ORIGINAL N° 263 - INDUSTRIA - ACORDANDO PRIVILEGIO POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS A "THE ARGENTINE MINERALES COMPANY LIMITED" PARA LA INSTALACIÓN DE HORNOS O FÁBRICA DE FUNDICIÓN DE METALES
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1904. Sancionada el día 20 de Octubre de 1904.
LEY 686 (Original N° 263)
Acordando privilegio por el término de quince años a “The Argentine Minerales Company
Limited”, para la instalación de hornos o fábricas de fundición de metales.
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Acuérdase privilegio por el término de quince años, contados desde la promulgación de la presente ley a “The Argentine Minerales Company Limited”, para el establecimiento y explotación de hornos o fábricas de fundición de metales.
Art. 2°.- Por igual término quedan exonerados de impuestos fiscales, municipales o de cualquier
naturaleza, los capitales empleados en la fábrica. Después de vencido el plazo de la concesión los gravámenes que se le impongan, no podrán exceder del máximo establecido por las leyes análogas.
Art. 3°.- El 10% de las utilidades líquidas en los diez últimos años de la concesión se entregarán
anualmente al Fisco provincial. Al efecto de verificar la existencia de estas utilidades y su monto al Poder Ejecutivo podrá inspeccionar los libros del establecimiento y controlar sus operaciones de la manera y en la época que juzgue conveniente.
Art. 4°.- La fábrica deberá tener capacidad suficiente para fundir anualmente toda la plata, cobre y plomo que produzca la Provincia en el mismo tiempo y su beneficio será obligatorio para la compañía.
Es igualmente obligatoria la adopción de las máquinas y procedimientos más perfeccionados.
Art. 5°.- Los trabajos comenzarán dentro de doce meses y concluirán totalmente dentro de dos años, contados ambos términos desde la promulgación de la presente ley.
Se entenderán concluidos los trabajos cuando la fábrica se encuentre en aptitud de fundir metales.
Art. 6°.- La infracción de las obligaciones consignadas en el artículo anterior tendrá las sanciones siguientes: Caducidad de la concesión y pago de multa de quinientos pesos mensuales en favor del Consejo de Educación, respectivamente.
Art. 7°.- Los precios de fundición o beneficios de los metales, serán fijados por las partes, y en caso de disconformidad por el Poder Ejecutivo.
Art. 8°.- Esta concesión sólo podrá transmitirse sin venia legislativa, por una sola vez.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo celebrará el correspondiente contrato, bajo las bases que quedan
establecidas.
Art. 10.- La compañía tendrá su domicilio especial en esta ciudad de Salta, para el cumplimiento de todas sus obligaciones impuestas en esta ley y en el contrato que se celebrará con el Poder
Ejecutivo.
Art. 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Octubre 20 de 1904.
FÉLIX USANDIVARAS – Manuel S. Sosa – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.
Ministerio de Hacienda
Salta, Octubre 22 de 1904.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro
Oficial.
OVEJERO – Ignacio Ortíz.