LEY N° 719
DEROGADA POR LEY 5233 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1905.
Sancionada el día 02 de Septiembre de 1905.

Ley Nº 1014 - "DEROGADA POR LEY 1144 - MODIFICANDO LA LEY Nº 37 SOBRE REFORMAS A LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI). "

Ley Nº 1123 - "MODIFICANDO VARIOS ARTíCULOS DEL CóDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 1144 - "MODIFICANDO VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY SOBRE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES Y SUS JURISDICCIONES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, DEROGANDO LA LEY Nº 484 Y EL ART. 280 DE DICHO CÓDIGO - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LE "

Ley Nº 1398 - "MODIFICANDO EL ART. 31 DEL CóDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 1848 - "DEROGANDO EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL (ORIGINAL 570) "

Ley Nº 3748 - "MODIFICA CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 3845 - "MODIFICACION CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 3869 - "DEROGADA POR LEY 5233 - SUSTITUYE EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI) "

Ley Nº 4084 - "CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – MODIFICA ARTÍCULO Nº 441 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. "


LEY 719 (Sin numeración original) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, PROMULGADO EL 3 DE SETIEMBRE DE 1905. (1)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

Artículo 1°.- La jurisdicción conferida a los Tribunales de Justicia de la Provincia, es improrrogable. Exceptúase la jurisdicción territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Art. 2°.- No podrá tampoco ser delegada dicha jurisdicción por unos Jueces a otros. Estos deberán conocer y decidir por sí mismos las causas de su competencia, sin que esto obste a que, siempre que sea necesario, puedan comisionar a los Jueces de otras localidades para diligencias determinadas.

Art. 3°.- Toda demanda debe interponerse ante Juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.

Art. 4°.- Será Juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, el del lugar donde está situada cualquiera de ellas, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado. Y no concurriendo ambas circunstancias, el Juez competente será el de la situación de la cosa de mayor valor, según las últimas avaluaciones para el pago de la Contribución Directa. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se hallen o el domicilio del demandado a elección del demandante. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él, aunque sea accidentalmente. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

Art. 5°.- En materia de garantía, el Juez competente será el que lo sea para conocer de la demanda contra el deudor principal. Cuando se ejerciten acciones respecto a la gestión de los tutores o curadores, el Juez competente será el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela, aunque los bienes administrados estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción. La mudanza de domicilio o residencia del menor o incapaz, o la de los tutores o curadores, no altera la competencia del Juez.

Art. 6°.- Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año menos los domingos y de fiestas religiosas, civiles y los de clausura anual de los Tribunales. Son horas hábiles las que median desde que sale el sol hasta que se pone.

Art. 7°.- El Juez puede habilitar los días y horas hábiles, cuando hubiere justa causa que lo exija. Será justa causa a los efectos del presente artículo, el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial, o de frustrarse por la demora alguna diligencia importante al derecho de las partes.

Art. 8°.- Todo litigante tiene el derecho de valerse o no de la dirección o representación de un letrado para defenderse y ejercitar en juicio sus acciones.

Art. 9°.- Tiene igualmente el derecho de comparecer personalmente ante cualesquiera de los jueces o tribunales, o hacerse representar por apoderado. Para ser apoderado se necesita ser persona hábil, con condiciones de competencia y honorabilidad, cuya libre apreciación queda librada al criterio del Superior Tribunal por el conocimiento personal que de ella tuvieran o recogieran sus miembros, y haber dado una garantía de dos mil pesos, para asegurar las responsabilidades en que incurrieran por su culpa o malicia en el desempeño del cargo. La garantía podrá consistir únicamente en un depósito en el Banco de la Provincia de dinero o fondos públicos por ese valor a la orden del Presidente del Superior Tribunal, o en la constitución de una hipoteca en bien libre sobre la base de su tasación fiscal.

Art. 10.- Toda persona que litigue, sea por su propio derecho, sea en representación de tercero, debe constituir en el primer escrito que presente, un domicilio legal dentro del pueblo en que resida el Juzgado si es en la campaña, y en la Capital dentro de un radio de diez cuadras del asiento del Juzgado. (1)

Art. 11.- Los Jueces exigirán de oficio el cumplimiento del requisito expresado en el artículo anterior y no darán audiencia a los contraventores. Si la diesen, al primer reclamo que se les haga lo exigirán sin más trámite, debiendo el Actuario que hubiese dado trámite a la presentación, abonar diez pesos de multa.

Art. 12.- El domicilio una vez constituido, se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras los interesados no hayan designado otro.

Art. 13.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, salvo el caso del marido por su esposa o del padre o madre legítimo por sus hijos, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invista.

Art. 14.- Los apoderados o procuradores acreditarán su personalidad desde la primer gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente escritura de poder.

Art. 15.- Una vez aceptado el poder por el hecho de presentarse a ejercitar el mandato, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario. En los casos de condenación en costas, los apoderados o procuradores de la parte condenada, sólo responden de las causadas en la actuación del juicio, pero no de los honorarios del abogado, peritos o procurador de la parte vencedora, a menos que expresamente se hubiesen obligado a ello. Los apoderados y procuradores están obligados a seguir el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el cargo.

Art. 16.- Mientras continúe el apoderado o procurador en su cargo, los emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso la de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

Art. 17.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera que sean sus términos, se entiende comprender la facultad de interponer los recursos legales, y seguir todas las instancias a que haya lugar. Se entenderá también que comprende la facultad de intervenir en los incidentes de lo principal y ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la Ley requiera facultad especial, o los reservados expresamente en el poder. Cualesquiera que sean las disposiciones que el Superior Tribunal de Justicia estableciera en el sentido de exigir la firma del letrado como requisito para la presentación de los escritos de los apoderados, con el propósito de mantener el orden en los juicios, no les será prohibido presentarse por sí solos como parte, interponer los recursos legales, acusar rebeldías, pedir prórrogas de los términos, solicitar testimonios y re-preguntar, en ausencia del abogado, a los testigos o contra parte en las declaraciones o absolución de posiciones.

Art. 18.- Las representaciones de los apoderados o procuradores cesan:
1. Por revocación expresa del poder luego que sea admitido judicialmente. 2. Por renuncia. 3. Por haber terminado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4. Por haber concluido el pleito para que se le dio el poder. 5. Por muerte o inhabilidad del poderdante o del apoderado.

Art. 19.- En caso de revocación hecha por el poderdante, deberá éste constituir otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación. No haciéndolo así, la otra parte podrá pedir y el Juez deberá mandar que el juicio se continúe en su rebeldía.

Art. 20.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado al poderdante, para reemplazarlo bajo pena de daños y perjuicios. Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará en su rebeldía en la forma del artículo anterior.

Art. 21.- En toda clase de juicios, el actuario formará la correspondiente planilla de costas en que cargue a cada parte las que haya causado, y las comunes a prorrata, con estricta sujeción a arancel.

Art. 22.- Los peritos no sujetos a arancel, estimarán ellos mismos sus honorarios, anotándolos al pie del informe o escrito en que se expidan, o en minuta que entregarán al actuario cuando se expidan de palabra.

Art. 23.- Formada la liquidación, se mandará hacer saber a las partes, poniéndose de manifiesto en la oficina durante tres días.

Art. 24.- Si alguna de las partes objetare la liquidación, el Juez oirá en juicio verbal al que hiciere la objeción, y al funcionario a quien ella interese. Enseguida resolverá sin más trámite.

Art. 25.- La resolución de los Jueces inferiores a este respecto, será apelable. Elevados los autos al Superior inmediato, éste resolverá dentro de seis días sin sustanciación de ningún género y sin más recurso.

Art. 26.- Cuando haya condenación en costas y la defensa de la parte vencedora no esté firmada por abogado de la matrícula, aquéllas se reducirán a los gastos de papel sellado, testimonios, honorarios de apoderados y peritos que hayan intervenido.

Art. 27.- Si estuviesen firmados por abogados, el Juez o Tribunal que haga la condenación, expresará en la misma sentencia, lo que haya de abonarse por honorarios, sin perjuicio de lo que pueda haberse convenido entre el abogado y su cliente. La misma determinación deberá hacer respecto de los honorarios de los procuradores, mandatarios, contadores y demás peritos no sujetos a arancel.

Art. 28.- Cuando sea necesario nombrar algún conjuez para integrar el Tribunal, su honorario será regulado por el vocal a quien corresponda en turno, sin que haya lugar a reclamación alguna.

Art. 29.- Siempre que ocurra cuestión sobre honorarios entre un abogado y el litigante a quien defienda, será decidida por el Juez de la causa, brevemente y sin forma de juicio.

Art. 30.- Si hubiese convenio escrito que fije el monto de los honorarios, se estará a lo que de él resulte no siendo contrario a las leyes que reglan los contratos. Será sin embargo nulo y sin ningún efecto, todo pacto por el cual el abogado venga a hacerse partícipe o a tener interés directo en el resultado del pleito.

Art. 31.- No habiendo convenio escrito, el mismo abogado hará la estimación de su honorario y en caso de no conformarse con ella el litigante, el Juez decidirá en la forma prevenida en el artículo 29. (1)

Art. 32.- En todos los casos, la resolución que recaiga será apelable con arreglo a lo prevenido en el artículo 25.

Art. 33.- Cuando entre los interesados hubiere menores, incapacitados o ausentes, el Juez o Tribunal de la causa, hecha la estimación por el abogado, resolverá sobre su mérito con audiencia del Ministerio de Menores o Fiscal en su caso. (2)


Art. 34.- Respecto de los honorarios de los procuradores, mandatarios y contadores, regirán las reglas establecidas en los artículos 29 a 33.

Art. 35.- De toda petición o escrito, de que deba darse traslado, así como de los documentos con que se instruya, deberá el que lo presente acompañar en papel simple y bajo su firma, tantas copias, cuantas sean las personas con quienes litigue. Esas copias se entregarán a la otra parte al notificarle la providencia que recaiga. Si no se exhibiesen las copias, el Secretario no recibirá el escrito, produciendo el efecto de no presentado y autorizando en su caso el procedimiento en rebeldía. Si el Secretario recibiera el escrito, no obstante, incurrirá en una multa que no baje de diez pesos.

Art. 36.- Si la providencia de traslado no estuviese prevista en las disposiciones que esta Ley de Enjuiciamiento establece para la sustanciación de los juicios, la parte que hubiese presentado el escrito, de que el Juez o Tribunal corra traslado, deberá presentar dicha copia en Secretaría dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. Pasado este plazo, se sacará por el Secretario a costa del que haya presentado el escrito, quien deberá pagar el trabajo, a razón de cincuenta centavos por foja.

Art. 37.- Las copias a que se refiere el artículo 35, deberán ser entregadas bajo constancia escrita en el acto de notificarse la providencia de traslado, pero cuando la notificación se hubiese hecho por medio de cédula fijada en el domicilio del emplazado, éste podrá reclamar la copia cuando lo creyera conveniente, sin perjuicio de correr el término desde la notificación.

Art. 38.- Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente fijado por esta ley, deberá evacuarse en seis y tres días respectivamente. (1) Siempre serán dictados los traslados y vistas con calidad de autos en Primera Instancia. Art. 39.- Cuando un escrito o diligencia sea suscrito a ruego del interesado, el Escribano o Secretario, deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello a su presencia.

Art. 40.- Los autos originales no se entregarán a los litigantes; cuando éstos quieran examinarlos podrán hacerlo en la oficina del actuario.

Art. 41.- Los Jueces permitirán, sin embargo, que los autos sean sacados de la oficina, bajo la responsabilidad de los abogados y sin necesidad de petición escrita en los casos siguientes: 1. Para alegar de bien probado. 2. Cuando se trate de operaciones de contabilidad muy complicadas, quedando la calificación al arbitrio del Juez sin más recurso. 3. En los juicios testamentarios, cuando se trate de hacer la cuenta de división o partición.

Art. 42.- En el caso del primer inciso del artículo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 223. Ocurriendo algunos de los que se mencionan en los incisos 2° y 3°, el Juez designará el término por el cual deben ser entregados los autos, atendiendo a la mayor o menor importancia de las operaciones a practicar.

Art. 43.- Las providencias serán dictadas por los Jueces o Tribunales y bastará que sean suscritas por los mismos, salvo lo dispuesto por el artículo 267. En los Juzgados inferiores serán firmadas con firma entera, si fuesen sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de definitiva, y con media firma, si fueren providencias de mera sustanciación. En el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas serán firmadas por todos los Jueces con firma entera; los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, con media firma y las demás providencias, con media firma de sólo el Juez en turno.

Art. 44.- No será necesaria la asistencia de los Secretarios a las audiencias en que las partes informen in voce, debiendo llamárselos solamente en el caso de ser necesario consignar algún hecho importante para la resolución de la causa.

Art. 45.- Toda providencia debe ser notificada dentro de veinticuatro horas después de dictada, o antes, si el Juez lo ordenase o estuviese así dispuesto para casos determinados.


Art. 46.- Cuando las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderán en el expediente, pudiendo la persona a quien se hagan, sacar copia de la Providencia.

Art. 47.- Las notificaciones serán hechas y firmadas por el actuario o un empleado de la oficina destinado para estas diligencias, y por la parte a quien se notifica. Si ésta no supiere o no pudiera firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiese firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina.

Art. 48.- Si la notificación se hiciere en el domicilio del litigante, el actuario llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la parte dispositiva del auto que va a notificar, y después de leerla íntegra al interesado, le entregará una de las copias y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando respecto de la firma lo prescrito en el artículo precedente.

Art. 49.- Cuando el actuario no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera persona de la casa, empezando por las más caracterizadas, y a falta de ellas, a cualquier vecino que sepa leer, prefiriendo los más inmediatos, y procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo anterior. Si el vecino requerido se negase a recibir la cédula, será ésta fijada por el actuario en la puerta del domicilio constituido por el litigante.

Art. 50.- Toda notificación que se hiciere en contravención a lo que queda prescrito, será nula. El actuario o empleado que la practicase, a más de responder de los perjuicios que cause a las partes, incurrirá en una multa de quince pesos por la primera vez, de treinta por la segunda, perdiendo el empleo en caso de nueva reincidencia. Sin embargo, siempre que resulte de autos haber tenido la parte noticia de las providencias, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviera legítimamente hecha, sin que por esto quede relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este artículo.

Art. 51.- Serán únicamente notificados en domicilio de los litigantes: 1. La providencia de emplazamiento de la demanda. 2. La que ordene absolución de posiciones. 3. El auto de prueba. 4. Las sentencias definitivas o los interlocutorios con fuerza de tales. 5. Las demás providencias de que se haga mención expresa en esta ley. 6. Los funcionarios judiciales serán notificados en su despacho. Los Jueces determinarán los días en que las partes deben concurrir a la oficina a ser notificados, pudiendo ellas hacer constar su asistencia, firmando en un libro que se abrirá al efecto en Secretaría. Si no comparecieran, servirá de notificación la nota que se pondrá en el expediente haciendo constar la fecha de la inasistencia.

Art. 52.- Los términos judiciales empezarán a correr desde el emplazamiento, citación o notificación. Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se contará en ellos el día en que se practiquen esas diligencias. Tampoco se contarán los días inhábiles. Serán prorrogables los términos que no estén expresamente declarados perentorios o fatales.

Art. 53.- Para otorgar la prórroga es necesario: 1. Que se pida antes de vencer el término. 2. Que se alegue justa causa a juicio del Juez, contra cuya apreciación no se dará recurso alguno.

Art. 54.- Las prórrogas que se concedan, en ningún caso podrán exceder del término prorrogado.

Art. 55.- Transcurridos los términos legales y sus prórrogas, a la primera rebeldía se declarará, sin más sustanciación, perdido el derecho que hubiese dejado de usar la parte interesada, continuándose la tramitación del juicio según su estado. Si el término fuese de los declarados perentorios, se tendrá por decaído el derecho por su solo transcurso.
La rebeldía podrá acusarse verbalmente ante el actuario, quien asentará en los autos la nota correspondiente, firmándola junto con el interesado.

Art. 56.- Serán perentorios los términos señalados: 1. Para oponer excepciones dilatorias. 2. Para interponer cualquier recurso de las providencias y resoluciones judiciales. 3. Para pedir aclaración de alguna sentencia, o que se cumplan las omisiones que en ella se hubiesen cometido. 4. Los que se acuerden y determine la ley en la tramitación del juicio ejecutivo, ejecución de sentencia e incidentes 5. Cualesquiera otros que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de improrrogables o perentorios.

Art. 57.- Las apelaciones de las providencias judiciales podrán concederse en ambos efectos, devolutivo y suspensivo o sólo en el devolutivo y también libremente o en relación.

Art. 58.- Procederán en ambos efectos en todos los casos en que no esté expresamente prevenido que se admita en uno solo y procederán libremente siempre que no esté prevenido que se otorguen en relación.

Art. 59.- Los pleitos se verán y decidirán en lo posible por el orden en que se hayan puesto en estado. Sólo se dará preferencia a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.

Art. 60.- Los Jueces superiores e inferiores verán por sí mismos los autos. Las audiencias serán siempre públicas.

Art. 61.- Los Jueces de 1ª Instancia pasarán trimestralmente al Superior Tribunal para su publicación una estadística detallada, indicando el número de causas pendientes, y el de las sentencias definitivas e interlocutorias que hayan dictado, con expresión del nombre de las partes y de la naturaleza de la causa.

Art. 62.- Los Jueces y Tribunales tienen el deber de mantener el decoro y buen orden en los juicios, pudiendo imponer al efecto correcciones disciplinarias a los litigantes, abogados y funcionarios que intervienen en aquéllos, por las faltas que cometieren, ya sea contra su dignidad en las audiencias o alegatos, ya sea contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia en daño de las partes.

Art. 63.- Se entenderá corrección disciplinaria: 1. El apercibimiento o prevención. 2. La represión. 3. La multa que no podrá exceder de cincuenta pesos, o la detención hasta diez días, en caso de no ser satisfecha. 4. La suspensión por un término que no podrá pasar de tres meses.

Art. 64.- La multa o detención, se impondrán con sujeción a lo dispuesto en los respectivos reglamentos de los Juzgados y Tribunales.

Art. 65.- Si el interesado reclamase, se le oirá breve y sumariamente en apelación para ante el superior inmediato, y sin recurso alguno, cuando la corrección sea impuesta por el Superior Tribunal.

Art. 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, los Tribunales mandarán testar o inutilizar toda frase o escrito concebido en términos indecorosos y ofensivos.

Art. 67.- Los Jueces y Tribunales podrán para mejor proveer: 1. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. 2. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes, sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen conducentes. 3. Ordenar cualquier reconocimiento, avalúo u otra diligencia pericial que reputen necesaria. 4. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito hallándose en estado.


Art. 68.- No es permitido a los Jueces negarse a administrar justicia, ni retardarla, ni separarse del orden que la ley establece, siendo responsables hacia los individuos, de toda transgresión a ese respecto. El Juez debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley. Las primeras leyes que debe observar y aplicar son las Constituciones de la Nación y de la Provincia. El Juez debe interpretar la ley según su ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir. El Juez que se niegue a fallar, so pretexto de silencio, obscuridad o deficiencia de la ley, incurre en la responsabilidad del artículo 68.

Art. 69.- Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Art. 70.- Toda resolución definitiva o interlocutoria que decida un artículo, deberá ser fundada con arreglo a las disposiciones precedentes bajo pena de nulidad.

Art. 71.- Semestralmente el Secretario del Superior Tribunal, bajo la inspección del Fiscal General, hará un estado de las causas en que hubiese vencido el término legal para pronunciar sentencia definitiva, tanto de las que se hallen en el Tribunal como en los Juzgados Letrados; estado que se publicará con expresión de la naturaleza del pleito, fecha del llamamiento de autos y nombre de las partes que intervienen. El Superior Tribunal en vista de él tomará de oficio o a petición fiscal, las medidas conducentes a regularizar el despacho.

Art. 72.- Los Jueces deberán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, y a ese efecto, tendrán la facultad de convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio, siempre que crean posible conseguir aquel objeto.

Art. 73.- Es absolutamente prohibido a los Actuarios y demás funcionarios a sueldo pedir o aceptar emolumentos por sus servicios en la tramitación de las causas, inclusive los embargos, inventarios, etc., etc. No podrán tampoco aceptar peritajes u otros cargos en las causas que tramitan.

Art. 74.- En toda causa cuyo trámite permaneciera paralizado durante tres años en primera instancia y dos en segunda antes de haberse pronunciado sentencia definitiva y firme, se considerará de hecho, desierta la instancia, volviendo las cosas al estado en que se hallaban al iniciarse la demanda. El término se contará desde la última notificación o desde la última diligencia que se hubiese practicado. La petición se tramitará en la forma establecida para los incidentes. Las partes podrán pedir el desglose de todos los documentos que hubieren agregado a los autos y su entrega bajo constancia.

Art. 75.- El Actuario cuidará de que la parte que presente un escrito lo haga en el sello correspondiente, y dé el papel necesario para el decreto y las notificaciones, so pena de incurrir en una multa que no bajará de diez pesos. Si el litigante se negara a reponer los sellos en el acto de intimársele por el Actuario, incurrirá en una multa de veinte pesos, y no podrá en adelante presentar escritos, ni practicar diligencias en el juicio, mientras no hubiese reintegrado los sellos o devuelto los que la parte contraria hubiera puesto por ella.

TÍTULO II
Del juicio ordinario

Sección Primera Disposiciones generales

Art. 76.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señaladas una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario.

Art. 77.- El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar: 1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuyo conocimiento no puede entrarse en juicio. 2. La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real y su secuestro en los casos establecidos por la ley. 3. La exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario. 4. Que el vendedor o comprador en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. 5. Que el socio o comunero, presente los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, que tuviere en su poder.

Art. 78.- También podrá pedirse por los que sean o vayan a ser parte en un juicio, que se tome declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo, o próximo a ausentarse de la Provincia.

Art. 79.- El Juez accederá a estas pretensiones si estima justa la causa en que se funden, repeliéndolas de oficio en caso contrario. En el primer caso, procederá al examen en la forma prescrita para el de testigos.

Art. 80.- Fuera de los casos expresados, en los artículos anteriores, no podrá pedir el demandante absolución de posiciones, informaciones de testigos, ni otras diligencias de prueba antes de entablar la demanda.

Sección Segunda De la demanda

Art. 81.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1. El nombre y domicilio del demandante. 2. El nombre y domicilio del demandado. 3. La cosa demandada designándola con toda exactitud. 4. Los hechos en que se funda explicados claramente. 5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6. La petición en términos claros y positivos.

Art. 82.- El actor deberá acompañar con la demanda las escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviera a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

Art. 83.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirá al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de ellos.

Art. 84.- Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, con tal: 1. Que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una queda excluida la otra. 2. Que correspondan a la jurisdicción del mismo Juez. 3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Si una persona hubiera litigado con otra y quisiera deducir nueva demanda contra la misma parte, deberá comprobar previamente haber abonado las condenaciones en que hubiera incurrido en el primer juicio, sin cuyo requisito deberá serle rechazada de oficio la acción.

Art. 85.- Los Jueces podrán repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan, y si no resultare claramente de ellas, que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

Art. 86.- Presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez conferirá traslado de ella al demandado, y lo hará citar y emplazar para que comparezca a contestar dentro de nueve días.

Sección Tercera De la citación y emplazamiento

Art. 87.- La citación se hará por medio de cédula, que se entregará al demandado si fuera habido, juntamente con las copias de que habla el artículo 35. Si no se le encontrase se le dejará aviso para que espere el día siguiente; y si tampoco entonces se le encontrare, se procederá en todo según se prescribe en los Artículos 45 a 50 respecto de las notificaciones en general. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuese falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

Art. 88.- Cuando la persona que ha de ser emplazada no se encuentre en el lugar en que se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de orden o exhorto a la autoridad judicial del pueblo o partido en que se halle.

Art. 89.- En los casos del artículo anterior, el plazo de nueve días se ampliará según la distancia, a razón de un día por cada cuatro leguas. Si el demandado residiere fuera de la Capital, o en país extranjero, el Juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Art. 90.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados por veinte veces en dos periódicos que el Juez designará. Esta diligencia se acreditará en el expediente con un ejemplar de cada periódico y el recibo de la imprenta respectiva. Si vencido el término de los edictos, no compareciere el citado, se le nombrará defensor que lo represente en el juicio.

Art. 91.- Si los demandados fuesen varios y se hallasen en diferentes lugares, el término del emplazamiento sólo se reputará vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encuentre a mayor distancia.

Art. 92.- Si el emplazamiento se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que preceden, será nulo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Sección Cuarta De las excepciones dilatorias

Art. 93.- Dentro del mismo término de nueve días en que debe ser contestada la demanda, podrá el demandado deducir excepciones dilatorias, promoviendo artículo que será siempre de previo pronunciamiento.

Art. 94.- Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1. La incompetencia de jurisdicción. 2. La falta de personalidad en el demandante, en el demandado, o en sus procuradores o apoderados. 3. La litis-pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente. 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.


Art. 95.- Si el demandante no tiene domicilio conocido en la Provincia, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Art. 96.- A un tiempo y en un mismo escrito, alegará el demandado todas las excepciones dilatorias.

Art. 97.- En cuanto a la excepción de incompetencia, sólo podrá oponerse en el tiempo y forma que las demás dilatorias. Los jueces al recibir la causa a prueba, en las cuestiones de hecho o al correr el segundo traslado en las de derecho, se pronunciarán expresamente sobre si la causa es o no de su competencia. Consentida esta providencia, no podrá en adelante deducirse incompetencia por las partes ni de oficio por los Jueces inferiores o superiores.

Art. 98.- Del escrito en que se propongan las excepciones, se dará traslado por seis días al actor.

Art. 99.- Si el Juez lo estimare necesario, recibirá a prueba el artículo por el término que considere suficiente, no pudiendo exceder de la mitad del término señalado en el artículo 121.

Art. 100.- Vencido que sea el término, se pondrán en la oficina del Actuario las pruebas producidas, haciéndolo saber a las partes, para que dentro de dos días puedan examinarlas.

Art. 101.- Vencido el término de los dos días, o cuando no hubiese habido prueba, dada la contestación por el actor, el Juez llamará autos para sentencia, pudiendo las partes hasta los tres días de notificada esta providencia, presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba, o sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate.

Art. 102.- La resolución será dictada dentro de diez días a contar desde la notificación de la providencia en que se mande poner los autos al despacho.

Art. 103.- El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis-pendencia, si se hubieren propuesto estas excepciones. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo, sobre las demás excepciones dilatorias.

Art. 104.- El auto que recaiga, será apelable en relación.

Sección Quinta Excepciones perentorias deducidas en forma de artículo previo

Art. 105.- Antes de contestarse la demanda, podrán oponerse previamente las siguientes excepciones: 1. Cosa juzgada. 2. Transacción. 3. Prescripción de treinta años.

Art. 106.- El procedimiento para el trámite de estas excepciones será el mismo que se ha establecido en la sección anterior para las dilatorias, con la siguiente modificación: El término de prueba será de treinta días.

Art. 107.- Opuesta cualesquiera de estas excepciones en forma de artículo previo, no podrá oponerse nuevamente en la contestación a la demanda a no ser que se hubiere retirado antes de abierto el término probatorio, en cuyo caso serán a cargo del demandado las costas de la articulación.

Sección Sexta De la contestación

Art. 108.- El demandado deberá contestar a la demanda dentro del término del emplazamiento, con la ampliación a que haya habido lugar en razón de la distancia. Si se hubiesen propuesto excepciones previas, dentro de nueve días después de terminado el artículo.

Art. 109.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones perentorias que hicieren a su derecho. No podrá oponer dilatorias.

Art. 110.- El demandado deberá además:
1. Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda, pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas, estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren. 2. Especificar con claridad los hechos que alegue por su parte como fundamento de sus excepciones. 3. Observar en la contestación las formas prescritas para la demanda. 4. Presentar en el escrito de contestación las escrituras y documentos que hagan a su derecho, bajo las reglas establecidas en el artículo 82 con respecto al actor.

Art. 111.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir la reconvención, si se creyese con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, le será prohibido deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercitar en otro juicio.

Art. 112.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al demandante con término de seis días. En el último caso, el actor se limitará a hacer las observaciones que le sugieren los documentos presentados, sin poder modificar o agregar fundamentos a su demanda.

Art. 113.- Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención en su caso, el pleito quedará concluso para prueba, si la cuestión fuera de hecho o mixta. Si fuere de puro derecho, se correrá un nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.

Sección Séptima De la prueba

Art. 114.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el Juez recibirá la causa a prueba.

Art. 115.- Si alguna de las partes se opusiese dentro del tercero día, el Juez mandará que comparezcan ambas a la audiencia que se señale, a fin de oírlas sobre el recibimiento a prueba. De lo que expongan, se extenderá acta y dentro de tres días resolverá el Juez lo que crea justo.

Art. 116.- De la resolución que se dicte, podrá apelarse en relación dentro de veinticuatro horas.

Art. 117.- Si las partes estuviesen conformes en que se falle la causa sin recibirse a prueba, el Juez dejará sin efecto la providencia reclamada, y se sustanciará la causa como de puro derecho.

Art. 118.- No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que precisa y claramente hubiesen sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

Art. 119.- Cuando con posterioridad a la contestación ocurriese o llegase al conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta tres días después del auto de prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado por tres días a la otra parte, quien dentro de esos tres días podrá también alegar otros hechos en contraposición de los nuevamente alegados, si lo creyera conveniente; quedando en este caso suspendido el término de prueba hasta la ejecutoria de la providencia que los admita o deniegue.

Art. 120.- Las pruebas en el caso del artículo anterior, podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

Art. 121.- El término ordinario de prueba, no excederá de cuarenta días, si hubiere de darse dentro del municipio o pueblo donde tenga su asiento el Juzgado, y se aumentará un día más por cada cuatro leguas, si hubiere de darse fuera del municipio respectivo, pero dentro de la Provincia.

Art. 122.- Este término podrá ser reducido según las circunstancias del caso, pero no ampliado.

Art. 123.- Cuando la prueba haya de producirse fuera de la Provincia, el Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Art. 124.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere: 1. Que se solicite dentro de los diez primeros días, después de recibido el pleito a prueba.
2. Que se expresen el nombre o la residencia de los testigos que han de ser examinados, o solamente la residencia, si los hechos hubieren tenido lugar fuera de la Provincia. 3. Que se expresen los documentos que hayan de testimoniarse, indicando los archivos o registros donde se encuentren.

Art. 125.- Del escrito en que se pida el término extraordinario, se dará traslado a la otra parte por tres días improrrogables, transcurridos los cuales se resolverá el artículo. Esta resolución, es apelable en relación.

Art. 126.- El término extraordinario, correrá juntamente con el ordinario, y ni uno ni otro podrán suspenderse, sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.

Art. 127.- Cuando ambos litigantes, hayan solicitado el término extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que incurriese la otra parte para hacerse representar donde hubiesen de practicarse las diligencias.

Art. 128.- Las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término. A los interesados incumbe urgir para que sean practicadas oportunamente, pero si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados exigir que se practiquen antes de los alegatos.

Art. 129.- Las diligencias de prueba deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al decreto en que se ordenen.

Art. 130.- Las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, salvo cuando la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso el Juez o Tribunal deberá declararlo así por medio de un auto.

Art. 131.- El Juez asistirá siempre a las que deban practicarse fuera del Juzgado, pero dentro de la ciudad donde tenga su asiento.

Art. 132.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera de la ciudad, y el Juez no crea necesario asistir en persona, se encargará a los Jueces de las respectivas localidades, los cuales procederán con arreglo a las disposiciones de esta ley, concernientes a las pruebas.

Art. 133.- Tanto en el caso del artículo precedente, como en los de los artículos 121 y 123, las órdenes o exhortos serán librados dentro del tercero día a más tardar, so pena de incurrir el Actuario en veinte pesos de multa por su descuido o negligencia.

Art. 134.- Para toda diligencia de prueba y en general para toda audiencia, se señalará el día y hora precisa en que deba tener lugar, y se citará a la parte contraria con un día a lo menos de anticipación. Las partes no estarán obligadas a esperar más de quince minutos. Su asistencia se hará constar en los autos por el Actuario.

Sección Octava De los medios de prueba

CAPÍTULO I De la confesión en juicio y fuera de él

Art. 135.- Después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia, podrá cada parte exigir que la contraria absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

Art. 136.- Si antes de la contestación se promoviese algún artículo previo, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto del artículo, estando éste contestado.

Art. 137.- El que haya de declarar será citado por cédula con un día de intervalo, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

Art. 138.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que haya de tener lugar el interrogatorio, limitándose a pedir la citación del que deba declarar.
En la audiencia señalada el interesado las manifestará y el Juez hará sobre ellas el examen. Si la parte que pidió las posiciones no compareciese sin justa causa a la audiencia señalada, y compareciese el citado, se dará por decaído el derecho de presentarlas.

Art. 139.- El interrogado responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de consejo ni de borrador alguno de respuesta, a presencia del contrario si asistiese.

Art. 140.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime necesarias. Si la parte juzgare impertinente alguna pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el Juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare pertinente.

Art. 141.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con permiso y por intermedio del Juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Art. 142.- Las declaraciones serán extendidas por el Secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hayan declarado. Terminado el acto, el Juez las hará leer, preguntando a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Art. 143.- Si agregaren o rectificasen algo, se extenderá a continuación firmando todas las partes con el Juez y el Secretario, y debiendo expresarse cuando ocurra, la circunstancia de no haber querido o podido firmar. Si el citado no compareciese a declarar, o si habiendo comparecido rehusase responder, o respondiese de una manera evasiva a pesar del apercibimiento que se le haga, el Juez al sentenciar, lo tendrá por confeso, si el interesado lo pidiere.

Art. 144.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el Juez o uno de los Vocales del Superior Tribunal que sea comisionado al efecto, se trasladará acompañado del Secretario a su domicilio, donde se verificará la absolución a presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

Art. 145.- Si al trasladarse a la casa de la parte averiguase el Juez que ha podido comparecer, diferirá el interrogatorio para la próxima audiencia, intimándole que comparezca sin más citación. En este caso, el que haya alegado falso impedimento, será condenado a pagar una multa que no exceda de veinticinco pesos.

Art. 146.- Si el interesado estuviese fuera del lugar en que se sigue el juicio, las posiciones serán absueltas por su apoderado si estuviese facultado para ello y consintiese la parte contraria. No siendo esto posible, por cualquier circunstancia, se dará comisión al Juez del pueblo o lugar donde se encuentre. Hallándose fuera del territorio de la Provincia, se librará exhorto a las autoridades correspondientes. La parte que dirige las posiciones, tiene en todo caso el derecho de asistir por sí o por apoderado a la absolución.

Art. 147.- No será permitido usar de este medio probatorio más de dos veces en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen de contrario hechos o documentos nuevos, en cuyo caso se podrán poner otra vez con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.

Art. 148.- La confesión extrajudicial tendrá la misma fuerza probatoria que la presentada en juicio, siempre que sea acreditada por los medios de prueba establecidos en esta ley. No se admitirá, sin embargo, la prueba testimonial para justificar la confesión extrajudicial, sino mediando principio de prueba por escrito.

CAPÍTULO II De la prueba instrumental

Art. 149.- La fuerza probatoria de las escrituras e instrumentos públicos o privados, será regida por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, con las ampliaciones y restricciones o modificaciones establecidas en la presente ley.

Art. 150.- Todo aquel contra quien se presente a juicio un documento privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma. Los sucesores del firmante pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma es o no de su causante. La misma manifestación puede hacer respecto de la firma de otras personas extrañas, cuando se hubiesen exhibido documentos o comprobantes de su procedencia.

Art. 151.- Si los documentos a que se refiere el artículo anterior hubiesen sido presentados con la demanda o contestación, la parte estará en el deber de hacer esa manifestación en el escrito en que conteste el traslado que se le corriera, so pena de darse por reconocidos.

Art. 152.- Si el que fuese citado para reconocer el documento no compareciese sin justa causa, plenamente justificada, el Juez lo dará por reconocido. El impedimento para hacer el reconocimiento deberá ser expuesto al Juez antes del momento señalado para el acto, si por su naturaleza diera lugar. El reconocimiento hecho ante el Juez será bajo juramento en todos los casos. Y podrá ser exigido aunque el documento hubiese sido desconocido en los escritos presentados por las partes.

Art. 153.- Si negase la firma que se le atribuye o declarase no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento.

Art. 154.- Sin perjuicio de los demás medios de prueba, podrá pedirse para la comprobación el cotejo o comparación de letras.

Art. 155.- Pedido el cotejo, el Juez convocará a las partes con el fin de que convengan en los documentos que deban servir para la comparación, y nombren los peritos que hayan de concurrir a la diligencia.

Art. 156.- Los interesados deben asistir en persona, y en caso de ausencia o impedimento grave, por medio de apoderado con poder especial. No compareciendo, serán citados nuevamente con el mismo objeto y bajo apercibimiento, y si tampoco comparecieren a esta segunda citación, el Juez desechará el documento, si la falta de asistencia procede del interesado en la comprobación o lo dará por reconocido, si procediese de la contraparte.

Art. 157.- Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo en la designación de documentos para el cotejo, sólo tendrá el Juez como indubitados: 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar. 3. El impugnado, en la parte que haya sido reconocido como cierto, por el litigante a quien perjudique.

Art. 158.- En la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el estado material en que se encuentre el documento de cuya comprobación se trate, expresando en el acta las enmiendas, entrerenglonaduras o cualesquiera otras particularidades que en él se advierta. Las partes nombrarán también en ese acto los peritos que deban asistir a la audiencia en que se verifique el cotejo de documentos.

Art. 159.- Convenidos o designados los documentos de cotejo, el Juez señalará día para la audiencia en que deba practicarse, citando a las partes, a los peritos y a los tenedores o depositarios de dichos documentos, para que los pongan de manifiesto.

Art. 160.- El Juez hará por sí mismo el cotejo, después de oír las observaciones de las partes, si estuvieren presente, y el dictamen de los peritos.

Art. 161.- A falta o en caso de ser insuficientes los documentos de cotejo, podrá ordenar el Juez, que la persona a quien se atribuya la letra, forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictarán los peritos. Si se negase a hacerla, después de reiterársele la orden bajo apercibimiento, se tendrá por reconocido el documento denegado.

Art. 162.- Habrá lugar también a la comprobación en la forma prevenida siempre que un documento público o privado conducente a la cuestión sea argüido de falso.

Art. 163.- En tal caso serán convocadas las partes en persona con arreglo y bajo pena del artículo 158.

Art. 164.- Reunidos los litigantes el día señalado, el Juez intimará al que hubiere presentado el documento redargüido que declare si insiste o no en servirse de él. Si rehusase responder o dijese que no trata de hacer valer el documento, éste será desechado del proceso. Si declarase que quiere servirse del documento, el Juez interpelará a la otra parte, para que declare si persiste en sostener que es falso.

Art. 165.- Si esta parte rehusase responder o declarase que no insiste en oponer la falsedad, el documento será admitido como auténtico. Si declarase que insiste en la falsedad, el Juez le prevendrá, que dentro del tercero día, manifieste en qué consiste aquélla, y exprese los hechos y circunstancias que se proponga probar.

Art. 166.- De todo lo ocurrido en esta audiencia se extenderá acta, haciendo constar el estado del documento impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.

Art. 167.- Del escrito que el impugnante presente, en el segundo caso del artículo 165, se correrá traslado por tres días a la otra parte que deberá evacuarlo, exponiendo también los hechos que haya de probar.

Art. 168.- Enseguida se mandará recibir las pruebas ofrecidas; y si pidiese cotejo, nombrará el Juez de oficio los peritos y se procederá en todo lo demás, según queda prevenido, con respecto a los documentos denegados o no reconocidos.

Art. 169.- Si del documento impugnado, existiere protocolo o registro, el Juez podrá disponer sea traído a la vista, citando al efecto al Escribano o funcionario en cuya oficina se encuentre.

Art. 170.- Si de las diligencias de comprobación resultaren indicios de falsedad de sus autores, se pasarán los antecedentes necesarios a la justicia del Crimen para la conveniente investigación y castigo del delito.

CAPÍTULO III De la prueba de peritos

Art. 171.- Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al nombramiento de peritos.

Art. 172.- Cada parte nombrará uno y el Juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si en este último caso los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que se propongan, y el que designare la suerte se dará por nombrado.

Art. 173.- Si los litigantes no comparecieren o no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, la hará el Juez, limitándose a un solo perito si se tratase de un objeto de poco valor.

Art. 174.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre qué ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviere reglamentada.

Art. 175.- Si la profesión o arte no estuviesen reglamentadas o si estándolo no hubieren peritos de ellas en el lugar del juicio, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan títulos.

Art. 176.- Los peritos nombrados de oficio, pueden ser recusados por causas justas, hasta tres días después del nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas posteriores a la elección.

Art. 177.- Serán causas legales de recusación las mismas porque pueden ser recusados los Jueces. También serán recusados por incompetencia en la materia de que se trata, cuando los nombrados no tuviesen título.

Art. 178.- Si la recusación fuese contradicha, el Juez hallará procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso; pero esta circunstancia puede considerarse por el superior al resolver sobre lo principal.

Art. 179.- En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o peritos recusados en la forma establecida por el nombramiento. Si fuese rechazada, todos los gastos del incidente serán a cargo del recusante.

Art. 180.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello, caso de no ser presentados por las partes, se les citará en la forma que esta ley establece para la citación de los testigos.

Art. 181.- Si algún perito no compareciere, o si después de haber aceptado rehusase dar su dictamen, se procederá a nombrar otro en su lugar; y en el último caso, será condenado por el mismo Juez que le hubiere conferido el cargo, a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen.

Art. 182.- Los peritos practicarán unidos las diligencias y las partes podrán asistir a ellas y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a discutir y deliberar.

Art. 183.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen acto continuo en audiencia pública, observándose el orden prescrito para el examen de los testigos.

Art. 184.- Si fuese necesario el reconocimiento de los lugares, la práctica de operaciones facultativas, u otro examen que requiera detenimiento y estudio, otorgará el Juez a los peritos, el tiempo que conceptúe suficiente.

Art. 185.- El dictamen contendrá la opinión fundada de los peritos. Los que estén conformes, los extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los disidentes, lo pondrán por separado.

Art. 186.- Dentro del término señalado, los peritos deberán hacer entrega del dictamen en la escribanía del actuario, quien lo hará constar expresando la fecha en diligencia, que firmará con el que haga la entrega.

Art. 187.- Las partes podrán enterarse del dictamen en la oficina; y a instancia de cualquiera de ellas o de oficio, podrá el Juez mandar que comparezcan los peritos a dar las explicaciones que se crean convenientes. De la providencia del Juez a este respecto, no habrá recurso alguno.

Art. 188.- Siempre que los peritos nombrados tuviesen título y sus conclusiones fuesen terminantemente acertivas, tendrán éstas fuerza de prueba legal. En los demás casos, podrá el Juez separarse del dictamen pericial, toda vez que tenga convicción contraria, expresando los fundamentos de esa convicción.

CAPÍTULO IV De la prueba de testigos

Art. 189.- Puede ser testigo toda persona mayor de catorce años que no tenga alguna de las tachas enumeradas en los artículos 216 y 217.

Art. 190.- La prueba de testigos sólo admitirá en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos moneda nacional, salvo el caso en que existiese un principio de prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito todo documento o manifestación constatada en juicio, que emane del adversario, de sus antecesores o de parte interesada en la contestación, o que tuviera interés si viviera, y que haga verosímil el hecho litigioso.

Art. 191.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, presentarán una lista de ellos, con expresión de sus nombres, profesión o domicilio y el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser examinados. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que hayan de presentarse los testigos a examen.

Art. 192.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla, señalando con un día a lo menos de anticipación, la audiencia pública en que haya de tener lugar
el examen de los testigos, y citando a éstos por cédula en papel común, en la que transcribirá este artículo. No compareciendo, el Juez, de oficio, los condenará a pagar una multa de veinticinco a cincuenta pesos nacionales, sin admitir excusa alguna que no haya sido alegada antes de la hora de la audiencia. Si citados nuevamente no comparecieren, sin alegar impedimento bastante a juicio del Juez, antes de la hora de la audiencia, incurrirán en el duplo de la multa, y el Juez podrá mandarlos traer por la fuerza pública y ordenar que permanezcan arrestados hasta que presten declaración, la que deberá ser tomada en el día, o dentro de veinticuatro horas a más tardar.

Art. 193.- En caso de alegarse excusas, podrá el Juez ordenar su justificación breve y sumariamente, en incidente por separado. No justificándose, el testigo será condenado a pagar el triple de la multa y las costas causadas.

Art. 194.- Tres días antes del señalado, se pondrá de manifiesto en la escribanía la lista de los testigos, y cada parte podrá oponerse a que se examinen los que no estén incluidos o claramente designados en aquélla.

Art. 195.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, la serán las siguientes: 1. Si la citación fuera nula. 2. Si la cédula no hubiese sido hecha con arreglo al artículo 192. 3. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor que el prescrito en el mismo, salvo lo dispuesto en el artículo 197.

Art. 196.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge, aunque esté separado legalmente.

Art. 197.- En los asuntos en que haya urgencia calificada por el Juez, podrán abreviarse los términos establecidos en los artículos precedentes.

Art. 198.- El día señalado se abrirá la audiencia sin la presencia de los testigos, leyendo el actuario el escrito en que se ofrezca la prueba y el auto que la admita. Si las partes estuviesen presente, el Juez o Secretario en su caso, podrá pedirles sobre los hechos las explicaciones que juzgue necesarias.

Art. 199.- Los testigos estarán en lugar de donde no puedan oír las declaraciones; y serán llamados a declarar separada y sucesivamente, en el orden en que viniesen inscriptos en las listas, empezando por los del actor, salvo los casos en que el Juez, por causas especiales, determine alterar aquel orden.

Art. 200.- Antes de declarar los testigos prestarán, juramento en la forma acostumbrada.

Art. 201.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado. 3. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito. 4. Si es amigo íntimo o enemigo. 5. Si es doméstico, dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos.

Art. 202.- En el examen de los testigos se observarán las disposiciones de los artículos 141, 142 y 143.

Art. 203.- Los testigos deberán dar siempre la razón de su dicho, si no la dieren, el Juez la exigirá. Si alguno de los litigantes interrumpiese al testigo en su declaración, podrá ser condenado en una multa que no exceda de cincuenta pesos. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa y podrá ser expulsado de la audiencia.

Art. 204.- Los testigos después que presten su declaración, permanecerán en la sala del Juzgado a no ser que el Juez dispusiese otra cosa, por motivos atendibles. Art. 205.- Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí.


Art. 206.- Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar acto continuo la prisión de los presuntos culpables, remitiéndolos a la disposición del Juez del Crimen, con testimonio de la parte de prueba referente a los indicios.

Art. 207.- Cuando no puedan examinarse los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

Art. 208.- Si la inspección de algún sitio contribuyese a la claridad del testimonio, podrá hacerse en él, examen de los testigos.

Art. 209.- Si alguno de los testigos se hallara imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviese alguna otra razón atendible a juicio del Juez, para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes según las circunstancias.

Art. 210.- En el Superior Tribunal será comisionado para recibir la declaración uno de los vocales.

Art. 211.- Si la diligencia hubiese de hacerse fuera del lugar del juicio, las partes podrán designar personas que las representen ante el Juez a quien se encarguen. Tendrán también derecho a dirigir repreguntas a los testigos, y en tal caso podrán insertarse en las órdenes o despachos rogatorios que se libren.

Art. 212.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración: Los primeros magistrados de la Nación o de la Provincia, los Ministros, los Prelados, los individuos del Senado, del Clero, los del Congreso Nacional, y Cámaras Provinciales, los magistrados Judiciales, los Jefes Militares desde Coronel inclusive, y los Jefes de oficina de Administración Pública, los cuales prestarán sus declaraciones por medio de informe.

Art. 213.- Las declaraciones en que no se hubiesen observado las prescripciones de la presente ley, no tendrán valor alguno.

Art. 214.- Los Jueces y Tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

CAPÍTULO V De las tachas

Art. 215.- Cada parte puede tachar por justas causas los testigos presentados por la parte contraria.

Art. 216.- Son tachas legales absolutas: 1. La enajenación mental. 2. La ebriedad consuetudinaria. 3. La falta de industria o profesión honesta conocida. 4. La clasificación de quebrado fraudulento. 5. Haber sido condenado por delito que tenga pena corporal. 6. Haber sido convencido de falso testimonio.

Art. 217.- Son tachas legales relativas: 1. Ser el testigo, pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o por afinidad dentro del segundo grado, del litigante que lo haya presentado. 2. Ser al prestar declaración, dependiente o sirviente del que lo haya presentado. 3. Tener el testigo o sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o por afinidad dentro del segundo, interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante. 4. Tener el testigo o los mismos parientes, comunidad o sociedad con la parte que lo presente, excepto si la sociedad fuese anónima. 5. Ser acreedor o deudor del litigante. 6. Haber recibido de él beneficio de importancia o después de trabado el litigio, dádivas y obsequios aunque sean de poco valor. 7. Haber dado recomendaciones sobre la causa, ante


FÉLIX USANDIVARAS – José H. Tedín – Marcelino López – Emilio Soliverez. 

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