LEY Nº 6449
Expediente N° 91-058A/86
Sancionada el 21/05/87. Promulgada el 16/06/87.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 12.733, del 29 de junio de 1987.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 20, 23, 25, 32, 36, 37, 42, 44, 46, del
Decreto Ley Nº 15/75 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 4º.- El gobierno y la Administración de la Caja serán ejercidos por un Consejo de
Administración formado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, cinco (5) Vocales por el
Distrito Judicial del Centro y un (1) Vocal por cada una de las Circunscripciones pertenecientes
a otros Distritos de la Provincia. El Presidente, el Vicepresidente y tres (3) de los Vocales por
el Distrito Judicial del Centro, deberán ser abogados en actividad y los otros dos (2) restantes,
jubilados; los Vocales que pertenezcan a otros distritos podrán ser afiliados en actividad o jubilados.
Art. 5º.- El contralor de la Administración de la Caja estará a cargo de un revisor de cuentas en
representación de los afiliados y otros de los jubilados. Los revisores de cuentas tendrán, en lo
pertinente, las atribuciones, facultades y deberes que la Ley Nº 19.550 establece para los síndicos de las sociedades anónimas.
Art. 6º.- Para ser miembro del Consejo y Revisor de Cuentas se requieren diez (10) años de ejercicio profesional en la provincia de Salta y domicilio real en ella.
Art. 7º.- Los miembros del Consejo y los Revisores de Cuentas serán designados mediante voto
directo y secreto de las respectivas asambleas de afiliados y jubilados en las que se elegirá un
número igual de suplentes. Los Revisores de Cuentas serán electos en las asambleas del Distrito Judicial del Centro, y si se presentara más de una (1) lista, el cargo corresponderá a la que representa a la primera minoría.
Art. 8º.- Los miembros del Consejo y los Revisores de Cuentas durarán tres (3) años en el
ejercicio de su cargo pudiendo ser reelectos. Podrán ser removidos por la asamblea por delitos
comunes, inhabilidad física, moral y mental sobreviniente o por las causales que impiden el ejercicio de las profesiones de abogado o procurador.
Art. 9º.- El Consejo sesionará válidamente con cuatro (4) de sus miembros, correspondiendo al Presidente doble voto en caso de empate. El miembro del Consejo que no concurriere a las reuniones por tres (3) veces consecutivas o
cinco (5) alternadas durante el año calendario, sin causa justificada, quedará automáticamente separado y reemplazado por el suplente que siga en el orden de lista. El Vicepresidente ocupará la Presidencia en caso de vacancia, ausencia o impedimento temporario del Presidente; los Vocales titulares reemplazarán a éstos en los mismos supuestos según el orden de lista y los suplentes pasarán a integrar el Consejo conforme al mismo criterio; cuando resultare insuficiente el número de vocales para sesionar válidamente los que quedan en ejercicio deberán convocar a asamblea dentro de los treinta (30) días para llenar los cargos vacantes; en caso de acefalía total, la convocatoria será efectuada por el Secretario
Administrativo.
Art. 20.- La prueba del ejercicio profesional por el tiempo anterior al 1º de abril de 1964, estará a cargo del interesado, debiendo consistir principalmente en la presentación de la nómina de asuntos en que intervino, debidamente individualizados, sin perjuicio de otros medios de prueba supletorios. El pago regular de los aportes hace presumir el ejercicio profesional salvo prueba en contrario, pero el Consejo por resolución fundada podrá exigir que el afiliado acredite el ejercicio efectivo de la profesión.
Art. 23.- El capital de la Caja se formará con:
a) El dos por ciento (2%) del monto reclamado en la demanda y en la reconvención, que se pagará al deducirlas e igual porcentaje en los juicios de apremios administrativos. Si la sentencia firme dispusiera la actualización
monetaria del monto reclamado desde una fecha anterior a la presentación, se ordenará la integración actualizada del aporte por la diferencia, a cargo del condenado en costas. En los procesos contenciosos no susceptibles de
apreciación pecuniaria, divorcios por presentación conjunta, procesos penales, exhortos, actuaciones en el Juzgado de Minas y en el Registro de Comercio, el aporte será igual al uno por ciento (1%) del sueldo del Juez de 1ª Instancia,
entendiéndose por tal la suma de las asignaciones permanentes; si en cualquier etapa del proceso su objeto fuera determinable en dinero, el aporte se integrará hasta el dos por ciento (2%) del monto del juicio. En los procesos voluntarios y en cualquier otra actuación judicial el aporte será equivalente al 0,5% de dicho sueldo. Estarán exentos de aportes, las partes que ejerciten los derechos del trabajador en los procesos laborales, los que promuevan juicios de alimentos,
litis expensas y hábeas corpus.
b) La estampilla previsional, cuyo monto fijará el Consejo hasta un límite máximo equivalente al uno por ciento (1%) del haber jubilatorio más alto que reconoce la Caja. Esta estampilla estará a cargo de todo abogado o procurador que actúe ante el Poder Judicial o la Administración Pública y será aplicable por una sola vez y en el primer escrito que cada profesional presente, excepto en el caso de hábeas corpus. La estampilla habilitará al profesional hasta la terminación de las
actuaciones.
c) El quince por ciento (15%) del monto de los honorarios regulados en los juicios universales, que deberá abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la regulación respectiva.
d) Los aportes personales de los afiliados a que se refiere el artículo 25.
e) El dos por ciento (2%) de toda orden de pago emitida en juicio por los Tribunales de Justicia de la Provincia por cualquier concepto a cargo del beneficiario, excepto las correspondientes al trabajador en los juicios de trabajo, alimentos, litis expensas y honorarios y gastos de profesionales, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio.
f) El dos por ciento (2%) sobre los saldos promedios de cada mes que se registren en las cuentas de depósitos judiciales del Banco Provincial de Salta, a cargo de esa institución.
g) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja y las rentas provenientes de sus inversiones.
h) Las cuotas que fija el Consejo para prestaciones asistenciales.
i) Las multas y los beneficios dejados de percibir por los titulares o sus herederos y los que están prescriptos.
Los aportes establecidos en los incisos a) y e) podrán ser recuperados por el obligado al pago, en la medida del pronunciamiento sobre los costos; el aporte del inciso c) estará a cargo de las partes que deban pagar los honorarios regulados.
Art. 25.- Los aportes personales serán establecidos por el Consejo conforme las siguientes categorías: la categoría "A" corresponde a los afiliados hasta cumplidos los dos (2) primeros años desde el otorgamiento del título; la categoría "B" desde los dos (2) hasta los cinco (5) años; la categoría "C" desde los cinco (5) hasta los diez (10) años; la categoría "D" desde los diez (10) hasta los quince (15) años; la categoría "E" desde los quince (15) hasta los veinte (20) años; la categoría "F" desde los veinte (20) hasta los veinticinco (25) años; la categoría "G" desde los veinticinco (25) hasta los treinta (30) años; la categoría "H" de los treinta (30) años en adelante.
Art. 32.- La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se otorgará a petición del afiliado que reúna los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) de edad y treinta (30) de ejercicio profesional.
b) Antigüedad en la afiliación a la Caja de diez (10) años. Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por acto formal y expreso se hizo efectiva la afiliación, no siendo computables a tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formularen cargos por aportes correspondientes a esos períodos.
c) No adeudar aportes. Al solo efecto de cumplir con el mínimo de servicios necesarios para obtener la jubilación
ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes.
Art. 36.- La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, siempre que al tiempo de la incapacidad se encontrare en las condiciones del artículo 18, primer párrafo y su causa fuera posterior a la afiliación.
Art. 37.- La incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser acreditada mediante dictámenes de por lo menos dos (2) médicos: uno (1) de ellos designado por el Presidente del Consejo; autoridad que podrá designar un tercer facultativo si lo considera necesario. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento
(66%) o más se considera total.
Art. 42.- Producido el fallecimiento del afiliado o jubilado tendrán derecho a recibir pensión:
a) El cónyuge supérstite, no divorciado o separado de hecho por su culpa.
b) Los hijos hasta los dieciocho (18) años de edad.
c) Los padres, si a la fecha del fallecimiento se encontraban en estado de indigencia y estaban a cargo del afiliado o jubilado.
d) La persona que hubiere convivido públicamente con el causante en aparente matrimonio, durante un período mínimo de diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se encontrare a su cargo. El plazo de convivencia exigido se reducirá a dos (2) años inmediatamente al fallecimiento del causante, cuando de esa unión existieran hijos reconocidos por ambas personas ligadas extramatrimonialmente. La relación concubinaria sólo dará derecho al beneficio previsto en
este apartado cuando no hubieran existido impedimentos para contraer matrimonio, salvo el determinado por el artículo 9º, inciso 5) de la Ley de Matrimonio Civil Nº 2.393.
Art. 44.- El derecho a gozar de la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante y se distribuirá entre los llamados a percibir en la proporción que establece el Código Civil. El beneficio comprendido en el inciso d) del artículo 42 recibirá el cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión, si concurre con otros derecho-habientes, pero si concurre con el cónyuge tendrá igual derecho que éste.
Art. 46.- El derecho a pensión se extingue:
a) Para el cónyuge supérstite, cuando contrajera nueva nupcias.
b) Para el concubino o concubina, cuando celebrare matrimonio.
c) Para los hijos, cuando cumplieren dieciocho (18) años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
d) Para los padres, cuando cese el estado de indigencia.”
Art. 2º.- Derógase el artículo 18, 2do. párrafo del Decreto Ley Nº 15/75.
Art. 3º.- Las modificaciones introducidas en los artículos 4º a 9º entrarán en vigencia una vez concluido el período legal de desempeño del actual Consejo de Administración; el artículo 32, inciso a) empezará a regir al año de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 57.- (derogado por art. 108 de Ley 6653/1992)
Art. 4º.- Comuníquese, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiún días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.
PEDRO M. DE LOS RIOS – Dr. Alfredo Musalem – Marcelo Oliver – Dr. Raúl Román
Salta, 16 de junio de 1987.
DECRETO Nº 1.199
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA
Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.449/87, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en
el Registro Oficial de Leyes y archívese.
ROMERO – Saravia – Dávalos
.PEDRO M. DE LOS RIOS – Dr. Alfredo Musalem – Marcelo Oliver – Dr. Raúl Román