LEY N° 6717
PRESUPUESTO GENERAL- EJERCICIO 1993

Publicado en el Boletín N° 14318, el día 13 de Diciembre de 1993.
Sancionada el día 19 de Noviembre de 1993.

LEY Nº 6717
Expediente N° 91-2505/92
Sancionada el 19/11/93. Promulgada el 30/11/93.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 14.318, del 13 de diciembre de 1993.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Fíjase en la suma de pesos ochocientos siete millones seiscientos noventa y ocho mil
($ 807.698.000.-) el total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial
– Administración Central y Organismos Descentralizados que se consolidan presupuestariamente
– Para el Ejercicio 1993, conforme a las planillas anexas que forman parte integrante de la
presente ley.
Art. 2º.- Estímase en la suma de pesos quinientos setenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y
dos mil ($ 575.482.000.-) el Cálculo de Recursos de la Administración Provincial destinado a
atender las Erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a
continuación y al detalle que figura en planilla anexa que forma parte integrante de la presente ley.
Recursos de Administración Central:
-Corrientes $ 465.160.000.-
-De Capital $ 4.140.000.-
$ 469.300.000.-
Recursos de Organismos Descentralizados:
-Corrientes $ 98.943.000.-
-De Capital $ 7.239.000.-
$ 106.182.000.-
Total: $ 575.482.000.-
Art. 3º.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en planilla anexa
constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos,
según el origen de los aportes y participaciones para Organismos Descentralizados hasta la suma
que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.
Art. 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente
Balance Financiero Preventivo:
Erogaciones (art. 1) $ 807.698.000.-
Recursos (art. 2) $ 575.482.000.-
Necesidad de Financiamiento $ 232.216.000.-
Art. 5º.- Estímase en la suma de pesos cincuenta y ocho millones setecientos sesenta y cuatro mil
($ 58.764.000) el importe correspondiente al Uso del Crédito en que incurra la Administración
Provincial en el transcurso del Ejercicio 1993, según detalle obrante en planillas anexas de la
presente ley. La ejecución del rubro Instituciones Financieras de Administración Central, en lo
pertinente a la utilización del Fondo Unificado, deberá reflejar el saldo que surja de las
utilizaciones menos los reintegros efectuados en el curso del Ejercicio.
Art. 6º.- Fíjase en la suma de pesos noventa y siete millones cincuenta y siete mil ($ 97.057.000.-)
el importe correspondiente a erogaciones para atender Amortización de Deudas, de acuerdo al
detalle que figura en planilla anexa que forma parte integrante de la presente ley.
Administración Central:
_ Amortiz. de la Deuda Original $ 43.805.000.-
– Amortiz. del Ajuste de Deuda $ 47.313.000.- $ 91.118.000.-
Organismos Descentralizados:
- Amortiz. de la Deuda Original $ 5.208.000.-
– Amortiz. del Ajuste de Deuda: $ 731.000.- $ 5.939.000.-
Total: $ 97.057.000.-
Art. 7º.- Estímase en la suma de pesos trescientos veintinueve millones doscientos setenta y tres
mil ($ 329.273.000.-) el financiamiento de la Administración Provincial de acuerdo a la
distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en la planilla anexa que forma
parte integrante de la presente ley.
Financiamiento de Adm. Central:
-Aportes No Reintegrables $ 189.816.000.-
-Aportes Reintegrables $ 15.000.000.-
-Uso del Crédito $ 57.083.000.- $ 261.899.000.-
Financiamiento de Organismos Descentralizados:
-Aportes No Reintegrables $ 65.059.000.-
-Aportes Reintegrables $ 634.000.-
-Uso del Crédito $ 1.681.000.- $ 67.374.000.-
Total: $ 329.273.000.-
Art. 8º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley, estímase el
financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de pesos doscientos treinta y dos
millones doscientos dieciséis mil ($ 232.216.000.-) destinado a la atención de la Necesidad de
Financiamiento establecida en el artículo 4.
Administración Central:
-Financiamiento (art. 7) $ 261.899.000.-
-Amortiz. De la Deuda (art. 6) $ - 91.118.000.- $ 170.781.000.-
Organismos Descentralizados:
-Financiamiento (art. 7) $ 67.374.000.-
-Amortiz. De la Deuda (art. 6) $ - 5.939.000.- $ 61.435.000.-
Total: $ 232.216.000.-
Art. 9º.- Fíjase la planta de personal del Poder Ejecutivo y Organismos Descentralizados que se
consolidan presupuestariamente en cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco (40.245) cargos,
distribuidos en las siguientes jurisdicciones y unidades de organización:
Poder Ejecutivo Pta. Perm Pta. Trans. Total
Secr. Gral. De la Gobernación 447 151 Ministerio de Economía 1332 61 1393
Ministerio de Gobierno 5012 133 5145
Ministerio de Educación 6363 231 6594
Ministerio de Bienestar Social 734 62 796
Ministerio de Salud Pública 9275 62 9337
Organismos Descentralizados
Dir. De Vialidad 833 5 838
Consejo Gral. De Educación 10010 3199 13209
AGAS 633 0 633
Dir. Gral. De Obras Sanitarias 750 1 751
I.P.D.U.V. 156 0 156
Ente Aut. Parque Industrial 9 0 9
Dir. Pcial. De Energía 768 18 786
Total 36322 3923 40245
Asimismo fíjase en trece mil ochocientos cincuenta y dos (13.852), sesenta y ocho mil setecientos
sesenta y seis (68.766) y veintinueve mil trescientos cuarenta y ocho (29.348) el total de horas
cátedras correspondientes a los niveles superior, medio y técnico respectivamente.
Las horas cátedras no podrán ser convertidas en cargos equivalentes ni transferida a otras
jurisdicciones de la administración y/o sociedades del Estado.
El Poder Ejecutivo deberá publicar en el Boletín Oficial el detalle de cargos y horas cátedras que
correspondan a servicios nacionales que puedan ser transferidos, y el detalle de los cargos y horas
cátedras reducidos por la aplicación de la reforma del Estado y el régimen de la Ley 6.695. Los
cargos y horas cátedras que puedan ser transferidos desde la jurisdicción nacional no podrán ser
convertidos en cargos equivalentes no transferidos a otras jurisdicciones de la Administración y/o
sociedades del Estado.
Art. 10.- Fíjase la planta de personal de los organismos que no se consolidan presupuestariamente
de acuerdo al siguiente detalle:
Pta. Perm. Pta. Trans.
Total
Caja de Previsión Social 181 3 184
Instituto Pcial. De Seguros 393 16 409
Bco. de Prést. Y Asist. Social 360 1 361
Banco Provincial de Salta 528 6 534
Tomografía Computada S.E. 22 6 28
Complejo Teleférico Salta 13 4 17
La Casualidad S.A. 3 1 4
Art. 11.- Fíjase la planta de personal del Tribunal de Cuentas en ciento cincuenta y un (151)
cargos permanentes.
Art. 12.- Fíjase la planta de personal del Poder Legislativo en un mil doscientos noventa y cinco
(1.295) cargos, excluidos legisladores, secretarios y prosecretarios, distribuidos en la siguiente
forma:
Pta. Perm. Pta. Trans. Total
Cámara de Senadores 303 96 399
Cámara de Diputados 337 216 553
C.B. Inf. Parl., Bibl. Y de Prensa 69 9 78
Imprenta de la Legislatura 132 8 140
C.B. Ex. De las Ctas. De Inversión 54 1 55
C.B. Ex. Obras de Aut. Salteños 41 29 70
Art. 13.- Fíjase la planta de personal permanente del Poder Judicial en un mil quinientos setenta y
uno (1.571) cargos, y la del personal transitorio en cincuenta (50) cargos.
Art. 14.- Fíjase la planta de personal permanente del Ministerio Público en trescientos ochenta
(380) cargos, y la del personal transitorio en veinte (20) cargos.
Art. 15.- El personal transitorio comprendido en los artículos precedentes podrá ser incorporado a
la planta de personal permanente de acuerdo a las normas de los respectivos estatutos, escalafones
y convenciones colectivas, según corresponda. En este caso se disminuirá la planta de personal
transitorio en igual cantidad de cargos que los que se incremente la de personal permanente.
Art. 16.- Sólo podrán producirse nuevas incorporaciones a las plantas de personal citadas en
artículos precedentes cuando se cuente con las respectivas vacantes, y si la unidad de organización
de que se trate dispone de partidas presupuestarias suficientes hasta el fin del ejercicio o del
período de la designación, para hacer frente a la erogación.
Art. 17.- Los cargos podrán ser reestructurados, siempre que ello no implique una mayor
erogación que la prevista presupuestariamente, ni un aumento del número de cargos autorizados
precedentemente.
Las promociones automáticas, reubicaciones presupuestarias, recategorizaciones y
reconocimientos de adicionales, surgidos de disposiciones emanadas de cada uno de los Poderes
del Estado, Procuración General de la Provincia y Tribunal de Cuentas, se consideran incluidas en
las previsiones presupuestarias que por la presente ley se autorizan, hasta que el monto que en
cada caso se define.
Art. 18.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indican en planillas anexas que forman parte de
la presente ley, los presupuestos operativos para el Ejercicio 1993 de los organismos que no se
consolidan presupuestariamente. Será de aplicación para estos organismos lo previsto en los
artículos 15, 16 y 17 de la presente ley.
Art. 19.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indican en planillas anexas que forman parte de
la presente ley, los presupuestos operativos de las Sociedades del Estado para el Ejercicio 1993.
Art. 20.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien
con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como
retribución de los servicios prestados.
Art. 21.- Los mayores recursos y/o financiamiento por aportes no reintegrables (salvo los
destinados a fines específicos) que se perciban en el conjunto de las partidas en exceso a lo
presupuestado, podrán incorporarse ampliando en igual monto el total de las Erogaciones y/o
Amortización de la Deuda. La cantidad que por tal efecto pudiera incrementarse en las partidas de
Erogaciones y/o Amortización de la Deuda, deberá ser distribuida entre los Poderes del Estado, la
Procuración General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas, en base a las proporciones de sus
asignaciones presupuestarias originales. Las autoridades superiores en cada caso podrán atribuir
los incrementos a las partidas que resuelvan.
Art. 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto general, incorporando las
partidas específicas necesarias, o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones
originadas en adhesión por ley provincial, a leyes, decretos y convenios de vigencia en el ámbito
de la Provincia, de origen nacional o interprovincial, como asimismo por la incorporación de
partidas correspondientes a obras o servicios financiados por usuarios. La autorización que se
otorga está limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan en dichas leyes, decretos y/o
convenios.
Art. 23.- Las erogaciones a atenderse con fondos y/o financiamientos afectados deberán ajustarse,
en cuanto a monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a
ningún otro destino. En aquellos casos en que el ingreso de fondos esté condicionado a la
presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, las erogaciones estarán
limitadas únicamente por los montos autorizados por el artículo 1º de la presente Ley, siempre que
por parte del ente, organismo, entidad financiera, etc., que tiene a su cargo la autorización y
entrega del recurso o financiamiento afectado, exista expresa conformidad y se cuente con la
partida o cupo correspondiente que permitirá hacer entrega de los fondos una vez presentados los
certificados.
Art. 24.- Los fondos provenientes de la venta de productos elaborados, servicios u otros ingresos,
podrán ser utilizados por los organismos recaudadores que a continuación se detallan, para
contratar y/o adquirir en forma directa, materias primas e insumos para atender sus respectivos
requerimientos de producción y servicio, dentro del tope que para Concurso de Precios establezca
la legislación vigente debiendo regirse para adquisiciones mayores por los procedimientos
establecidos en la Ley de Contabilidad: Imprenta de la Legislatura, Comisión Bicameral
Examinadora de Obras de Autores Salteños, Dirección General de Aviación
Civil, Servicio Penitenciario, Dirección General del Boletín Oficial, Dirección Provincial del
Trabajo, Escuela de Manualidades, Dirección General de Cultura, Dirección General de Asuntos
Agrarios y Recursos Naturales Renovables, Dirección General de Minería y Recursos Energéticos,
Dirección General de Transporte, Hotel Temas de Rosario de la Frontera, Hospital
Neuropsiquiátrico Christofredo Jacob, Subsecretaría Delegación Casa de Salta, Dirección General
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Secretaría General de la Gobernación,
Dirección General de Estadísticas y Censos, Dirección General de Informática, Dirección
Provincial de Turismo, I.S.E.I.S. y Ente Autárquico, Parque Industrial.
Respecto de los dos últimos organismos citados, la reinversión dispuesta en este artículo también
podrá tener aplicación para la atención del resto de las erogaciones de su presupuesto. En todos los
casos, la reinversión será factible siempre que se cuente con el crédito presupuestario de
erogaciones correspondientes.
Art. 25.- Asígnase a Municipios una participación del veinte por ciento (20%) de la recaudación
provincial por Canon Minero y Canon de Aprovechamiento de Aguas Minerales y el porcentaje de
las regalías petrolíferas y gasíferas establecido por Ley 6.438.
Los fondos deberán ser distribuidos durante el Ejercicio 1993, conjuntamente con los originados
por la participación del cincuenta por ciento (50%) de las regalías mineras establecidas por Ley
6.294, entre los municipios productores.
Art. 26.- Autorízase a los Poderes del Estado, Procuración General de la Provincia y Tribunal de
Cuentas, a efectuar reestructuraciones o transferencias en los créditos presupuestarios asignados a
sus respectivas jurisdicciones, cuando su necesidad se produzca como consecuencia de
modificaciones en la composición estructural o institucional en los diversos organismos. En
ningún caso podrá importar incremento de las erogaciones fijadas en el artículo 1º.
Las reestructuraciones y transferencias en los créditos presupuestarios, únicamente serán
procedentes entre los organismos cuya modificación en la composición estructural o institucional
se plantee y los que queden determinados una vez efectuadas las reestructuraciones.
Art. 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la partida Erogaciones Corrientes – Personal –
Ministerio de Economía hasta la suma de pesos trece millones novecientos ochenta y ocho mil ($
13.988.000-).
A los efectos previstos en el párrafo anterior el Poder Ejecutivo podrá modificar las partidas del
rubro Financiamiento que correspondan.
Art. 28.- La Cuenta General del Ejercicio 1993 deberá contener las ejecuciones presupuestarias de
los organismos que no se consolidan presupuestariamente y de las Sociedades del Estado.
Art. 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a distribuir entre las Unidades de Organización de cada
jurisdicción ministerial de su competencia, las partidas presupuestarias que se asignan a cada una
de dichas jurisdicciones ministeriales según las planillas anexas que forman parte integrante de la
presente ley. El ejercicio de la facultad que se otorga no podrá alterar los totales de cada partida,
debiendo el Poder Ejecutivo establecer la distribución y aplicar la misma en el Boletín Oficial en
el término de treinta (30) días desde la sanción de la presente ley.
Art. 30.- Las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley son las que se
detallan a continuación:
Anexo I – Consolidado – Recursos.
Anexo II – Consolidado – Financiamiento.
Anexo III – Administración Central – Erogaciones.
Anexo IV – Organismos Descentralizados – Recursos.
Anexo V – Organismos Descentralizados – Erogaciones.
Anexo VI – Organismos Descentralizados – Financiamiento.
Anexo VII – Afectac. de Recursos – Adm. Central – Vía Erogac.
Anexo VIII – Afectac.- de Recursos – Adm. Central – Vía Er. Fig.
Anexo IX – Afectac. de Recursos – Adm. Central – Resumen.
Anexo X – Caja de Previsión Social.
Anexo XI – Instituto Provincial de Seguros.
Anexo XII – Banco de Préstamos y Asistencia Social.
Anexo XIII – Banco Provincial de Salta.
Anexo XIV – Tomografía Computada S.E.
Anexo XV – Complejo Teleférico Salta.
Anexo XVI – La Casualidad S.A.
Anexo XVII – Poder Ejecutivo – Ministerios.
Anexo XVIII – Poder Legislativo.
Anexo XIX – Plan de Trabajos Públicos.
Anexo XX – Trabajos Públicos.
El Poder Ejecutivo Provincial deberá incorporar a la Partida de Trabajos Públicos con Rentas
Generales de Administración Central la suma de $ 3.860.000 (pesos tres millones ochocientos
sesenta mil) conforme al detalle que obra en Planilla que se incorpora como Anexo XX al texto de
la presente ley.
Como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, increméntase el Uso del Crédito –
Instituciones Financieras del rubro Financiamiento en la suma de $ 3.860.000 (pesos tres millones
ochocientos sesenta mil).
Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de salta a los diecinueve días del mes de
noviembre del año mil novecientos noventa y tres.
DR. RICARDO GOMEZ DIEZ – Lic. Domingo Avellaneda – Lic. Carlos Darío Miranda – Dr.
Raúl Román
Salta, 30 de noviembre de 1993
DECRETO Nº 2.296
Ministerio de Economía
VISTO la sanción del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Provincia – Ejercicio 1993 –
por parte de la Legislatura Provincial, en sesión del día 19/11/93; y
CONSIDERANDO:
Que entre las modificaciones introducidas en la Legislatura Provincial al proyecto remitido por el
Poder Ejecutivo, se encuentran los incrementos en la partida principal Personal de los Poderes
Legislativos, Judicial, Ministerio Público y Tribunal de Cuentas;
Que las partidas aprobadas para estos conceptos superan ampliamente a proyección de la
ejecución presupuestaria hasta el 31/12/93;
Que si bien no está en el ánimo del Poder Ejecutivo vetar tales incrementos, corresponde dejar
debidamente establecido que la ejecución definitiva de estos rubros deberá ajustarse a las reales
posibilidades de financiación por parte del Tesoro Provincial;
Que esta real posibilidad debe ser verificada con anterioridad a la afectación del compromiso,
según metodología prevista en el artículo 12 y siguientes de la Ley de Contabilidad vigente;
Que por otra parte el Poder Ejecutivo en relación a los incrementos observados en la partida
personal de los poderes citados en el primer párrafo de este Considerando, ha tomado formal
conocimiento de que obedecen principalmente a la inclusión de los créditos destinados al pago de
retroactividades salariales sustentadas en el principio de intangibilidad de las remuneraciones de
los magistrados;
Que dada la índole de estos conceptos y su exigibilidad al 31/12/91, los mismos se encuentran
alcanzados por la Ley de Consolidación Nº 6.669, y así lo entendió el Poder Ejecutivo y la
Autoridad de Aplicación de dicho régimen según Resolución Nº 405/93 – Ministerio de
Economía - ;
Que la mera inclusión de un crédito que se destinaría a atender tales deudas, no torna exigible las
mismas ni tampoco obliga al Poder Ejecutivo al desembolso de estas sumas apartándose de las
disposiciones expresas contenidas en la Ley Nº 6.669;
Que el Poder Ejecutivo solicitó la aprobación de una planta de personal permanente que surgía de
los cuadros de cargos aprobados en oportunidad de implementarse el Programa de Profundización
de la Reforma del Estado;
Que en el pertinente artículo del proyecto de ley se estipulaba que la planta de personal transitorio
que podía autorizarse no debía exceder la cantidad de vacantes de la planta permanente, teniendo
ello por finalidad evitar la duplicidad de cargos que normalmente se genera, cuando se tiene
vacantes en planta permanente, y se contratan transitorios para cumplir las funciones inherentes a
cargos de dicha planta permanente;
Que en el proyecto de ley sancionado por la Legislatura, se adoptó el criterio de mantener, salvo
una disminución de 340 cargos en el Ministerio de Salud Pública, la planta total propuesta por el
Poder Ejecutivo, pero distribuyendo ese total en una cantidad de transitorios que ni refleja en
absoluto las necesidades existentes, y apropiando el resto a planta permanente la cual queda
conformada por cantidades que no concuerdan con los cuadros de cargos vigentes;
Que a posteriori de la promulgación de la Ley de Presupuesto 1993, deberán diligenciarse los
instrumentos legales que proporcionen la habilitación de una normativa que posibilite al Poder
Ejecutivo el adecuado manejo de su personal;
Que el artículo 22 del proyecto de ley sancionado por la Legislatura modifica el artículo 21 del
proyecto remitido por el Poder Ejecutivo, al incorporar la expresión “por Ley Provincial, a”;
Que esta modificación no permite al Poder Administrador disponer de las partidas específicas
recibidas en virtud de leyes, decretos y convenios suscriptos, de origen nacional o interprovincial,
en oportunidad que éstas ingresen al Tesoro Provincial, por cuanto se requiere previamente la
adhesión Provincial a través de una ley;
Que la experiencia indica que estas partidas con destino específico deben disponerse de inmediato,
y así son reclamadas por los beneficiarios;
Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a vetar la parte pertinente del artículo 22 del
proyecto de ley sancionado, a fin de no perder la utilidad y finalidad de dicho artículo, el cual es
coincidente con los incluidos en leyes de presupuestos de ejercicios anteriores;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA
Artículo 1º.- Obsérvase parcialmente con los alcances del artículo Nº 128 de la Constitución
Provincial, y en su uso de la facultad de veto establecida por el artículo Nº 141, inc. 4º de la
misma, el artículo 22 del Proyecto de Ley de Presupuesto General de Ley de la Provincia –
Ejercicio 1993 – sancionado por la Legislatura Provincial el día 19/11/93, mediante Expte. Nº 91-
2.505/92 Cdes. 1, 2 y 3, suprimiendo la expresión “adhesión por Ley Provincial, a”.
Art. 2º.- Promúlgase el resto del articulado y la parte no observada del texto del artículo Nº 22 del
proyecto de ley a que se refiere el artículo1º del presente Decreto, como Ley Nº 6.717.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por el
señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ULLOA – Guzmán – Martino


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