LEY 652 (Original N° 209)
Código Rural
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
PARTE PRIMERA
TÍTULO 1°
De las personas y cosas rurales
Artículo1°.- Las disposiciones de este Código se refieren a las personas que residen habitualmente en el campo y a sus intereses o bienes raíces, muebles y semovientes en cuanto no estén legislados en las leyes nacionales.
Art. 2°.- La superficie territorial de propiedad particular destinada a la cría de ganados de cualquier especie, se llama estancia, y estanciero, el propietario, administrador o inquilino.
Art. 3°.- Cuando por exceso de ganado o por estar aquerenciado en pasteaderos limítrofes con la estancia vecina, el ganado de un estanciero invadiese el campo de otro éste tendrá derecho a exigir el desalojo ante el Juez de Paz Departamental, en un término prudente que fijará el Juez.
Art. 4°.- Si transcurrido el término fijado el dueño del ganado no lo sacase del campo ajeno, el dueño de éste tendrá derecho a cobrar cincuenta centavos mensuales de pastaje por cada cabeza de ganado, o hacerlos sacar con intervención del Juez de Paz de Partido, a costa de aquél, previo aviso del día en que va a efectuar la operación. Si después de sacado el ganado volviese a invadir de nuevo, el dueño del campo podrá cobrar el pastaje o querellarse ante la justicia ordinaria, si los perjuicios sufridos por la invasión del ganado ajeno los estimase en más de doscientos pesos m/n.
Art. 5°.- Tratándose de animales sueltos vacunos o caballares, madrinas o tropillas, que pasen
accidentalmente de un campo a otro, no habrá derecho a cobrar pastaje sino en el caso que, avisado el dueño, si fuese conocido, o el Juez más cercano, si no lo fuese, permaneciesen más de ocho días después de recibido el aviso sin ocurrir a sacarlos. En este caso, el pastaje será de un peso al mes por cabeza sin contar las crías al pie, más el costo del aviso.
Art. 6°.- El dueño de un animal dañino, cimarrón o perjudicial que no ocurriese a sacarlo en el día de recibir el aviso del dueño del campo, estará obligado a pagar los gastos de aprehensión y conservación en lugar seguro, si el dueño del campo lo hiciese tomar y encerrar. Si hubiese causado daños en sembradíos, cercos o arboledas frutales, pagará también el daño a justa tasación. Si el dueño de animal no ocurriese a sacarlo o fuese desconocido el estanciero podrá entregarlo al Juez que procederá
según se dispone en el Título 2°.
Art. 7°.- Quien abra portillos, corte o deteriore alambrados o cercos en campo ajeno, pagará una multa de treinta pesos a más del daño y sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Es prohibido penetrar en campos cercados aunque no se cause daño a los alambrados o cercos, sin permiso del dueño, bajo la pena de pagar una multa de veinte a veinticinco pesos. Cualquiera puede denunciar el hecho ante el Juez de Paz del Partido, el que hará efectiva la multa y pago del daño probado que sea.
Art. 8°.- Es prohibido penetrar en campo ajeno aunque no esté cercado, a recoger hacienda, campear o tomar animal alguno sin previo permiso del dueño del campo o su encargado, bajo la multa de quince a veinte pesos, o en su defecto igual número de días de trabajo en obras públicas. Si el campero fuese encontrado llevando algún animal tomado en el campo, la multa será doble, y triple si el animal fuese ajeno; sin perjuicio de ser juzgado como cuatrero.
Art. 9°.- Sólo se podrá entrar a las estancias por los caminos destinados a ese fin y para entenderse con el poseedor de ella o sus dependientes, debiendo salir por los mismos caminos, bajo una multa de cinco a diez pesos. Se exceptúan a los agentes de policía que penetrasen en persecución o busca de algún criminal.
Art. 10.- Todo propietario de campo cerrado o abierto está obligado a conceder la entrada en él cada vez que le fuese solicitada para buscar animales extraviados o perdidos, siendo absolutamente prohibido al solicitante hacer ninguna corrida o aparte sin permiso del dueño del campo. Si hubiese encontrado los animales perdidos, dará aviso al dueño del campo para que éste los haga tomar y se los entregue previo pago del pastaje o le permita tomarlos por sí.
Art. 11.- El propietario que se negase a conceder el permiso solicitado sin justa causa, será compelido por el Juez a concederlo a requisición del solicitante, y si los animales buscados se encontrasen en su campo pagará una multa de diez pesos por cada uno si es campo abierto y de veinticinco pesos si fuese potrero y más el costo hecho por su negativa. Si el dueño de los animales probase que el dueño del potrero tenía conocimiento de la existencia de los animales en él, su multa será de cincuenta pesos sin perjuicio de la acción criminal por abigeato.
Art. 12.- En caso fortuito de incendios de campo, sequías o pestes que produzcan la dispersión y mezcla de los animales, no habrá derecho a exigir al desalojo del campo invadido mientras no pase la causa; pero el dueño del campo tendrá derecho a una justa indemnización determinada por el Juez de Paz en juicio pericial.
Art. 13.- El estanciero que no tenga aguada propia y bastante en su campo y cuyos ganados pastan en su terreno y beben en agua ajena, pagará al dueño del agua un peso mensual por cabeza, si no evita la entrada al abrevadero.
TÍTULO 2°
Animales de marca desconocida
Art. 14.- El estanciero en cuyo campo existiesen animales de marca desconocida, podrá servirse de ellos para las faenas ordinarias del establecimiento si fuesen mansos, o amansarlos si fuesen chúcaros para el mismo objeto, corriendo los riesgos del amanse. En estos casos y apareciendo el dueño a reclamarlos, no tendrá opción a pastaje alguno y sí estará obligado a pagar el animal muerto o estropeado en su servicio.
Art. 15.- Pasados seis meses de estar los animales en campo ajeno sin reclamarlos el dueño, o antes si le conviniere, el estanciero que los tenga en su campo está obligado a dar parte al Comisario de la existencia de dichos animales con expresión de clase, pelo, marcas y señales, y expresando si se ha servido de ellos o no y el estado de carnadura en que se encuentran. El estanciero que faltase a esta disposición será condenado a una multa de diez pesos por cada animal y perderá su derecho al pastaje.
Tratándose de propiedades agrícolas, el dueño estará obligado a dar el aviso a la autoridad
correspondiente en el término de un mes.
Art. 16.- El Comisario que reciba el aviso a que se refiere el artículo anterior deberá proceder a
depositar los animales en poder del mismo estanciero o propietario y consultar los cuadros de marcas existentes en la Provincia. Si resultase que las marcas pertenecen a propietarios de otros
departamentos, comunicarán en el acto al Comisario del departamento respectivo, para que lo
comunique al propietario de la marca o marcas, haciendo lo propio si las marcas fuesen de vecinos de su Departamento o Distrito.
Art. 17.- El Comisario que reciba el aviso notificará al dueño de las marcas o su encargado a fin de que ocurran a reclamarlos, levantándose una acta, para constancia, firmada por el notificado y el Comisario notificante, la que será remitida en copia al Comisario que dio el aviso.
Art. 18.- Vencidos dos meses después de dado el aviso y de estar los animales depositados sin que nadie los reclame, procederá el Comisario a venderlos en remate público en presencia del mayor número de vecinos propietarios; que en ningún caso bajarán de tres, levantándose una acta del remate, número de animales, clase, precios y nombre del comprador, que será firmada por el Comisario y dos testigos presentes y archivada en la Comisaría.
Art. 19.- El producido de los remates se aplicará al pago de los gastos causados, al pastaje y el remanente al fondo de escuelas de la Provincia.
Art. 20.- El remate de que habla el artículo 18 se hará previa publicación de avisos en los diarios y si no los hubiere, en carteles fijados en las puertas de la Comisaría y de la Iglesia Parroquial con quince días de anticipación.
Art. 21.- Si antes del remate ocurriese el dueño de los animales a reclamarlos, le serán entregados, previa comprobación de la propiedad. Después de efectuado el remate con los requisitos expresados anteriormente, no habrá lugar a reclamo, sino contra el Comisario que hubiese omitido algunos de ellos, salvo el derecho del propietario por el término de seis meses, para reclamar el remanente del producido del remate.
Art. 22.- Ni el Fisco, ni el Comisario, ni autoridad alguna tendrá facultad de servirse de animales de marca desconocida, ni mandar agentes en busca de ellos, ni retenerlos en su poder aunque sea para el servicio público, incurriendo el que lo haga en una multa de veinticinco pesos de su peculio particular.
Tampoco podrán los Comisarios bajo la misma multa comprar por sí los animales que vendieren en remate.
Art. 23.- El estanciero que enajenase, carnease o marcase a sabiendas un animal ajeno que se
encontrase en su campo, pagará una multa de cincuenta pesos sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que incurra y cualquiera podrá denunciarlo.
TÍTULO 3°
Quemazones, plagas y pestes
Art. 24.- El que incendiara su campo con el fin de extinguir montes o pajonales o dar contrafuego a sus cercos u otra causa análoga será responsable de daños y perjuicios y a requisición de parte, si el fuego se propagase a campo ajeno.
Art. 25.- Cuando se produjese un incendio que amenazase las mieses o ejidos de la población, el Juez de Paz o Comisario ordenará que todos los vecinos hábiles concurran a extinguirlo, aplicando una multa de diez pesos al que se negase sin justa causa a prestar ese servicio.
Art. 26.- Los caminantes o transeúntes que hicieran fuego en un campo de pastoreo en invierno, están obligados a apagarlo antes de irse para evitar el incendio. Los contraventores pagarán una multa de veinte pesos a más el daño.
Art. 27.- Lo prescripto en el artículo 25 se aplicará en las invasiones de mangas de langosta siendo prohibido que un vecino espante la manga sobre un terreno cultivado de otro vecino, debiendo hacerlo sobre terrenos sin sembrados, sobre el camino público o sobre el cauce de ríos, arroyos o zanjas que fabricará en el límite de su terreno en común con su vecino. Si éste se negase no será el que la espantase responsable del daño
Art. 28.- Cuando en una estancia se declarase en el ganado una enfermedad contagiosa como
epizootia, carbunclo, tabardillo, polilla, u otras, será obligación del dueño del campo o ganado
enfermo dar cuenta al Juez de Paz o de Partido más inmediato y proceder en lo posible a aislar los animales enfermos en potreros o encerrados. Es prohibido desollar o carnear animales enfermos o muertos de peste para aprovechar el cuero o su carne y procederá a quemarlos íntegramente. Los contraventores sufrirán una multa de diez pesos por animal.
Art. 29.- Los animales e insectos dañinos como vizcachas, hormigas, etc., etc., que pasen de un campo a otro, deben ser extirpados a comunidad de gastos aunque sus cuevas o nidos estén sólo en el campo del uno.
Art. 30.- Los perros cimarrones o dañinos que penetren en campo, terreno o casa ajena, pueden ser muertos por el dueño del campo, terreno o casa, sin perjuicio de hacer cargo al dueño del perro por los daños hechos.
TÍTULO 4°
De las carneadas
(Titulo 4º derogado por el articulo 10 de la Ley 6902)
TÍTULO 5°
De las marcas y señales
Art. 40.- La marca es el signo a fuego impreso indeleblemente con hierro candente sobre la piel de un animal vacuno o yeguarizo y que acredita plenamente la propiedad de él.
Art. 41.- Un animal que lleve una sola marca pertenece al dueño de ésta y podrá reclamar su entrega inmediata sin admitirse más prueba en contrario que el certificado de venta del dueño de la marca o sus encargados, sin perjuicio de la acción reivindicatoria a que se considere con derecho a él.
Art. 42.- Un animal que tenga dos o más marcas, se presume pertenecer al dueño de la marca más fresca, siempre que esté registrada, salvo prueba en contrario. En caso de duda sobre cual sea la más fresca decidirá el Juez.
Art. 43.- El que marcase por error un animal ajeno pagará al dueño por daño un peso por cada animal y si hubiera lesión o fractura pagará el valor del animal. La contramarca es convencional y no tiene por sí sola valor alguno si no está acompañada del certificado que acredite la enajenación del animal que la lleva.
Art. 44.- Es obligatorio a todo estanciero criador de ganados, acarreador, tropero o invernador hacer registrar o renovar su marca en el papel sellado que determine la ley de la materia y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 45.- La señal es el signo distintivo de la propiedad de un animal aún no marcado y no podrá hacerse sino en las orejas sin que pueda penetrar jamás más de la tercera parte de ella. El que de otro modo señalase sus animales, incurrirá en una multa de un peso por cada animal así señalado.
Art. 46.- El dueño de un animal vacuno, lanar o cabrío está obligado a señalarlo inmediatamente de nacido o visto.
Art. 47.- El derecho a la señal se registrará conjuntamente con el de la marca.
Art. 48.- Todo estanciero tendrá derecho a exigir que sus colindantes o vecinos a cuatro leguas de distancia no tengan igual señal. Existiendo dentro de ese radio dos señales iguales, tendrá derecho a conservar la antigua el que tuviere mayor número de ganado. El Juez deberá hacer efectiva esta disposición, condenando en multas al que se resistiere.
Art. 49.- La señal confirma la propiedad de una cría siempre que siga a la madre, pero sí una cría que sigue a la madre, tiene otra señal pertenece al dueño de ésta y el que hubiere señalado la cría será sospechoso de hurto, a no ser que hubiese señalado por error.
Art. 50.- Nadie podrá señalar en el campo cuando no vea que la cría siga a la madre.
Art. 51.- Los terneros y potrillos orejanos de marca y señal que no sigan a la madre pertenecen al dueño o arrendero del campo si lo tiene poblado.
TÍTULO 6°
De las hierras
Art. 52.- La hierra de los ganados se hará en la forma siguiente:
1. El dueño de la hierra si es propietario o poseedor del campo, dará aviso al Juez de Paz
Departamental o de partido más inmediato y a sus colindantes con diez días de anticipación a lo menos, designando el día y local en que se verificará. Si es arrendero o agregado parcial del
campo, no podrá marcar sin dar aviso al propietario o poseedor y a sus vecinos más cercanos.
2. El día designado estará la hacienda que se va a herrar reunida en el punto indicado donde los que concurran podrán apartar sus ganados.
3. La hierra será continua y no podrá suspenderse sino por caso fortuito.
Art. 53.- El Juez de Paz impondrá la multa de veinte centavos por cabeza al que hubiese omitido el aviso y si los animales marcados no alcanzaren a veinte, la multa será de cinco pesos.
Art. 54.- Es prohibido marcar en el campo ningún animal, sólo en caso de que fuese bravo y no se pueda llevar a los corrales, en cuyo caso se hará presenciar la operación por dos testigos.
TÍTULO 7°
De los rodeos y apartes
Art. 55.- Todo propietario o poseedor de una estancia en que el ganado esté acostumbrado a rodearlo, estará obligado a dar rodeo al que lo solicite a fin de sacar los animales que diga tener en él. Los gastos de rodeo si se hicieran expresamente serán de cuenta del que lo solicite. Si el estanciero se negase sin justa causa a dar rodeo, será compelido a ello por el Juez y lo hará a su costa.
Art. 56.- Serán justas causas para negarse a dar rodeo el estado de flacura o peste del ganado y el mal estado del campo.
Art. 57.- En las estancias donde el ganado no se arrea del campo sino que se toma en las represas o bebidas y ensenadas, el dueño del campo no podrá oponerse a que el que busca animales extraviados de su propiedad, o por encargo escrito de otro, se coloque a inspeccionar en las puertas y bebidas el ganado que baje a ellas.
Art. 58.- El que encontrase ganado propio en rodeo ajeno o en las bebidas tendrá derecho a usar gratis para tomarlo de los corrales y ensenadas y el dueño no podrá impedirlo bajo pena de perder su derecho al pastaje y pagar los perjuicios.
TÍTULO 8°
Del tránsito de animales y guías
Art. 59.- El dueño o poseedor de un campo no cercado al costado de caminos públicos no podrá oponerse bajo pena de abono de perjuicios a que las tropas de ganado o de carros que transitan por ellos hagan pastar o descansar sus animales en el campo contiguo y no podrá cobrar pastaje siempre que la parada no pase de veinticuatro horas. Pasado este tiempo, tendrá derecho a cobrar pastaje a razón de cinco centavos diarios por cabeza, incluyendo en este precio, el agua y leña para la gente y arreos.
Art. 60.- Las tropas de ganado vacuno o yeguarizo, no podrán transitar de noche por los caminos públicos vecinales sin permiso del Juez más inmediato, bajo pena de veinticinco pesos de multa si llevase guía y de cincuenta si no llevase, sin perjuicio de detener los animales a costa del arreador hasta que se justifique su procedencia.
Art. 61.- Cuando un tropero o arreador cause perjuicio en propiedad ajena cortando cercos,
destruyendo tranqueras o dejando abiertas las puertas que el dueño acostumbra tener cerrados, pagará a instancias de parte el daño causado y una multa de cinco pesos.
Art. 62.- Nadie podrá transitar con tropas de ganado vacuno o yeguarizo sin la guía respectiva, ni llevar tirados animales vacunos para su venta, sin igual requisito.
Art. 63.- La guía es el documento expedido por los empleados o agentes que nombre el Poder
Ejecutivo encargados de expedirla, la que deberá extenderse en papel sellado correspondiente según la ley de la materia y en los términos y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 64.- Las tropas de ganado o animales sueltos que se introduzcan de otra provincia o del extranjero deberán presentar la guía expedida por autoridad competente para poder penetrar a esta Provincia la que será visada gratuitamente por la primera autoridad competente. Si la guía no estuviese conforme con el arreo o no la trajese, el Juez más inmediato hará detener el arreo, y comunicará al Juez o autoridad inmediata de la Provincia de donde viene el arreo, para que resuelva si éste sigue detenido o se le da paso todo a costa del arreador o tropero.
Art. 65.- Los animales que vengan fuera de guía serán detenidos y depositados hasta que el conductor acredite su legítima procedencia, en cuyo caso pagará la multa y gastos y le serán entregados.
Art. 66.- Si pasado dos meses después de detenidos y depositados no se acreditase la propiedad, el Comisario procederá al remate de ellos de acuerdo con lo establecido en el Título 2° sobre animales de marca desconocida.
Art. 67.- La guía será expedida en el punto de salida sobre el certificado que presentará el que
conduzca los animales. Si no hubiese en el punto de salida expendedores de guías la hará extender ante la primera autoridad del tránsito.
Art. 68.- En las tabladas o ferias destinadas a la venta de animales, se visarán las guías por el
empleado municipal o agente del Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrá procederse a la venta.
TÍTULO 9°
Del ganado menor
Art. 69.- Los criadores o propietarios de majadas de ovejas, cabras o cerdos están obligados a
mantenerlas dentro de sus campos o terrenos y hacerlas cuidar con pastor si las tuviesen en las
proximidades de terrenos ajenos o en los ejidos o arrabales de los pueblos de campaña.
Art. 70.- Es absolutamente prohibido tener cabras, ovejas o cerdos cualquiera que sea su número dentro de las villas o pueblos de campo o en sus centros poblados de chacareros o agricultores cuyos ranchos o casas se encuentren a menos de una cuadra de distancia unos de otros. En todos estos casos los que tengan cerdos deberán mantenerlos a pesebre o a chiquero en el interior de sus terrenos o casas. Los contraventores pagarán una multa de un peso por cada cerdo que ande fuera de su terreno o en la calle pública, cada vez que se les vea. Esta multa la aplicará de oficio el Juez o a solicitud de cualquier vecino.
Art. 71.- Cuando las cabras, ovejas o cerdos hicieren daño o penetrasen, aún sin hacerlo, en cercado, sembradío o casa ajena, el dueño del cercado, sembradío o casa, los encerrará y dará parte al Juez el que aplicará la multa expresada en el artículo anterior a favor del que los encerró y a más el daño si lo hubo. Las reincidencias serán castigadas con doble multa.
Art. 72.- La propiedad de las cabras y ovejas se acreditará por la señal que estará obligado a usar en ellas todo el que las tenga.
Art. 73.- En materia de daños, señales y guías se aplicará al ganado menor lo que sea aplicable en lo dispuesto en los títulos anteriores para el ganado vacuno.
Art. 74.- Cuando se mezclasen dos o más rebaños de cabras u ovejas se hará el aparte a pedido de cualquiera de los dueños.
Art. 75.- Requerido el propietario o encargado de una majada para ir a separarla de otra con la que se ha mezclado y no concurriendo, procederá a apartar el requirente ante el Juez de Partido, o dos testigos en su defecto.
Art. 76.- Cuando una majada invade con repetición en un rumbo dado, la autoridad judicial, a pedido de parte podrá imponer multas hasta veinte pesos a beneficio del perjudicado.
Art. 77.- Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para que concurran a sacar las ovejas rezagadas que puedan tener y si no concurren perderán el vellón que se haya esquilado a las mismas.
TÍTULO 10
De los cercos de estancia
Art. 78.- Son medianeros todos los cercos divisorios de estancias existentes actualmente con
excepción de los que den a caminos públicos en la parte colindante con dichos caminos y los que den a campos abiertos.
Art. 79.- Los cercos que se construyan en adelante dividiendo estancias serán medianeros siempre que se trabajen a costa de ambos dueños; pero no si uno solo hiciera el gasto.
Art. 80.- La medianería significa el derecho de servirse recíprocamente del cerco para atajar o
aquerenciar animales. El que se hubiese negado a contribuir a la construcción del cerco divisorio no podrá arrojarlos hacia ese costado ni aprovechar ese cerco para detenerlos si huyen ni para tomarlos o hacer rodeos sobre él, so pena de pagar al propietario cada vez que lo hiciere cincuenta centavos por cada animal detenido o pillado por causa o con ocasión del cerco.
Art. 81.- Si el propietario limítrofe que se hubiese negado a contribuir a los gastos del cerco divisorio construyese otros cercos dentro de su propiedad, perpendiculares a él, no podrá hacer llegar el extremo de estos cercos hasta cincuenta metros de distancia del cerco divisorio, y si lo hiciere, estará obligado a pagar su medianería.
Art. 82.- Si a más de cincuenta metros del cerco divisorio existiesen obstáculos naturales como
barrancas, cejas de montes impenetrables que no permitiesen llegar al cerco divisorio y sin embargo utilizarlo, los cincuenta metros deberán contarse desde donde desaparece el obstáculo.
Art. 83.- El propietario que quiera cercar para dividir su campo del de su colindante lo avisará a éste para que contribuya al costo si le corresponde o quiere hacerlo si a ello está obligado. Una vez empezado el trabajo según lo convenido entre ambos y alguno de ellos no concurre con su parte de trabajo o de gasto, el otro puede continuarlo a su costa, haciendo la protesta ante el Juez de Paz y cobrar por los medios legales al colindante la parte que le corresponda con más un diez por ciento del valor de ella.
Art. 84.- Todo medianero está obligado a la conservación constante de los cercos divisorios siendo comunes los gastos sea cual fuese la proporción en que cada uno haya contribuido a la construcción, salvo el caso que uno de ellos haya hecho el deterioro, en cuyo caso está obligado a repararlo a su costa.
Art. 85.- Si los límites de una propiedad que se pretenda cercar fueran de algún río o arroyo y en el título de propiedad no estuviese determinado si el límite corre por una u otra orilla o barranca, se entenderá que el cauce o álveo será el divisorio y en este caso al cerco deberá llevarse haciendo zigzag por una y otra orilla a fin de no probar a ninguno de los linderos del uso del agua que corra por el arroyo o cañada. En caso de duda decidirá el Juez de Paz asistido de los peritos que nombren las partes por donde deba llevarse al cerco.
Art. 86.- Las Municipalidades harán respetar y conservar los caminos vecinales que existen poseídos por el público durante cinco años o más y que no pueden cerrarse sin inconveniente para los vecinos.
No pueden éstos cerrarlos en todo o en la parte que corran por tierras particulares.
Las propiedades damnificadas por inacción de la Municipalidad podrán ocurrir ante el Juez de Paz Departamental demandando a aquél que hubiese impedido o restringido el uso del camino, quien procederá en juicio sumario y verbal resolviendo la cuestión con apelación ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil.
TÍTULO 11
Del tránsito por los caminos públicos
Art. 87.- Todo el que transite por caminos públicos encerrado dentro de propiedad privada y que tengan puertas y tranqueras está obligado a dejarlas cerradas a su paso bajo la multa de veinte pesos y pago de daños. Igual pena tendrán los troperos que duerman con tropas o arreos de ganado en los caminos y callejones formado por el cercado de sus propiedades a ambos lados del camino, como los que hagan aparte de ganados en ellos.
Art. 88.- Todo vehículo, así como los transeúntes de a pie o de a caballo, están obligados a ceder el paso a los arreos de hacienda que encontraren en caminos públicos y a detener su marcha en el acto de tener a la vista un arreo que venga en sentido contrario hasta que éste haya pasado, absteniéndose de practicar actos que puedan producir una dispersión de la hacienda, bajo la pena de diez pesos de multa y resarcimiento del daño.
Art. 89.- Cuando dos arreos se encontrasen en sentido opuesto, los conductores de ambos suspenderán la marcha hasta entenderse en la forma más conveniente para su paso, debiendo a falta de convenio ceder el paso al menos numeroso.
Art. 90.- Cuando en un camino público se encuentren dos tropas de carros, o dos carros, cederá el paso la que, o el que lleve menos carga.
Art. 91.- Es obligación de los troperos y conductores de vehículos prestarse mutua ayuda cuando por ceder el paso o por mal estado del camino no pudiese alguno o ambos pasar fácilmente y despejar la huella.
TÍTULO 12
De caza y pesca
Art. 92.- Las aves y animales salvajes que se encuentren en un campo de propiedad particular
pertenecen al dueño de éste y es libre de cazarlos o tomarlos de cualquier modo.
Art. 93.- Viola la propiedad particular todo aquél que con objeto de cazar o pescar penetra en terreno ajeno sin el permiso del dueño. El infractor pagará una multa de diez a veinte pesos.
Art. 94.- Si el cazador aun con el permiso del dueño, causare daños en cercos, plantíos, arboledas frutales o animales domésticos o de servicio, pagará al propietario la indemnización que determine el Juez de Paz.
Art. 95.- La caza de aves es prohibida aun para los mismos dueños de terrenos en los meses de Agosto hasta Diciembre, bajo una multa de diez pesos.
Art. 96.- Es prohibido pescar en ríos o lagos de propiedad particular sin permiso del dueño bajo la multa de diez pesos.
Art. 97.- Es prohibido absolutamente pescar con dinamita u otros explosivos, veneno o narcótico bajo la multa de veinticinco pesos aunque sea el dueño dentro de su propiedad particular o con permiso de él.
Parte Segunda
TÍTULO 13
De las tierras de labranza
Art. 98.- Son tierras de labranza las que se dedican al cultivo de cereales, forrajes, hortalizas, frutas, arboledas y en general de toda planta cultivada, sea bajo riego o sin él.
Art. 99.- Las tierras destinadas a la labranza deben tenerse bien cerradas bajo cercos de alambre, material o madera, de manera que ofrezcan toda seguridad.
Art. 100.- Los cercos divisorios de propiedades cultivadas son medianeros y están ambos dueños igualmente obligados a conservar los cercos a comunidad de gastos.
Art. 101.- Los daños causados por animales, vacunos, yeguarizos o ganado menor, serán pagados por el dueño de ellos a justa tasación. Si no tuviesen dueño conocido se observará lo dispuesto en el Título 2° sobre animales de marca desconocida. Si los animales dañinos fuesen mansos, podrá el Juez depositarlos en poder del damnificado para que se sirva de ellos hasta que aparezca el dueño, sin cobrar en su caso el daño.
Art. 102.- No habrá derecho a cobrar daño de animales vacunos y yeguarizos siempre que los cercos estén en mal estado; pero de cabras, ovejas y cerdos se cobrará aunque el cerco no esté bueno.
Art. 103.- Nadie podrá entrar a un sembrado ajeno ni por la puerta, ni menos por sobre los cercos sin permiso del dueño, bajo la multa de veinte pesos y el daño causado. Se exceptúa el caso de persecución de un criminal que huya.
Art. 104.- Es prohibido dejar vagar en los callejones públicos entre los cercos de las labranzas los animales de servicio, bajo la multa de dos pesos por cada animal que se encontrase.
Art. 105.- Los criadores de ganado o estancieros cuyas propiedades limiten con los ejidos de las
poblaciones rurales o distritos agrícolas estarán obligados a cercar cuando menos el frente que da a dichos ejidos o distritos. Si no lo hicieren, el Juez los compelerá a un término dado, pasado el cual procederá a contratarlo de oficio y a costa del propietario remiso, no pudiendo exceder el valor del cerco del de un alambrado de cinco hilos y buena postería a tres metros de distancia cada poste.
Art. 106.- Cuando de un palomar cualquiera invadiesen palomas a comer las semillas recién
sembradas, las plantas nacientes, los granos cosechados que estuviesen amontonados para acarrearse, el dueño del terreno invadido podrá cazarlas como si fueran salvajes y apropiárselas, pero no si el rastrojo estuviese ya cosechado y sólo fuesen a comer los desperdicios abandonados.
Art. 107.- Las aves domésticas como gallinas, patos, pavos, y que de una casa o cercado pasasen a otra a hacer daño en hortalizas, jardines, sembradíos, podrán ser muertas por el dueño de éstas si después del primer aviso dado al dueño ante dos testigos, volviesen dichas aves a hacer daño. Si no hubiese daño, las aves muertas pertenecerán a su dueño, si lo hubiese, al damnificado que las mató.
TÍTULO 14
De los terrenos de regadío
Art. 108.- Los propietarios de terrenos que tengan derechos adquiridos a la propiedad de las aguas de los ríos, arroyos, manantiales o acequias comunes, podrán regar sus terrenos y plantaciones sujetándose a las prescripciones siguientes:
1. Los que rieguen sus terrenos están obligados a hacer contra-acequias en los límites divisorios de los cultivos ajenos a fin de evitar que éstos se inunden por el pasaje de las aguas sobrantes.
2. Deben mantener sus acequias siempre limpias y con el ancho necesario para evitar rebalses sobre el terreno adyacente.
3. Deben dirigir las aguas sobrantes sobre los cauces de donde vienen o sobre las acequias de los predios inferiores, si no fuese posible lo primero.
4. Están obligados a remarcar sus boca-tomas colocando compuertas de madera que determinen fijamente la cantidad de agua a que tienen derecho por sus títulos.
5. Los dueños de acequias que atraviesen caminos públicos, están obligados a colocar sobre ellas puentes o enripiarlas o empedrarlas en el camino a fin de evitar que el agua se derrame por ellas y haga pantanos o lagos.
6. Están obligados todos los dueños de acequias a concurrir a proporción de sus derechos de aguas a la limpia y refacción de las acequias y boca-tomas en la oportunidad debida.
Art. 109.- Los infractores a cualquiera de estas disposiciones sufrirán una multa de veinte a cincuenta pesos sin perjuicio de ser compelidos a ejecutar la obra o trabajo que en ellas se perceptúa.
Art. 110.- Los que hicieren robos de agua desplomando tomas ajenas, zanjeando acequias o
ejecutando cualquier acto que dé por resultado aumentar su caudal de agua, disminuyendo el ajeno, comete el delito de robo y probado el hecho, sufrirá una multa de cincuenta pesos sin perjuicio de la acción criminal que podrá entablar cualquiera de los perjudicados.
Art. 111.- La aplicación de estas disposiciones y sus penas como la reglamentación del uso del agua de riego estará en cada Departamento a cargo de la Municipalidad o de la Comisión Municipal donde no la hubiere, en todo lo que no afecte el derecho de propiedad.
TÍTULO 15
Del régimen de las aguas
Art. 112.- El agua de los ríos y arroyos que no hubiese sido concedida y los derrames y sobrantes que pasasen de un predio después de aprovechada el agua, pueden solicitarse del Poder Ejecutivo en forma de concesión por los que deseen hacer uso, las que se concederán u otorgarán con los siguientes requisitos:
1. Toda concesión de aguas públicas se entenderá sin perjuicio de tercero, y salvo el derecho de
propiedad.
2. Las aguas concedidas para un uso determinado pueden aplicarse a otro diverso con permiso de la Municipalidad si el nuevo aprovechamiento no exigiese mayor cantidad de agua ni alteración alguna en la pureza y calidad de ésta ni en la altura y nivel de la corriente.
3. En toda concesión de aguas se fijará la cantidad concedida en curso de litros por segundo.
4. El solicitante acompañará a su solicitud el plano o croquis de la acequia y boca-toma con
determinación del punto de arranque, de la distancia que atraviesa hasta llegar a su terreno, de las obras de arte a ejecutar, de la extensión del terreno que piensa regar y del número de boca-tomas anteriormente concedidas o existentes en el mismo río o arroyo.
5. El Poder Ejecutivo mandará publicar por treinta días en un diario de la capital de la Provincia y a costa del solicitante la expresada solicitud y la pasará para informe a la Municipalidad del
Departamento.
6. Si del informe de la Municipalidad resultase no haber perjuicio público en la concesión y si
ningún individuo se presentase haciendo oposición, previa vista fiscal se acordará lo solicitado.
7. En caso de oposición particular o disenso municipal se tramitará el expediente oyendo a las partes, nombrando peritos y practicando todas las diligencias que concurran a la aclaración de los hechos resolviendo el caso en definitiva y administrativamente el Poder Ejecutivo, dejando siempre a salvo lo que establece el inciso primero.
TÍTULO 16
De la jurisdicción y competencia
Art. 113.- El conocimiento de todas las causas y aplicación de las multas establecidas en este Código, con excepción de las que se mencionan en los títulos segundo y trece correspondiente a los Jueces de Paz y de Partido en la forma siguiente:
Art. 114.- Los Jueces de Partido conocerán originalmente en todas las infracciones que se verifiquen en su jurisdicción y cuya pena no pase de veinte pesos de multa o igual número de días de trabajos públicos y en las que el monto de la indemnización o de la cuestión no pase de cincuenta pesos.
Art. 115.- Cuando la multa pase de veinte pesos o el interés de lo cuestionado de cincuenta hasta doscientos pesos conocerá originalmente el Juez de Paz.
Art. 116.- De las resoluciones del Juez de Partido habrá apelación al Juez de Paz y la sentencia de éste será inapelable.
Art. 117.- De las resoluciones del Juez de Paz habrá apelación al Juez de 1ª Instancia de la Capital el que resolverá en definitiva.
Art. 118.- Si la cuestión pasase de doscientos pesos el Juez de Paz sustanciará la causa y la remitirá al Juez de 1ª Instancia para su resolución.
Art. 119.- Todos los juicios serán sumarios y verbales.
Art. 120.- Siempre que se hablara de indemnización o tasación, en este Código se entiende que será por peritos nombrados por las partes actuando el Juez como tercero en discordia.
Art. 121.- Cuando el Juez de Partido se excusare o fuere recusado conocerá el Juez de Paz y cuando lo fuere éste su suplente.
Art. 122.- Los comisarios de policía y sus agentes o en su defecto los oficiales y clases de la guardia nacional prestarán protección y ayuda a los Jueces de Paz y de Partido para la ejecución de las resoluciones que dictaren conforme a este Código.
Art. 123.- Las multas que este Código impone se cobrarán en papel sellado especial, cuyo producido se destinará: Un 50% a rentas generales y del resto se formará un fondo común para remunerar los servicios prestados por los Jueces de Paz y de Partido, a fin de cada año, debiendo destinarse la mitad del fondo para los primeros y la otra mitad para los segundos.
Art. 124.- Los abusos u omisiones cometidos por los Jueces de Paz o de Partido, serán penados con multas disciplinarias que aplicará el Poder Ejecutivo hasta la cantidad de cincuenta pesos, sin perjuicio de la acusación en casos graves.
Art. 125.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias a fin de que el conocimiento de este
Código se generalice en toda la Provincia y hará obligatoria su lectura en las escuelas de varones de la campaña.
Art. 126.- Queda derogado el Código Rural sancionado el 6 de Marzo de 1884 y todas las leyes que estén en contradicción con la presente.
Art. 127.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 27 de 1902.
FÉLIX USANDIVARAS – Sixto Ovejero – Emilio Sylvester – Emilio Soliverez.
Salta, Enero 3 de 1903.
Departamentos de Gobierno y de Hacienda
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.
ZERDA – Pedro I. López – R. Patrón Costas.