LEY N° 716
ORIGINAL N° 212 - SOBRE CONTRAVENCIONES

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1905.
Sancionada el día 23 de Agosto de 1905.

LEY 716
(Original N° 212)
Sobre contravenciones Modificada por Ley N° 310 del 21 de Diciembre de 1906.
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
De las contravenciones o faltas
Art. 1°.- Por contravención o falta se entienden todos aquellos hechos que, sin revestir la gravedad de los delitos, importan una alteración al orden público, de la moral o buena costumbre, o un atentado a la seguridad de las personas o de los bienes.
Art. 2°.- No son punibles las tentativas de contravención.
Art. 3°.- En materia de contravenciones no se admite complicidad.
Art. 4°.- El autor de varias contravenciones simultáneas será castigado con la pena que corresponda a lo más grave. Si todas tuviesen la misma pena, ésta le será aumentada en una mitad más.
Art. 5°.- Si el autor de una contravención se hiciese culpable de otra de la misma especie, dentro de los tres meses subsiguientes a la primera condenación, se le aumentará en una mitad más la pena que corresponde a la infracción cometida.
La segunda y subsiguiente reincidencia, dentro del mismo término serán castigados con el doble de la pena que corresponda a la infracción cometida.
Artículo 6º- La agravación de penas establecidas en los artículos anteriores, no podrá exceder de 30 días de arresto o 30 pesos de multa, pudiendo conmutar el interesado la pena de arresto por la de multa. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 769/1906 -Original 310-).
Art. 7°.- El derecho de penar por contravenciones o faltas, se prescribe a los cuatro meses de
cometido el acto punible.
Art. 8°.- El jefe de Policía de la Provincia y sus empleados y agentes, deberán proceder a la
inmediata detención a quienes sorprendan en infraganti contravención o cuya culpabilidad se
hubiese comprobado por indagación sumaria.
Art. 9°.- Los menores de catorce años que cometan una contravención, serán detenidos por la
policía y entregados a sus padres, tutores o encargados o al Ministerio de Menores si carecieran de ellos, previo pago de la mitad de la multa que corresponda.
Capítulo II
De las penas y su aplicación
Art. 10.- Las penas por contravenciones son: arresto, multa y comiso de las cosas que hayan servido para cometer la contravención.
Art. 11.- El arresto por contravenciones no podrá exceder de treinta días y será sufrido en las
comisarías o locales especiales destinados a ese objeto.
A los efectos de esta última disposición, el Departamento de Policía reservará un local especial a la detención de menores.
Las mujeres que tengan hijos menores de diez años y las personas ancianas o enfermos, podrán ser arrestados en sus propios domicilios.
Artículo 12- Los condenados por la policía a la pena de arresto serán empleados en los trabajos
internos del establecimiento en la Capital de la Provincia, y en donde no hubiese estos
establecimientos, se les ocupará en trabajos de utilidad pública. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 769/1906 -Original 310-).
Art. 13.- La pena de multa no excederá de sesenta pesos moneda nacional, y su producto ingresará al tesoro público de la Provincia.
Art. 14.- La pena de comiso consiste en la pérdida de las cosas o efectos secuestrados y que
hubieren servido o que estaban destinados para cometer una contravención.
Esta pena sólo será pronunciada en los casos y sobre las cosas especialmente determinadas en esta Ley.
Art. 15.- Una vez pronunciada la sentencia de comiso y si dentro del término legal no se hubiera deducido apelación ante el Juez competente, el Jefe de Policía ordenará la detención de las cosas que por su naturaleza no deban ser enajenadas, a su conservación en el museo policial, y ordenará la venta en remate público de todas las demás. El producido de esta venta ingresará al tesoro de la Provincia.
Art. 16.- El Jefe de Policía de la Provincia entenderá en primera instancia de las contravenciones
que se cometan dentro del Departamento de la Capital y por apelación de las resoluciones de las comisarías Departamentales y por los partidos designados en el siguiente artículo.
Art. 17.- Los Comisarios Departamentales y los de los partidos de Galpón, Gral. Güemes, La
Merced, Silleta, Zuviría, San Bernardo de Díaz, Montaña y Noques como delegados del jefe de
Policía, aplicarán las penas establecidas en esta Ley por las faltas cometidas dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
Art. 18.- Los Sub-Comisarios de partido tendrán facultades para castigar las infracciones a esta Ley, cuya pena no exceda de diez días de arresto o veinte pesos de multa, debiendo remitir los infractores al Comisario Departamental, en caso contrario para su juzgamiento.
Art. 19.- Los efectos o cosas que hubieren decomisado los Comisarios titulares de la campaña los remitirá a la Jefatura de Policía a los fines establecidos en el Art. 15 de la presente Ley.
Art. 20.- El Jefe de Policía en la Capital y los Comisarios y Sub-Comisarios de la Campaña,
dictarán la resolución que corresponda dentro del término de veinticuatro horas después de
concluida la investigación.
Art. 21.- La comprobación de las contravenciones se hará por prueba de testigos, y en la forma
determinada por el Código de Procedimiento Criminal.
Art. 22.- Los fallos del Jefe de Policía son apelables para ante el Juez de Instrucción, en los
términos y circunstancias establecidas en el Código de Procedimiento en lo Criminal, sin suspender los efectos de la resolución apelada, excepto el decomiso de especies.
Art. 23.- De los fallos de los Comisarios Departamentales o de partido, habrá apelación para ante el Jefe de Policía, la que deberá deducirse dentro del término de veinticuatro horas, transcurriendo el cual aquellos harán ejecutoria.
Art. 24.- Los fallos de los Sub-Comisarios de partido, son apelables para ante los Comisarios
Departamentales o de partido en los términos y circunstancias establecidas en los Arts. 17 y 23.
Art. 25.- Los fallos del jefe de Policía o de los Comisarios Departamentales o de partido, se
notificarán personalmente en el punto de la detención del contraventor y cuando éste no se
encuentre detenido deberá concurrir cada veinticuatro horas a la alcaidía o comisaría respectiva a objeto de notificarse. Transcurrido cuarenta y ocho horas después de dictado el fallo se dará por notificado, salvo impedimento grave justificado.
Art. 26.- Los Comisarios están obligados a dar copia a los interesados del recurso y su providencia bajo pena de multa de veinte pesos moneda nacional por cada infracción. Si se interpusiese por escrito, éste debe limitarse a la simple deducción del recurso y si esta regla fuera infringida, se devolverá el escrito, previa anotación que el Comisario pondrá en las respectivas diligencias, con constancia de la fecha de su interposición.
Art. 27.- El procedimiento ante el Jefe de Policía y Comisarios Departamentales y de partido, en
segunda instancia, será verbal y sumario, los que deberán resolver dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Art. 28.- Cuando el contraventor oble voluntariamente la multa en la comisaría, reconociendo
expresamente su culpabilidad, quedará concluso el asunto sin que haya lugar a recurso alguno.
El depósito de la multa en la comisaría por parte del presunto contraventor sin reconocer su
culpabilidad, surtirá los efectos de la fianza y será puesto en libertad inmediatamente, sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar.
Título II
De las contravenciones y sus penas
Capítulo I
Contra el orden público
Art. 29.- Serán castigados con veinte días de arresto o cuarenta pesos de multa:
1. Los que con fines hostiles o en son de burla o menosprecio, o con objeto de estorbar su acción, o incitar a la resistencia o conseguir la libertad de un preso, produzcan demostraciones públicas contra las autoridades, instituciones o funcionarios, empleados de la Nación o de la Provincia o contra los representantes, funcionarios, asociaciones o colectividades de un estado amigo.
2. Los que produjesen los mismos actos determinados en el inciso anterior al paso de una reunión pública de carácter político, religioso, económico o social.
3. Los que de cualquier manera que sea perturben el orden durante la celebración de una
ceremonia religiosa en el interior de los templos o a sus puertas.
4. Los editores, los repartidores y los que fijen carteles, escritos o grabados sediciosos, artemisos o de carácter injurioso u obscenos.
5. Los que fabriquen, vendan o hagan circular impresos, o piezas metálicas que sea de fácil
confusión con el papel moneda, billetes de Banco, timbres, sellos o especies amonedadas sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales.
6. Los que usen indebidamente el uniforme del ejército o de la aduana nacional.
7. Los que fabriquen, sin autorización, vendan o usen insignias iguales o semejantes a las de la
policía de la Provincia.
Art. 30.- Serán decomisadas las cosas que hubieren servido para cometer las contravenciones
determinadas en los incisos 4°, 5°, 6° y 7° del artículo anterior.
Art. 31.- Serán castigados con diez días de arresto o veinte pesos de multa:
1. Los que causasen alboroto en el pueblo o promovieran desorden, con gritos, silbidos, canciones, música, detonaciones u otros ruidos, o arrojando objetos o sustancias explosivas o provocando a terceros en las vías o parajes públicos, en trenes o tranvías, desde vehículos, puerta o balcones o azoteas o en las salas de espectáculos públicos, siempre que no resulte delito mayor.
2. Los que con gritos, canciones, música, detonaciones u otros ruidos o ejerciendo su oficio de un modo contrario a los reglamentos, turbasen las ocupaciones o reposo de los vecinos.
3. Los que requeridos por las autoridades policiales para declarar sobre sus nombres, estado,
domicilio y demás indicaciones personales, no concurran al llamado no contestasen o diesen
datos falsos.
4. Los que se nieguen a declarar en los sumarios que por contravenciones instruya la policía o
adulteren u oculten la verdad de los hechos que hubiesen presenciado o de que diesen
testimonio.
5. Los que sin cometer delito desobedezcan las órdenes directas de los agentes de policía o fueran caprichosamente remisos en darles cumplimiento.
6. Los que arrancasen, ensuciasen o hicieren ilegibles los carteles en los parajes públicos
destinados al efecto hayan mandado fijar la autoridad y que contuviesen anuncios, o
documentos oficiales.
7. Los que no llenen los requisitos reglamentarios establecidos para celebrar fiesta o reuniones
públicas.
8. Los que hagan uso indebido de los toques de pito reservados a la policía.
Art. 32.- Serán castigados con cinco días de arresto o diez pesos de multa:
1. Los que forman grupos molestos para los transeúntes en las veredas o calzadas, ya sea para
entregarse a juego de manos, dirigir bromas a los que pasan o para contemplar un hecho desde sitios donde puedan molestar a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Los que incomoden a los viajeros al ofrecerles sus servicios en las estaciones.
3. Los que impidan o entorpezcan el tránsito en la vía pública, depositando sin necesidad en ella, materias o cosas que reduzcan la libertad o la seguridad del pasajero.
4. Los que violen los reglamentos municipales sobre tráfico público en los casos no comprendidos en el inciso 8° del Art. 44.
5. Los que violen las disposiciones que dicte el P. Ejecutivo nacional, sobre el derecho de hacer
uso del escudo de la Nación y canten el Himno Nacional y las infracciones a los derechos reglamentando el uso de la bandera argentina y la de otros Estados, serán castigados con la
penalidad establecida en los mismos.
6. Los infractores a las disposiciones que dicte el P. Ejecutivo sobre el derecho de hacer uso del
escudo de la Provincia.
Capítulo III
Contra las buenas costumbres
Art. 33.- Serán castigados con treinta días de arresto o sesenta pesos de multa:
1. Los dueños, gerentes o encargados de casas de juego de azar, donde se admita al público ya sea libremente o por presentación de los interesados o de otras personas.
2. Los que en las calles, plazas, caminos o lugares públicos establezcan juegos de lotería u otros de azar.
3. Los que hubiesen establecido lotería no autorizadas por la Ley o tengan en su poder para la
venta, billetes de esa misma lotería.
4. Los administradores, agentes o empleados de casas donde se tenga para la venta billetes no
autorizados por la Ley.
5. Los que efectúen carreras de caballos fuera de los locales que destine la policía al efecto. No se designará un camino público para correr carreras.
6. Los que ejerzan el lenocidio.
7. Los que atenten el pudor de una mujer o de un niño, por medio de palabras, gestos, vías de
hechos o actos dehonrosos.
8. Los que admitiesen o facilitasen a un menor de veinte años la entrada a una casa de prostitución o de juego o a otro sitio de corrupción.
9. Los dueños, gerentes o encargados de establecimientos en que se sirvan bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años.
Art. 34.- Serán decomisados las mesas, aparatos, instrumentos, naipes, fichas, cartones, billetes,
extractos y demás accesorios que hubiesen servido para cometer las contravenciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 4°.
Art. 35.- Serán castigados con veinte días de arresto o cuarenta pesos de multa:
1. Los que fuesen sorprendidos jugando juegos de azar, en sitios o lugares públicos o en casas,
centros o establecimientos donde se juega por dinero, sea en efectivo, en fichas u otros signos
equivalentes de valores materiales.
2. Los que exhiban, ofrezcan, repartan o vendan públicamente, estampas, libros, figuras u otros
objetos inmorales.
3. Los empresarios de salas de espectáculos, en las cuales se representan piezas de inmoralidad
notorio, o que contengan ofensa al pudor, en que se hagan oír recitados o canciones de evidente obscenidad en que se exhiban, actitudes, danzas y tocados deshonestos.
4. Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ventanas de sus casas o recorran las calles
deteniendo o llamando a los transeúntes.
5. Los que se exhiban desnudos o se encuentren en las calles o sitios abiertos al público, en traje que ofendan a la moral o al pudor.
6. Los que de cualquier manera ofendan públicamente el pudor, con palabras, cantos, gestos, actos o ademanes obscenos.
7. Los que inciten a menores a actos inmorales.
8. Los que ejerzan la adivinación.
9. Los que ofrezcan o vendan amuletos o maleficios.
Art. 36.- Serán secuestrados y decomisadas las cosas o efectos que hubiesen servido para cometer las contravenciones previstas en los incisos 1° y 2°.
Art. 37.- Serán castigados con diez días de arresto o veinte pesos de multa:
1. Las personas que vendan o faciliten licor de cualquier clase que sea a los soldados del cuerpo de Vigilantes, sea que estén en servicio o francos.
2. Los dueños, gerentes o encargados de cafés, tabernas u otros despachos de bebidas servidas por mujeres, que empleen para ese servicio, mujeres prostitutas o que no estén munidas de un
certificado policial de buenas costumbres o mujeres menores de dieciséis años, o que tengan en su establecimiento más de seis mujeres, o que éstas acepten o compartan libaciones, se sienten con los concurrentes, provoquen escenas indecorosas se asomen a la puerta o ventana, o llamen o provoquen con ademanes a los transeúntes.
3. Los dueños, gerentes o encargados de los establecimientos mencionados en los incisos
anteriores, cuyos negocios permanezcan abiertos al público hasta después de las doce de la
noche en invierno y la una en verano o permitan la entrada a los menores de dieciséis años o
celebren conciertos sin previo permiso municipal o hagan uso de las orquestas de instrumentos
cuyos ruidos perturben el reposo del vecindario, o permitan que se canten canciones inmorales.
4. Los que después de las doce de la noche perturben el reposo del vecindario con cantos u
orquesta sin previo permiso de la policía.
5. Los que violen los reglamentos que dicte la policía sobre bailes públicos.
Art. 38.- Serán castigados con ocho días de arresto o dieciséis pesos de multa.
1. Los que fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad, en la calle, caminos, plazas,
almacenes, cafés, tabernas o cualquier otro sitio público.
2. Los que ejerzan la mendicidad, exhibiendo deformidades o hagan repelentes o produciéndolos artificialmente, simulándolos o exhibiendo criaturas, enfermas deformes o narcotizadas y los que violen las demás disposiciones reglamentarias sobre mendicidad.
3. Los dueños de cafés, billares u otros establecimientos similares que admitan la permanencia en sus negocios de menores de quince años.
Art. 39.- Las infracciones a la Ley nacional de protección a los animales, serán castigadas de
acuerdo con la penalidad establecida en la misma.
Capítulo IV
Contra la seguridad personal y real
Art. 40.- Serán castigados con treinta días de arresto o sesenta pesos de multa:
1. El que habiendo sufrido alguna condena por delito contra la propiedad sean encontrados en
posesión de dinero u objeto no correspondiente a su condición y cuya legítima procedencia no
pueda justificar, o fueran hallados en posesión de ganzúas, llaves falsas o instrumentos apropiados para abrir o forzar cerraduras o puertas o fueran sorprendidos de noche sin
explicación aceptable de su parte, en edificios desocupados, azoteas o casas en construcción.
2. Los que sin pertenecer al gremio o al personal de un establecimiento resulten ser instigadores de una huelga de obreros o empleados del mismo.
3. Los huelguistas que amenacen a los demás compañeros de trabajo o formen grupos para
intimidarlos o traten de obtener la paralización total de un ramo de comercio, industria o
servicio público.
Art. 41.- Serán decomisados los instrumentos, dinero u objetos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
Art. 42.- Serán castigados con quince días de arresto o treinta pesos de multa:
1. Los que lleven armas en la calle o parajes públicos sin un objeto lícito, como la compra o venta, las necesidades de un oficio, la caza y el tiro al blanco, o no estén provistos de un permiso especial, acordado por la policía o cuando se lleve por personas que salen o entren al municipio y sean adecuadas a la seguridad personal, debiendo considerarse arma a los efectos de la presente Ley, además de las de fuego, todo instrumento cortante, punzante o contundente, cuyo destino principal sea inferir heridas o lesiones. La aplicación de esta prevención y penalidad se hará efectiva teniendo en cuenta la clase y condición de las personas.
2. Los que sin encontrarse en el caso de legítima defensa de su persona o domicilio, hagan uso de armas de fuego en el interior de la ciudad bajo cualquier pretexto, lugar u ocasión que sea.
3. Los que tengan en sus casas de comercio o particular dentro de las poblaciones y sin
autorización expresa de la policía más de veinte kilos de pólvora o cualquier cantidad de
dinamita u otra materia explosiva de gran poder.
4. Los que hayan ocasionado la muerte o heridas de animales por uso de armas sin precaución o con imprudencia sin perjuicio de las acciones que corresponden al dueño.
5. Los autores principales o secundarios de falsas alarmas en sitios concurridos.
6. Los que dieren a sabiendas falsos avisos de incendio a la policía o a un agente de la misma.
7. Los que dieren a sabiendas falsos avisos de accidentes a la policía.
8. Los que no coloquen defensas o señales en las excavaciones que practiquen en la vía pública.
9. Los que pudiéndolo hacer sin riesgo personal no interviniesen para salvar a un ser humano de un inminente peligro.
10. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, parteras, cerrajeros, carpinteros y demás expertos e
industriales, que requeridos en un caso urgente y de peligro para las personas, no concurriesen
inmediatamente, negasen su cooperación o su presencia o pretextasen imposibilidad sin
justificar la causa. Entiéndese que siempre que la falta no merezca pena mayor.
11. Los que por medio de falsas invitaciones, tarjetas, anuncios o circulares, expusiesen al ridículo público a una persona, o comprometiesen el reposo o la reputación de una familia.
12. Los que por medio de letreros pasquines u otros medios análogos y anónimos difamaren
públicamente por faltas o defectos probados a personas o familias.
13. Los que envíen cartas o tarjetas anónimas conteniendo injurias o proposiciones inmorales.
Entiéndase que siempre que la falta no merezca pena mayor, siendo extensiva a los incisos 12 y
13.
Art. 43.- Serán decomisadas las armas que hubiesen servido para cometer las contravenciones
previstas por los Incisos 1°, 2° y 5° del artículo anterior y los pasquines, letreros o tarjetas a que se refiere los incisos 12, 13 y 14 del mismo artículo.
Art. 44.- Serán castigados con diez días de arresto o veinte pesos de multa:
1. Los que provoquen públicamente a las personas, con actos, gestos, retos, insultos, amenazas o vías de hechos.
2. Los que riñan públicamente, sin hacer uso de armas y sin inferirse lesiones.
3. Los padres, tutores o encargados de los menores de ocho años que fuesen encontrados solos en las vías frecuentadas o que habiéndose extraviado, sus padres o guardadores o quienes los hallasen hubiesen omitido dar inmediatamente aviso a la comisaría más próxima.
4. Las nodrizas, niñeras o sirvientas, que llevando criaturas las abandonasen momentáneamente, pero con peligro para las mismas, en vías o parajes públicos.
5. Las nodrizas que hubiesen contratado sus servicios como tales y lo hubiesen abandonado sin dar aviso con el tiempo suficiente para ser reemplazadas.
6. Los que hagan ejecutar por menores de quince años, ejercicios que pongan en peligro su vida y su salud.
7. Los que empleen a niños menores de doce años en ejercicios acrobáticos.
8. Los que por negligencia o por imprudencia hubiesen dejado salir a la calle o a sitios públicos, a locos peligrosos que estuviesen bajo su guarda.
9. Los que dejen andar sueltos animales bravos o feroces, sin tomar las precauciones necesarias
para que no ataquen a los transeúntes y vecinos.
10. Los que dentro de poblados tengan en sus casas enjambres libres de abejas u otros insectos que puedan molestar a las personas.
11. Los que inciten a pelear a las personas, hagan irritar a ebrios, imbéciles o dementes o asustar animales bravos.
12. Los que molesten a los vecinos o transeúntes arrojándoles en persona o no evitando que se les arroje o les caiga de su casa o por su culpa sustancias, objetos o líquidos, que sin causar lesiones sean desagradables o incómodas.
13. Los que arrojen piedras u otros objetos a las casas vecinas.
14. Los que en la calle, patios o jardines por las ventanas de las casas en el interior o en las azoteas, por cualquier causa u ocasión que sea, hagan explotar bombas, cohetes, petardos u otra clase de fuegos artificiales, sin haber antes obtenido el correspondiente permiso de la autoridad.
15. Los empresarios de fuegos de artificios que no tomen las debidas precauciones para evitar
siniestros personales.
16. Los que violen los reglamentos de seguridad que dicte la autoridad competente sobre tránsito de materiales explosivos por las calles del municipio.
17. Los propietarios o empresarios de teatros o edificios y locales destinados a espectáculos
públicos que violasen las ordenanzas sobre seguridad contra incendio.
18. Los que violen los reglamentos de tráfico público cuando de esas infracciones pueda resultar gran perjuicio para la seguridad de las personas.
19. Los que están obligados a ello descuidando la demolición o refacción de los edificios que
amenacen ruinas, con peligro para la seguridad pública.
20. Los que destruyan o remuevan las defensas o señales de peligro puestos en las excavaciones hechas en la vía pública.
21. Los que hayan dejado abandonados durante la noche en las calles, plazas o sitios abiertos
escaleras, hierros, barrenos, cortafierros u otros instrumentos de que puedan servirse los
ladrones y otros malhechores.
22. Los que maliciosamente dieran indicaciones falsas a un extranjero o a una persona
23. Los que no siendo propietarios, usufructuarios o locatarios que gocen de la posesión en virtud de derecho, de un terreno o lugar cultivado, sembrado o preparado para sembrar, pasen por él y causen daño.
24. Los herreros o cerrajeros que a pedido de alguien fabriquen llaves de cualquier especie, sin
asegurarse previamente de que quien les encomienda es el legítimo poseedor del edificio u
objeto que se pretenda abrir, o marcas sin exhibir autorización de la oficina de marcas, salvo lo
dispuesto por el Código Penal.
25. Los que fabriquen o vendan llaves ganzúas, salvo lo dispuesto por el Código penal.
26. Los propietarios, gerentes o encargados de hoteles, posadas u otros establecimientos de
hospedaje y casas de inquilinato patentadas que no inscriban en un registro tenido regularmente, los nombres, filiación, fecha de entrada y de salida y domicilio habitual de toda persona que hubiese entrado en el establecimiento en calidad de inquilino o huésped o que hubiese dormido o pasó la noche en él. Tendrán la misma pena los que hubiesen dejado de presentar ese registro en la época que determine el Jefe de Policía por un edicto especial, o que hayan sido requeridos por la misma autoridad policial y se hayan negado a presentarlo.
27. Los corredores de hotel u otras casas de hospedaje que ejerzan su profesión en las estaciones de Ferrocarril y otros embarcaderos públicos sin estar munido de una autorización de la Jefatura de Policía. Estas autorizaciones no podrán concederse cuando el solicitante hubiere sufrido una condena por delito contra la propiedad o se comprobare que fuere persona de malas costumbres o que mantuviese relaciones habituales con ladrones o sujetos de malos antecedentes.
28. Los corredores de hoteles que en el ejercicio de su profesión no lleven inscripto en la parte
delantera de la gorra o sombrero, el número de orden que les haya fijado la policía y el nombre
del hotel o establecimiento que representa.
29. Los corredores que entreguen a otra persona la autorización policial o número que les
corresponda, cambien o varíen este número y las personas que los usasen indebidamente.
30. Los cocheros, carreros o conductores de vehículos de cualquier especie o bestias de carga que hubieran contravenido los reglamentos municipales, por los cuales están obligados a mantenerse constantemente en el pescante y el cuidado de las bestias de tiro o cargo en estado de guiarlos o conducirlos.
31. Los dueños, gerentes o encargados de casas de compra-venta, cambalache o ropajería que no lleven un registro tenido regularmente de todas las compras de cosas muebles que efectúen a personas desconocidas o que se negasen a prestarlos inmediatamente de serles requerido por un funcionario policial.
32. Los dueños, gerentes o encargados de casas, de empeño o montepíos que violen los reglamentos que dicte la Jefatura de Policía respecto a las mismas.
Art. 45.- Serán decomisadas las cosas motivo de la contravención prevista en el inciso 25 del
artículo anterior.
Art. 46.- Serán castigados con cinco días de arresto o diez pesos de multa:
1. Los dueños o empresarios de establecimien tos públicos que no adopten disposiciones
tendientes a evitar daños a las personas que concurran a las mismas.
2. Los que causen deterioro o ensucien con letreros, carteles u otra forma las paredes, adornos,
puertas, etc., de los edificios o monumentos públicos o particulares.
3. Los que hagan destrozos en los árboles frutales, césped, rejas, puentes, estatuas, etc., de las vías y parajes públicos.
4. Los que arrojen proyectiles, piedras y otros objetos a los cristales de ventanas o escaparates, sin perjuicio de la reparación del daño causado.
5. Los que apaguen o rompan las lámparas de los faroles del alumbrado público.
6. Los que rompan las chapas indicadoras de calles, plazas, etc., o de la numeración de los
edificios.
7. Los que destruyan muestras, tableros, toldos y demás obras voladizas de las casas o empresas de servicios públicos o de casas particulares.
Art. 47.- Los que destruyan, los escudos de los Agentes consulares, serán castigados con treinta días de arresto o sesenta pesos de multa, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales.
Art. 48.- Sufrirán pena de treinta días de arresto o sesenta pesos de multa los que violen las
cuarentenas y cordones sanitarios que las respectivas autoridades establezcan en caso de epidemias, sin perjuicio de observarse con su persona o cosas de su propiedad las precauciones que las mismas prescriban.
Art. 49.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente.
Salta, Agosto 23 de 1905.
Félix Usandivaras
Promulgada como Ley de la Provincia el 25 de agosto de 1905.
Ovejero




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