LEY 650 (Original N° 206)
Reglamentando el sellado para las actuaciones ante el Registro Civil
Derogada por Ley N° 244 del 30 de Setiembre de 1908.
Art. 1°.- Toda solicitud que se presente ante las oficinas del Registro Civil de la Provincia, así
como los testimonios que éstas expidan, se harán y extenderán en papel sellado de un peso moneda nacional.
Art. 2°.- Las solicitudes de inscripción, de reconocimiento y de legitimidad a que se refiere el
Capítulo VI de la Ley de Registro Civil, se harán en papel sellado de cinco pesos moneda nacional.
Art. 3°.- En cada nota marginal de rectificación de las partidas del registro, se agregará una
estampilla de tres pesos moneda nacional que se inutilizará con el sello de la oficina.
Art. 4°.- En el acta de matrimonio que se celebre fuera de la oficina, se agregará una estampilla
de veinticinco pesos moneda nacional, que se inutilizará con el sello de la oficina.
Art. 5°.- En los Departamentos y Distritos de la Campaña, los encargados del Registro Civil
cobrarán por los matrimonios que celebren fuera de la oficina, la suma de quince pesos moneda nacional, a más dos pesos de igual moneda por cada diez kilómetros, no debiendo contarse los de vuelta.
Art. 6°.- Tanto en la Capital como en los Departamentos y Distritos de la Campaña, los
encargados del Registro Civil están obligados a celebrar el matrimonio en el domicilio particular de los contrayentes que justifiquen legalmente estar impedidos de concurrir a la oficina, en cuyo caso quedan exceptuados del impuesto prescripto en los artículos 4° y 5° de la presente Ley, con exclusión de los gastos de traslación que expresa la última parte del Art. 5°.
Art. 7°.- Los pobres de solemnidad o notoriedad tales, quedan exceptuados de todo derecho en
los actos del Registro.
La apreciación de esta circunstancia se hará constar en la Capital por el Jefe del Registro Civil y en los Departamentos y Distritos de la Campaña por el encargado del mismo, previa información gratuita ante el Juez de Paz propietario o suplente o a falta de esos ante la autoridad municipal o policial de la localidad.
Art. 8°.- La presente Ley empezará a regir desde el 1° de Enero de 1903.
Salta, Diciembre 31 de 1902.
Félix Usandivaras
Promulgada como Ley de la Provincia el 31 de Diciembre de 1902.
Zerda