del valor del monto del contrato actualizado, en los porcentajes fijados en la reglamentación.
CAPITULO XI
De la medición, certificación y pago
Art. 84.- Los pliegos de bases y condiciones determinarán con precisión la forma y oportunidad en que deba ser medido y emitido el certificado de obra y/o provisión, lo que se realizará dentro de los primeros quince días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al mes que se ejecutaron los trabajos y/o provisiones.
Art. 85.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Medición: Es una verificación cuantitativa y examen técnico de la existencia y estado de la obra realizada y la comprobación, si la misma se ajusta a las condiciones contractuales pactadas.
b) Emisión: Es la instrumentación de la existencia de la obra realizada, verificada, examinada y comprobada, dándosela por cierta, como así también de materiales acopiados, cuyo pago esté previsto en el pliego respectivo.
c) Certificado de Obra Pública. Es un acto Administrativo, que revistiendo forma de instrumento público, prueba la existencia de un crédito, parcial o definitivo, a favor de un Contratista de obra pública. Es una declaración unilateral de la Administración, generando a favor de un Contratista un derecho subjetivo como titular del crédito emergente, atestiguando la existencia de un hecho de relevancia jurídica, sin tener carácter de título de crédito, con los alcances fijados en el artículo 91 de la presente ley.
Art. 86.- Todas las mediciones serán realizadas previa notificación fehaciente al Contratista, con el procedimiento que se fijará en la Reglamentación de la presente ley y en su caso, en los pliegos especiales para una determinada obra.
Art. 87.- Las mediciones parciales tienen carácter provisional, estando supeditadas al resultado de la medición final, con excepción de aquellos trabajos cuya índole no permita una nueva operación técnica, y de acuerdo a lo que establezca al respecto la Reglamentación. Igual carácter jurídico tendrán los certificados de obra, salvo el final definitivo.
Art. 88.- En el certificado final se ratificarán o rectificarán las certificaciones parciales, de modo que las cantidades de las obras que en él se liquiden completen y coincidan con las cantidades totales de los ítems ejecutados o contratados según el sistema de contratación.
Previo a efectivizar el pago del certificado final, la Administración deducirá de él, el importe de los cargos formulados por cualquier concepto y acreditará las diferencias que pudieran corresponderle al Contratista.
Art. 89.- Todo certificado se realizará en el plazo previsto por el artículo 84 de la presente ley y será firmado por el Contratista, en formulario normalizado y de acuerdo a la Reglamentación, la que contemplará los casos de observaciones o negación del Contratista a suscribirlo. Las observaciones que el Contratista formulare sobre los certificados al proceder a su firma, deberán fundamentarse en el plazo fijado en la Ley de Procedimientos Administrativos y no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos, hasta la suma líquida certificada, según lo establecido en el artículo 95 de la presente ley.
De reconocerse del derecho del Contratista a lo reclamado, el importe no certificado, que resultare con legítimo abono, se liquidará de acuerdo con lo establecido en el articulado de la presente ley.
Art. 90.- El Certificado no deberá ser retenido bajo ningún concepto, con excepción del certificado final de Obras y definitivo de variaciones de precios, previa verificación del pago de las obligaciones previsionales y laborales del mes correspondiente. Será responsabilidad del funcionario a cargo, la demora en la emisión y tramitación del mismo como su no imputación preventiva presupuestaria.
Art. 91.- Todo certificado puede ser cedido a terceros valiéndose para ello del procedimiento legal para la cesión de papeles no endosables, previa notificación de la repartición competente y de acuerdo a lo establecido por la Reglamentación.
Art. 92.- Si el Contratista no hubiera dado cumplimiento a las acreditaciones de pago a las leyes laborales y de Previsión Social obligatorias, al emitirse los certificados definitivos de obra y de variaciones de precios debe dejarse constancia de esta circunstancia por orden de servicio e intimarlo a cumplir con este requisito en plazo perentorio, quedando suspendido el derecho de reclamo de actualización e intereses moratorios en curso. El Certificado seguirá su curso normal de tramitación, condicionándose su pago y/o cesión al cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, conforme a lo especificado en la reglamentación. La suspensión del derecho se hará extensiva a los posteriores certificados Provisorios y Definitivos de Variaciones de Precios hasta la fecha de cumplimentación.
Art. 93.- A los efectos de la constitución del fondo de reparo, de cada certificado, excepto de los acopios e intereses, se deducirá un porcentaje que se fijará en los pliegos entre un mínimo del cinco por ciento (5%) hasta un máximo de diez por ciento (10%), el que se retendrá hasta la recepción definitiva en carácter de garantía. Cuando la Administración lo estime conveniente, podrá exceptuar de esta constitución a los certificados por bienes o cosas destinados a utilizarse, consumirse o incorporarse a las obras hasta su habilitación definitiva. El fondo de reparo podrá ser sustituido a opción del Contratista, mediante las formas de garantía que prevea la reglamentación a ese efecto.
Art. 94.- Los errores comprobados en las liquidaciones podrán ser subsanados en el momento en que sean advertidos, en cualquiera de los Certificados siguientes o en su defecto mediante otros procedimientos, que fije la reglamentación.
Art. 95.- Establécese un régimen de actualización de los valores de las deudas que contraiga el Estado Provincial por intermedio de sus organismos centralizados, entes descentralizados o autárquicos y Empresas del Estado, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y origen de fondos, por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual, en la forma y condiciones que se indican en los puntos siguientes:
a) Estarán comprendidas en el régimen que se establece, las sumas adeudadas en concepto de certificados de obra, variaciones de precios, de acopio, ejecución de servicios y cualquier instrumento de crédito emergente de la ejecución de la obra y sus provisiones que se contraten conforme a las previsiones de la presente ley.
b) La actualización abarcará el período comprendido entre el día 16, inclusive, del mes siguiente al que fueron ejecutados los trabajos, o a contar de igual lapso de la fecha de presentación de las facturas conformadas de provisión de materiales destinados a obras públicas, y la fecha de pago efectivo.
c) El factor de actualización será igual a la variación del número índice que determine el Banco Central de la República Argentina, como representativo del mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país o cualquier otro índice oficial e indicativo diario que lo reemplace, según lo establezca la Reglamentación, ocurrida en el período indicado en el apartado anterior. Cuando no se disponga del índice definitivo, correspondiente a las fechas de aplicación, se aplicará el índice provisorio o el último que se halle vigente y se lo tendrá por definitivo sin dar lugar a reajustes posteriores.
d) Cuando el pago efectivo se realice con posterioridad a los treinta (30) días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron ejecutados los trabajos, o igual lapso de la fecha de presentación de las facturas conformadas de provisión de materiales destinados a obras públicas, se tendrá por mora el tiempo excedido, otorgando al Contratista derecho de percibir intereses moratorios sobre los saldos actualizados de las deudas, conforme a la tasa anual que establezca la Reglamentación.
e) La Administración deberá cancelar el capital actualizado más los intereses devengados por aquél en el mismo acto. Si se efectuaran pagos parcializados se calculará el capital remanente y éste devengará los intereses correspondientes hasta su cancelación total.
f) Cuando la mora en el pago superase el veinte (20) por ciento del monto contractual actualizado, con inclusión de las alteraciones y variaciones de precios, o en caso que la falta de pago se extendiera durante más de tres (3) meses, el Contratista tendrá derecho a disminuir el ritmo de trabajo, a la ampliación del plazo contractual y al reclamo de los gastos improductivos. La disminución del ritmo de obra y los gastos improductivos emergentes del mismo serán proporcionales al perjuicio provocado a la Contratista y se calcularán de acuerdo a la Reglamentación.
Si la Contratista consiente en mantener el ritmo de ejecución contractual tendrá derecho al reclamo de los costos emergentes de la mora.
Si el retardo fuere causado por reclamaciones del Contratista que resultaren infundadas o se interrumpiera la emisión o trámite de los certificados u otros documentos, por actos del mismo, no tendrá derecho a la actualización de las deudas, pagos de intereses, reconocimiento de gastos improductivos ni ampliaciones de plazo consecuentes a la mora en el pago.
Art. 96.- Los Certificados serán embargables solamente, por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por créditos de otro origen, solamente será procedente sobre el Certificado final de obras o variaciones de precios. El embargo sobre herramientas, útiles, instalaciones y equipos afectados a la obra, no impedirá su uso mientras se ejecuten los trabajos a que están destinados.
Los materiales incorporados a la obra se considerarán inembargables en todos los casos.
Art. 97.- El Contratista de obra pública o sus subcontratistas no podrán ejercer derecho de retención sobre la obra ejecutada, o parte de ella.
CAPITULO XII
Del reconocimiento de las variaciones de precios
Art. 98.- La Administración tomará a su cargo o beneficio, las variaciones que se produzcan, en más o en menos, con respecto a los precios contractuales de la obra, al momento de su certificación real, incluyendo las correspondientes incidencias porcentuales de gastos y utilidades. Estas serán las correspondientes a las fijadas en la oferta, que en ningún momento podrán exceder de aquéllas establecidas en los pliegos de la licitación, los gastos mencionados serán previstos en la reglamentación.
Para acogerse a los beneficios de este artículo los adjudicatarios, contratistas, proveedores y subcontratistas deberán probar el cumplimiento a la acreditación de pago de las leyes previsionales y sociales a que estén obligados según se indique en la reglamentación.
El régimen de variaciones de precios que se utilice contemplará en forma justa y equitativa las reales incidencias de todos los elementos intervinientes en la determinación del precio de la obra durante su plazo de ejecución.
Art. 99.- Las variaciones de precios se determinarán a través de los pliegos por los distintos sistemas que fije la reglamentación. La metodología para la evaluación de las variaciones de precios será establecida por la Autoridad de aplicación, en concordancia con las características de cada obra en particular y explicitada en los respectivos pliegos.
Art. 100.- No serán reconocidos los mayores precios, que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los empresarios.
En ningún caso los reconocimientos que resulten de la aplicación, de los artículos precedentes podrán exceder a las erogaciones comprobadas de acuerdo a la metodología que se aplique según pliego.
Art. 101.- De las liquidaciones por variaciones de precios, que resultaren a favor del Contratista, se retendrán los porcentajes fijados para el fondo de reparo, y se constituirán las correspondientes garantías substitutivas.
Art. 102.- Las certificaciones por variaciones de precios se efectuarán para cada certificado de obra y se liquidarán de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
Cuando no se dispusiera de los valores índices definitivos determinados por la metodología de evaluación se confeccionarán certificados provisorios de variaciones de precios con los valores o índices establecidos en la reglamentación y pliegos de licitación para cada caso, sin perjuicio de su inmediato reajuste una vez obtenidos aquéllos.
(En el impreso no figuran los firmantes de la sanción)
Salta, 3 de diciembre de 1986.
DECRETO Nº 3.331
Ministerio de Economía
Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.424, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
DE LOS RIOS (Int.) – Cantarero – Dávalos