ABROGADA POR LEY Nº 788 ORIGINAL 40 - ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIAL DE SALTA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1905. Sancionada el día 23 de Agosto de 1905.
LEY 715 (Original N° 211) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Orgánica del Banco Provincial de Salta (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°.- Declárase del Estado el Banco Provincial de Salta.
Art. 2°.- El domicilio legal del Banco es la ciudad de Salta, Capital de la Provincia.
Art. 3°.- El Banco Provincial queda exceptuado de todo impuesto fiscal, con excepción de los que gravan la propiedad raíz, en que tampoco recaerán sobre el edificio en que funcionan sus oficinas, y goza de los privilegios que le acuerda la presente ley, y los que se hayan concedido o se concedan a otras casas bancarias.
Art. 4°.- El capital del Banco queda fijado por la presente ley en la suma de dos millones de pesos moneda nacional, de curso legal.
Art. 5°.- Las operaciones del Banco serán: 1. Hacer descuentos sobre letras de cambio o pagarés. 2. Hacer préstamos con garantías de otras firmas, hipotecarias sobre títulos de rentas nacionales o provinciales u otros documentos públicos o privados que a juicio del Directorio ofrezcan suficiente garantía. 3. Girar y aceptar letras, comprar y vender giros cobrando la comisión que determine el Directorio. 4. Hacer cobros y pagos por cuenta de terceros. 5. Comprar y vender metales amonedados y en lingotes y hacer anticipos sobre los consignados al Banco hasta la cantidad que crea conveniente el Directorio. 6. Celebrar contratos con otros Bancos para el canje de giros o para cualquiera otra operación de las que está autorizado a hacer. 7. Tendrá una Caja de Depósito para guardar títulos, monedas metálicas de oro y plata, objetos preciosos y toda clase de valores en las condiciones que establezca el Directorio. 8. Podrá abrir créditos en cuenta corriente en descubierto por un máximo que no exceda de cinco mil pesos, exigiendo un documento depósito en garantía de la cuenta corriente en la forma y condiciones que lo determine el Directorio. 9. Recibir depósitos en cuenta corriente en caja de ahorros, a plazo fijo, a la vista en calidad de depósitos especiales fijado el interés que debe pagar y alternándolo cuando lo considere oportuno el Directorio.
Art. 6°.- El Banco podrá tener en circulación hasta doscientos mil pesos en títulos de crédito convertibles a la vista y serán recibidos en pago de impuestos fiscales y municipales.
Art. 7°.- Los depósitos judiciales se harán en el Banco de la Provincia.
Art. 8°.- Los depósitos en caja de ahorros se recibirán desde cinco hasta cinco mil pesos.
Art. 9°.- El Banco podrá recibir en depósito todo el producto de la renta fiscal y municipal y del Consejo de Educación, cubriendo los giros respectivos hasta la concurrencia de los valores depositados, pudiéndolos hacer en descubierto solamente el Gobierno hasta un diez por ciento de su renta y para regularizar sus pagos mensuales de
administración y siempre que el Banco tenga en su caja un encaje no menor del cuarenta por ciento en relación a los depósitos en general.
Art. 10.- Los intereses que cobra el Banco serán uniforme para toda clase de personas y deberán abonarse adelantados conforme a la tasa que fije el Directorio, el que hará la diferencia correspondiente entre las letras de pago íntegro y los amortizables.
Art. 11.- Todo deudor que dejare vencer su obligación abonará por todo el tiempo de la demora como interés penal al mismo tipo en que le fue descontada la obligación, con excepción de los préstamos antiguos determinados en el artículo 56, los que abonarán el interés monetario al tipo fijado para préstamos amortizables y conforme a la última tasa del Banco al tiempo del arreglo.
Art. 12.- Ninguna firma podrá estar comprometida por mayor suma que de veinticinco mil pesos moneda nacional, comprendiendo todos los conceptos en que se hubiese recibido ya como girante, aceptante o por giros, cartas de crédito o garantías y cuentas corrientes.
Art. 13.- Inciso 1°. El Banco no podrá hacer préstamos con amortización menor del diez por ciento trimestral. 2°. Podrá hacer préstamos con garantía hipotecaria para responder sucesivamente a nuevos préstamos con la misma escritura. Estos créditos no podrán pasar de dos mil pesos y serán anotados en un libro especial de cuentas corrientes, sobre la cual podrá el deudor hipotecario girar y hacer depósitos con el interés que fije el Directorio, pudiendo éste exigir la cancelación íntegra o por amortizaciones cuando lo juzgue conveniente. Las escrituras abonarán la mitad del derecho de Registro.
Art. 14.- El Directorio fijará previamente el máximo de crédito que corresponda a cada firma.
Art. 15.- Los préstamos con garantía hipotecaria sólo podrán acordarse hasta la mitad, como máximo del valor de la propiedad según el catastro, y por todo el valor solicitado, si además de la hipoteca el solicitante ofreciera otras firmas que a juicio del Directorio sean suficiente garantía.
Art. 16.- Las propiedades hipotecadas al Banco no podrán ser arrendadas sin previo consentimiento del Directorio, el que sólo acordará cuando juzgue conveniente el contrato de locación, pudiendo el Banco en caso contrario exigir el pago íntegro de la deuda, debiendo hacerse constar esta prescripción en la escritura.
Art. 17.- Las escrituras hipotecarias se extenderán en sellos de actuaciones; pero en cada trimestre firmará el deudor por el saldo, el documento en el sello que determine la ley de la materia, con excepción de los deudores comprendidos en el artículo 13, Inciso 2°, cuyas hipotecas sirven de garantía al saldo de la cuenta corriente.
Art. 18.- Las propiedades que tiene el Banco y las que reciba en lo sucesivo, deberá enajenarlas en remate público con la base que se ofreciera por ella si el Directorio encontrase conveniente.
Art. 19.- La propiedad Baños Termales de Rosario de la Frontera, sólo podrá ser vendida con autorización legislativa.
Art. 20.- Inciso 1° Las propiedades que el Banco venda de conformidad al artículo 18 se harán con el diez por ciento al contado y el noventa por ciento restante, que servirá de capital primitivo, con una amortización de cinco por ciento trimestral y con el interés que fije la tasa para los préstamos de pago íntegro, garantiendo el comprador con hipoteca de la misma propiedad. 2° A los deudores por compra de propiedad al Banco se les llevará su cuenta en un registro especial y no están comprendidos en los artículos 12, 13 y 14 a los efectos de otros préstamos.
Sección 2ª
Art. 21.- Los deudores morosos podrán ofrecer al Banco en pago de sus deudas, propiedades o derechos que representen valores, las cuales serán aceptadas por el Banco, previa tasación por cuenta del interesado comprobando por la oficina de la Receptoría y Registro de la Provincia que no tiene otros bienes y por tres personas bien conceptuadas que no estén dentro del cuarto grado civil de parentesco ni de afinidad en el segundo grado ni aquellos que pertenecieran a la razón social con el solicitante y que no hayan enajenado propiedades seis meses antes de haber incurrido en mora a no ser que justifiquen la inversión legítima de estos valores. Estos arreglos sólo podrán celebrarse con los deudores que a juicio del Directorio procedan de buena fe.
Art. 22.- Las cartas de pago a deudores que hubieran entregado todas sus propiedades serán acordadas por dos tercios de votos de los Directorios presentes. Las cartas de pago a deudores que no ofreciesen bienes en pago, serán acordadas por unanimidad de votos del Directorio.
Art. 23.- Si se comprobase en cualquier tiempo que el deudor hubiese hecho ocultación de bienes o cualquier género de fraudes en contra de los intereses del Banco, quedará anulada la carta de pago o arreglo efectuado y el Banco recobrará todos sus derechos y acciones para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Sección 3ª
Art. 24.- Le está prohibido al Banco: 1. Adquirir bienes raíces que no sean absolutamente necesarios para su propio uso, excepción de los que se viere obligado a recibir en pago de créditos con cargo de enajenarlos, los que adquiera en razón de créditos hipotecarios u otros autorizados por la ley, pudiendo también recibir bienes en prenda en los casos en que esta operación sirva para reforzar garantías o paícolas o industriales, ni hacer otros comercios que el autorizado por esta ley. 3. Prestar al Gobierno, Municipalidades ni otras instituciones públicas, salvo lo prescripto en el artículo 9°. 4. Acordar préstamos si la existencia en caja bajare de cien mil pesos. 5. Hacer préstamos sobre acciones de sociedades anónimas ni aceptarlas en pago, salvo insolvencia del deudor en cuyo caso procederá a enajenarlas en remate público cuando el Directorio lo estira facilitar liquidaciones de cuentas. 2. Tomar parte en operaciones agrme conveniente. 6. Hacer préstamos a personas que no estuviesen domiciliadas en la Provincia, ni a los antiguos deudores que no hubiesen satisfecho sus créditos, salvo que fuesen rehabilitados por el Directorio.
Sección 4ª
Art. 25.- El Banco será administrado por un Directorio compuesto de un Presidente Gerente a sueldo y seis vocales cuyos servicios serán gratuitos.
Art. 26.- El Directorio será independiente en el manejo del establecimiento sin otras limitaciones que las fijadas en esta ley y en los reglamentos que se dicten.
Art. 27.- Los Directores que autoricen operaciones prohibidas por esta ley son responsables personal y solidariamente y en los casos de responsabilidad pecuniaria ésta
se hará efectiva entre el Presidente y los Directores que hubiesen autorizado la operación culpable.
Art. 28.- El Presidente y los seis vocales serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Art. 29.- Para ser Presidente o vocal se requieren las mismas condiciones que para ser senador provincial, con excepción de la ciudadanía. Todos deben de tener su domicilio en la Provincia.
Art. 30.- No podrán ser Directores dos hermanos, los que pertenezcan a una misma razón social, los que sean empleados de otras instituciones bancarias, los que estén en estado de quiebra, suspensión de pago, o sean deudores morosos del establecimiento, ni los empleados a sueldo de la Provincia.
Art. 31.- El Presidente durará tres años en el ejercicio de sus funciones y los vocales dos, debiendo estos últimos renovarse sucesivamente cada año por mitad.
Art. 32.- Tanto el Presidente como los vocales pueden ser reelegidos.
Art. 33.- Los miembros del Directorio son inamovibles durante el término de su nombramiento, salvo los casos de falencia o suspensión de pago en que cesan de hecho, o cuando por su mala conducta o por haber cometido un delito se haga necesaria su separación, lo que será solicitado por el Directorio del Banco y decretado por el P. Ejecutivo.
Art. 34.- El Directorio nombrará al renovarse cada año un Vice-Presidente de entre los vocales para reemplazar al Presidente en los casos de impedimento.
Art. 35.- El Presidente al recibirse del cargo dará una fianza personal de veinte mil pesos, a satisfacción del P. Ejecutivo.
Art. 36.- El Presidente tendrá la representación judicial del establecimiento y responderá de la ejecución de las resoluciones del Directorio.
Art. 37.- El Directorio fijará en un libro especial, el máximo de crédito que se acordará a cada firma.
Art. 38.- El Presidente resolverá todos los asuntos relativos al servicio diario y acordará los préstamos y descuentos de conformidad al libro de calificación de créditos fijados por el Directorio, siempre que no excedan de cinco mil pesos.
Art. 39.- En las deliberaciones del Directorio, el Presidente tendrá voto como los demás vocales.
Art. 40.- Es atribución exclusiva del Directorio nombrar los empleados del establecimiento a propuesta del Presidente.
Art. 41.- El presupuesto de gastos del Banco será proyectado anualmente por el Directorio y pasado oportunamente a la Legislatura por intermedio del P. Ejecutivo para su sanción.
Art. 42.- El Personal rentado del Banco será el siguiente: Un Presidente Gerente, un Contador, un Tesorero, los auxiliares y porteros que determine la ley de presupuesto.
Art. 43.- El Directorio nombrará dos abogados y cuyas atribuciones serán: Informar sobre toda posición o arreglo que se solicite y patrocinar al Banco en todos sus juicios.
Art. 44.- Los abogados tendrán únicamente como remuneración mensual la suma de cien pesos cada mes, y la mitad de los costos cuando los hubiere y sean efectivos.
Art. 45.- El Directorio formulará el reglamento para la ejecución de la presente ley, y lo someterá oportunamente a la aprobación del P. Ejecutivo.
Art. 46.- El Directorio no podrá funcionar con menos de cuatro vocales y el Presidente; llevará un registro especial de actas en que se harán constar las resoluciones que adopte. Estos actos serán firmados por el Presidente y Directores presentes.
Art. 47.- El Directorio mandará publicar mensualmente el balance de comprobación del Banco y al fin de cada año los elevará al P. Ejecutivo con el balance general y una memoria detallada de la marcha del establecimiento, lo que será distribuido al público.
Art. 48.- El Presidente y los empleados del Banco no podrán tener crédito en él.
Art. 49.- No podrán los directores tomar parte en las deliberaciones en que se trate de asuntos en que tengan interés personal ellos o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 50.- Cada Cámara nombrará anualmente y en la oportunidad debida, dos senadores y tres diputados, que facultados para nombrar un Contador, revisen los balances, memorias y libros del Banco e informen por escrito a la Cámara del resultado de su inspección dentro de los treinta días siguientes a la presentación, y en cualquier época de cada año podrán nombrar una comisión de entre los empleados de la administración a los efectos de este mismo informe a servicio gratuito.
Sección 5ª
Art. 51.- El Poder Ejecutivo nombrará un Inspector encargado de vigilar el exacto cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que se dicten de conformidad a ello.
Art. 52.- Serán deberes especiales del Inspector: 1. Revisar todas las operaciones del Banco. 2. Poner el visto bueno en todos los balances mensuales. 3. Asociado a la comisión de cuentas verificar la exactitud de los balances de fin de año y memorias del Directorio. 4. Dar cuenta mensualmente al Poder Ejecutivo de las operaciones del Banco e inmediatamente de las transgresiones que notare a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos. 5. Exigir que el Banco tenga siempre en su caja el encaje correspondiente a sus depósitos, el que en ningún caso podrá descender de un veinticinco por ciento del monto de éstos.
Art. 53.- Para ser Inspector se requiere las mismas condiciones que para ser vocal del Directorio, y que además sea competente en contabilidad.
Art. 54.- El Inspector gozará del sueldo que le fije la ley de presupuesto, siendo abonado por el Banco. El Inspector tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Directorio.
Art. 55.- De las utilidades anuales del Banco, corresponden el cincuenta por ciento al fisco, el diez por ciento al Consejo de Educación y el cuarenta por ciento al mismo Banco para aumentar el capital. Esta distribución se hará a fin de cada año después de verificado el balance general y aprobado por el P. Ejecutivo.
Art. 56.- A los deudores por obligaciones contraídas antes del 30 de Noviembre del año 1896, sólo se les cobrará la amortización del diez por ciento anual calculado sobre el capital adeudado al 1° de Enero de 1899 con el cuatro por ciento de interés. Será ejecutado por el importe total que adeudan los que dejasen vencer sus obligaciones sin renovarlas, abonando los intereses y amortizaciones respectivas.
Art. 57.- Esta ley regirá desde su promulgación.
Art. 58.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores que se opongan a la presente.
Art. 59.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Agosto 23 de 1905.
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.
Departamento de Hacienda
Salta, Agosto 25 de 1905.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
OVEJERO – Ignacio Ortíz. (1) Derogada por Ley N° 40 del 8 de Febrero de 1908.
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.