LEY N° 66
DISPONIENDO Y REGLAMENTANDO LA APERTURA DEL REGISTRO CíVICO DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1861.
Sancionada el día 08 de Febrero de 1861.

LEY Nº 66
( s/n Original )

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



LEY

Disponiendo y reglamentando la apertura del Registro Cívico de la Provincia

La Representación General de la Provincia sanciona la siguiente

LEY

Artículo 1°.- Adóptase para el establecimiento del Registro Cívico en la Provincia el formulario y reglamento que sigue:

1. El día 15 de marzo de 1861 se abrirá el Registro Cívico en la Provincia, a cuyo efecto el P.E. ordenará la convocación de todos los ciudadanos treinta días antes, para que concurran a las Juntas Calificadoras a inscribir sus nombres en el Registro Cívico.

2. La Junta Calificadora encargada de formar y revisar el Registro, será la Municipalidad en cada ciudad o parroquia.

3. Instalada la Junta el día designado en el inciso 1 y en la forma establecida, permanecerá funcionando en la calificación e inscripción de los ciudadanos domiciliarios de sus respectivas secciones electorales, desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde en todos los días festivos y demás necesarios del mes indicado, debiendo suscribir el Registro al retirarse en cada uno de ellos.

4. El Registro se asentará en un libro, escribiéndose numerados los nombres de los ciudadanos calificados, con expresión de la edad de cada uno y lugar de su morada. Cada foja de este libro tendrá un margen ancho, para anotar en su caso el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de elector de los ciudadanos inscriptos.

5. No podrán ser inscriptos en el Registro Cívico los que no tengan la edad de veintiún años cumplidos, los dementes y sordomudos, los eclesiásticos regulares, los condenados a pena infamante mientras no sean habilitados, y en general aquéllos que conforme a la ley se hallen suspensos de la ciudadanía.

6. Los ciudadanos por naturalización serán inscriptos en el Registro mediante la manifestación que hicieren de su carta de ciudadanía ante la Junta Calificadora.

7. Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebida en los Registros, se harán ante la misma Junta Calificadora, y su única apelación, sin gasto alguno judicial, ante el Tribunal Superior de la Provincia.

8. La publicación del Registro, por la prensa o por carteles, empezará desde el 15 de abril. Desde el 15 de mayo no se admitirá reclamo alguno por la Junta Calificadora hasta el siguiente año, sino es el resultado de las apelaciones hechas en tiempo.

9. Cerrado el Registro el 15 de mayo, la Junta Calificadora sacará dos copias de él, y las remitirá una al Gobierno y otra a la Legislatura de la Provincia.

10. El Registro original se conservará en el Archivo de la Municipalidad de cada Departamento. Será pasado a la Mesa Escrutadora toda vez que haya elección y terminada ésta, devuelto a su depósito.

11. Los ciudadanos que muden de domicilio después de cerrado el Registro, no podrán votar sino en la sección electoral en que fueron inscriptos hasta la próxima apertura de aquél, en que serán anotados en su nuevo vecindario y borrados del anterior.

12. Las Juntas Calificadoras se reunirán cada año en los mismos meses de marzo y abril para continuar y corregir el Registro.

13. Las Juntas Calificadoras, al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno una boleta de calificación firmada por todos los individuos de la Junta. Estas boletas hacen fe en las asambleas populares y ante las autoridades.

14. Por el P.E. se mandarán imprimir oportunamente, con el timbre del Gobierno, un suficiente número de boletas en la forma siguiente: (1)

15. A cada Departamento se remitirá por el Gobierno, con la misma oportunidad, la cantidad de boletas que fueren necesarias en relación al número de habitantes.

16. Este Reglamento podrá ser reformado cuando se dicte la Ley Nacional sobre Registro Cívico, para conformarlo a ésta si fuere posible y conveniente.

Art. 2°.- Comuníquese.



SALA DE SESIONES, Salta febrero 8 de 1861.

JUAN N. DE URIBURU – Zacarías Tedín, Secretario



EL GOBIERNO

Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia.

Salta, febrero 14 de 1861.

ROJO – José E. Uriburu



(1) No existe en el Registro Oficial la fórmula a que alude este inciso.



(Controlado por Digesto pjm/shs)


JUAN N. DE URIBURU – Zacarías Tedín, Secretario

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