SOBRE CATASTRO Y CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1905. Sancionada el día 19 de Agosto de 1905.
LEY 714 (Original N° 213)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Sobre Catastro y Contribución Territorial.
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Todos los terrenos y edificios de propiedad particular en la Capital y Departamentos de campaña, pagarán el seis por mil de contribución territorial anual sobre el importe de la avaluación, teniendo en cuenta el valor venal de la Propiedad.
Art. 2°.- Quedan comprendidos en este impuesto los adicionales establecidos por leyes anteriores.
Art. 3°.- El catastro durará cinco años, no pudiendo ser modificado durante este término.
Los edificios que se construyan dentro de los cinco años expresados en el párrafo anterior, serán catastrados una vez terminada su construcción, pero el impuesto se cobrará desde el año económico subsiguiente.
Los edificios que por cualquier causa alteren notablemente su valor deberán ser nuevamente catastrados a solicitud del interesado o del Receptor General.
Art. 4°.- Todo propietario cuya propiedad no haya sido avaluada, está obligado a manifestarlo así al Receptor respectivo, para que éste a su vez lo ponga en conocimiento del Ministro, so pena de incurrir en la multa fijada por esta ley, por todos los años que adeudare con la excepción establecida en el artículo 32.
Art. 5°.- Una vez terminados los catastros, se remitirán las boletas de clasificación a los receptores respectivos para que los distribuyan entre los contribuyentes a los efectos de la reclamación.
Las boletas contendrán el valor de la clasificación, la cuota que corresponda abonar al contribuyente, la fecha del vencimiento fijado para el pago, y las multas en que incurrirán los deudores morosos, debiendo insertarse a la vuelta de la misma los artículos pertinentes a esta ley, que determina el procedimiento para el reclamo.
La falta de recibo de la boleta no excusa el pago del impuesto debiendo los contribuyentes que no la hayan recibido, reclamarla al Receptor respectivo.
Formación del catastro
Art. 6°.- Desde el 1° de enero de 1905, el Departamento Topográfico procederá a levantar un plano catastral de las propiedades urbanas y rurales de todo el territorio de la Provincia.
Art. 7°.- El plano será hecho por secciones o distritos con la demostración gráfica exacta de las propiedades que estuviesen deslindadas y un croquis aproximado o calculado de aquellas en que no existiere ningún trabajo de mensura.
Para cada propiedad rural se formará una planilla en que conste la extensión general del terreno, las de los terrenos cultivados y su clase, terrenos de pastoreo y número de animales que existen o puedan pastar en él; en fin todos los datos que puedan constituir la riqueza territorial para poder apreciar su valor real.
Art. 8°.- Los propietarios están en la obligación de exhibir sus títulos de propiedad, permitir la inspección del terreno y demás accesorios, como igualmente las operaciones técnicas que sean necesarias; suministrando los datos respecto a la renta que produzca o pueda producir en cada ramo de su explotación.
Art. 9°.- El propietario que se negase a lo que dispone el artículo anterior, no tendrá derecho a reclamar de la valuación que se hiciera de su propiedad.
Art. 10.- Desde la promulgación de la presente ley, el Departamento Topográfico será el encargado de la catastración para todos los casos a que se refiere el artículo tercero durante la vigencia del catastro, de cuya avaluación será apelable ante el Sr. Ministro de Hacienda.
Tribunal de reclamos
Art. 11.- El P. Ejecutivo constituirá en la Capital un tribunal compuesto de cinco miembros propietarios y tres suplentes sorteados de una lista de los veinte mayores contribuyentes a objeto de resolver en definitiva de las avaluaciones practicadas por la Oficina Topográfica.
El Tribunal podrá sesionar con tres de sus miembros pero siempre con el previo informe verbal o escrito del Jefe de la Oficina Topográfica.
Las reclamaciones se harán en papel simple cuando el valor de la propiedad no exceda de dos mil pesos: de dos mil uno a veinte mil, en un sello de un peso y de veinte mil uno adelante un sello de dos pesos, sin cuyo requisito no podrán ser tomados en consideración.
El pago del impuesto deberá hacerse en la forma siguiente: Por las propiedades ubicadas en el departamento de la Capital, durante el mes de Marzo.
Por las propiedades en los departamentos de la campaña, durante el mes de Junio, quedando sujetos los contribuyentes que no efectuasen en los referidos meses a una multa de cinco pesos por ciento mensual sobre el importe no pagado, lo que no podrá exceder del treinta por ciento.
Art. 12.- Los reclamos podrán presentarse en la campaña al Receptor Departamental para que éste los remita al jurado de la Capital o directamente a éste, sea cual fuera la ubicación de la propiedad.
Art. 13.- Las resoluciones del Jurado son inapelables.
Art. 14.- El cargo de Jurado es gratuito e irrenunciable.
Art. 15.- Los Jurados que sin causa justificada no asistieran a sus sesiones incurrirán en una multa de diez pesos moneda nacional que se hará efectivo por el Receptor.
El Poder Ejecutivo determinará el período en que deben presentarse las reclamaciones.
Del pago del impuesto
Art. 16.- Vencido el plazo señalado para el pago del impuesto, el Receptor General y los Receptores Departamentales procederán por sí administrativamente al apremio de los deudores morosos, y no haciendo éstos el pago en el acto, trabarán embargo del bien que adeuda la contribución territorial, haciéndolo extensivo a los alquileres que produzca.
Art. 17.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado en los tres meses siguientes al embargo, bastasen a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
Art. 18.- Hecho el embargo se procederá a la venta del bien en remate público previa publicación de edictos durante quince días en dos diarios. En la campaña donde no haya periódicos, los edictos se fijarán en los sitios de costumbre para las ejecuciones judiciales y en la propiedad ejecutada.
Art. 19.- El remate será presidido por el Tesorero Receptor, el Agente Judicial y el Escribano de Hacienda en la Capital y en la Campaña por el Receptor respectivo y el Juez de Paz del lugar donde se verifique dicho remate.
Dentro de los quince días de efectuado el remate, el Receptor respectivo, remitirá todo lo obrado al Ministerio de Hacienda por intermedio de la Receptoría General para su aprobación.
Art. 20.- Verificado el remate, será aprobado por el Ministro de Hacienda, quien ordenará al Escribano General de Gobierno dé el testimonio de todo lo obrado al que resulte comprador, para que le sirva de título de propiedad.
Art. 21.- El procedimiento en esta diligencia será actuado y no admitirá al deudor más que las excepciones siguientes que podrá oponer hasta el día del remate y nunca sucesivamente:
Falsedad del título con que se lo apremia. Falta de personería. Pago. Prescripción.
De las resoluciones de los Receptores sobre excepciones, habrá apelación para ante el Ministro de Hacienda.
Art. 22.- El valor que arrojen los gastos de testimonio, edictos, papel sellado, etc., serán a cargo del deudor.
Art. 23.- El acta de remate será firmada por el Tesorero Receptor y el Fiscal de Hacienda en la Capital y en la Campaña por el Receptor Departamental y el Juez de Paz, quedando todo lo obrado protocolizado en el Archivo de la Receptoría General, la que vencido el año, deberá elevarlo al Archivo General de la Provincia.
Art. 24.- Todo remate se hará siempre sobre las dos terceras partes de la avaluación fiscal que tenga el bien a rematarse. Siempre que no hubiese postores por esa base, se observará el orden establecido por la Ley de Procedimientos.
Art. 25.- En cualquier momento y hasta antes de efectuarse el remate, el deudor podrá interrumpir la ejecución, previo pago del impuesto adeudado multas y costas.
Art. 26.- El Tesorero Receptor actuará en todas las diligencias con el Escribano de Hacienda y los Receptores de Campaña, con dos testigos idóneos.
Art. 27.- Siempre que haya de procederse contra un inmueble susceptible de fraccionarse, podrá limitarse el embargo y remate a una fracción cuyo precio baste a juicio del Receptor a cubrir el impuesto adeudado, multa y costas y siempre que a este fraccionamiento no se oponga el deudor o algún acreedor hipotecario.
Art. 28.- Si un año después de vencido el plazo para el pago de la Contribución Territorial, el Receptor de Rentas en la Capital y los Receptores Departamentales no hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, se les aplicará la multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada boleta, lo que se hará efectiva de oficio por el Fiscal de Hacienda, salvo el caso que haya orden contraria del Ministerio de Hacienda, que sólo podrá dictarla cuando el deudor ofrezca una garantía a satisfacción.
Excepciones
Art. 29.- Quedan exceptuados del pago del impuesto territorial:
Los Templos destinados a todo culto religioso, los conventos, las casas de corrección y beneficencia, las propiedades del Gobierno Nacional, los del Gobierno de la Provincia, las de la Municipalidad, las del Consejo General de Educación y los edificios públicos destinados a escuelas y las propiedades exceptuadas por leyes especiales.
Disposiciones Generales
Art. 30.- No podrán extenderse escritura de venta, permuta u otra que importe transmisión de dominio, división que establezca gravamen sobre la propiedad sin el certificado de la Receptoría General de Rentas, en que conste estar pagado el Impuesto hasta el año inclusive en que se haga la escritura de referencia.
Art. 31.- El Escribano que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, o alterara sus disposiciones, incurrirá en una multa de diez veces el valor de que la propiedad adeuda por contribución territorial, siendo además suspendido en sus funciones por seis meses, facultándose a la Receptoría General para hacer efectivas estas multas administrativamente.
Art. 32.- En caso de que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra-venta, será tomado en general como base para el pago de la contribución.
Cuando suceda lo establecido anteriormente, el impuesto que se adeuda se cobrará sin recargo alguno de multa, siempre que sea abonado dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrega de la boleta aviso.
Art. 33.- En caso de venta de una finca o de una o más fracciones de una propiedad raíz, la oficina del Registro comunicará estas transferencias inmediatamente después de haber dado asiento en sus libros a la Receptoría General, para las anotaciones del caso en los padrones respectivos.
En este caso la avaluación existente será distribuida por el Departamento Topográfico entre las diversas fracciones en proporción a su valor respectivo.
Art. 34.- Cuando se trate de contratos de locación o sublocación sin intervención de Escribano, el Tesorero Receptor no pondrá la anotación de que trata el artículo 9° de la Ley de Sellos mientras no conste haberse abonado la contribución territorial.
Art. 35.- Los reclamos sobre diferencia de áreas no serán utilizados en ningún caso, si los interesados no exhiben los títulos de propiedad respectivos.
Art. 36.- El Receptor de Rentas que expidiera boletas de años posteriores a los que adeuda el contribuyente, será responsable de lo adeudado que dejara de percibir.
Art. 37.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores sobre esta materia.
Art. 38.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Agosto 19 de 1905.
FÉLIX USANDIVARAS – José H. Tedín – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.
Ministerio de Hacienda
Salta, Agosto 24 de 1905.
Ejecútese como ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
OVEJERO – Ignacio Ortíz.
Meh/pjm-srp
FÉLIX USANDIVARAS – José H. Tedín – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez