LEY 688 (Original N° 267)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Impuesto a la venta de vinos (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Desde la promulgación de la presente ley, toda venta o transacción de vinos naturales dentro del territorio de la Provincia, están sujetos al pago de un impuesto de dos centavos el litro por una sola vez.
Art. 2°.- Los vinos en cuya elaboración entre otras sustancias que no sea el jugo de la uva, pagarán un impuesto de cuatro centavos, en la misma forma que los del artículo anterior, siempre que fuera de los permitidos por la Ley de Impuestos Internos, como no perjudiciales a la salud.
Art. 3°.- El impuesto lo pagará el enajenante, pero si la operación de compra-venta se hubiera hecho sin este requisito será obligado el adquirente a pagar el duplo del impuesto sin perjuicio de aplicársele al primero, la multa de que habla el siguiente artículo.
Art. 4°.- La ocultación o manifestación inexacta que hiciera el enajenante, para eludir el pago del impuesto, será penado con una multa del duplo del valor de él.
Art. 5°.- El denunciante de las defraudaciones que se hicieren tendrá derecho a la mitad de la multa.
Art. 6°.- Si el valor del impuesto excediera de 200 pesos, podrá firmar letras a 30 o 60 días de plazo, siempre que a juicio del Receptor General fueran suficientemente garantidos, pero si optare por el pago al contado, se le otorgará un descuento del uno por ciento.
Art. 7°.- El P. Ejecutivo reglamentará la presente ley si lo considera conveniente.
Art. 8°.- Deróganse las leyes que estuvieran en oposición a la presente.
Art. 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Octubre 25 de 1904.
FÉLIX USANDIVARAS – Manuel S. Sosa – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.
Ministerio de Hacienda
Salta, Octubre 27 de 1904.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
OVEJERO – Ignacio Ortíz.
(1) Reglamentada por Decreto N° 283 del 18 de Noviembre de 1904 y este es a su vez modificado por Decreto N° 50 del 13 de Febrero de 1905.
Modificada por Ley N° 208 del 23 de Julio de 1914.
Meh/pjm-srp
FÉLIX USANDIVARAS – Manuel S. Sosa – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.