LEY N° 722
ORIGINAL N° 237 - ESCRIBANOS - ARANCEL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1905.
Sancionada el día 23 de Septiembre de 1905.

LEY 722
(Original Nº 237)
Arancel de Escribanos Públicos
Modificada por Ley Nº 288 del 3 de Noviembre de 1906)
Art. 1º: Los Escribanos Públicos cobrarán los siguientes derechos:
Por la primera llana de toda escritura matriz, cualquiera que sea su naturaleza, de acuerdo con la siguiente escala de valores:
De $ 1.- a $ 100.-: 1%
De $ 101 a $ 1000.-: ½
De $ 1001 a $ 5000.-: ¼%
De $ 5001 a 20000.- 1/8%
De $ 20001 a 50000.- 1/16%
Las fracciones comprendidas en la escala precedente se contará como equivalente a la unidad que les sirve de base.
De 50001 arriba se cobrará el uno por mil, sujetándose las fracciones a la proporción
correspondiente.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley 761/1906 -Original 28-).
Art. 2º.- Por cada llana o fracción de las subsiguientes de toda escritura matriz, un peso moneda
nacional.
Art. 3º.- Por cada llana o fracción de toda escritura original matriz en los protestos de letras,
documentos y protestos en general, dos pesos cincuenta centavos moneda nacional.
Art. 4º.- Por cada llana o fracción de testamento redactado por el Escribano o dictado por el testador fuera de su oficina dentro del radio de un kilómetro, cinco pesos moneda nacional.
Siendo de disposiciones escritas en la Oficina del Escribano, tres pesos y pasando el radio fijado
cobrará fuera de los derechos que correspondan al instrumento por cada cinco kilómetros o
fracción, tres pesos.
Art. 5º.- Por cada llana o fracción de protocolización de testamento, poderes o cualquier otro
instrumento, un peso.
Art. 6º.- Por autorización de testamentos cerrados y todo otro documento, ocho pesos moneda
nacional.
Art. 7º.- Por llana de escritura original o matriz de poderes especiales, dos pesos. Por llana de
escritura original o matriz de poderes generales, tres pesos.
Art. 8º.- Por las escrituras matrices en las cuales no se determina cantidad no deban contenerla por su naturaleza, cobrará por la primera llana el valor de tres pesos a que se refiere la escala del artículo primero y por las subsiguientes de acuerdo con el artículo siguiente.
Art. 9º.- Por legalización de firmas y toda clase de documento cobrarán dos pesos moneda nacional.
Art. 10.- Por cada llana o fracción de ella de testimonio de toda escritura e instrumento expedido por los Escribanos, setenta y cinco centavos moneda nacional.
Art. 11.- Por diligencia de embargos e inventarios de bienes raíces, cuando procedan en el carácter de Escribanos Públicos cobrarán en proporción a la escala de valores siguientes:
De $ 1.- a $ 1000.- 2%
De $ 1001 a $ 5000.- 1%
De 5001 a $ 10000.- ½%
De $ 10000.- a $ 40000.- ¼%
Las fracciones comprendidas en la escala precedente se cobrará como equivalentes a la unidad que les sirva de base.
De $ 40001 arriba, se cobrará el dos por mil, sujetándose las fracciones a la proporción
correspondiente.
Cuando el embargo o inventario se practique en bienes muebles o semovientes cobrarán el doble de la tarifa anterior.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley 761/1906 -Original 288-).
Art. 12.- Por notificaciones que hagan los Escribanos dentro del radio de un kilómetro, cobrarán dos pesos.
Art. 13.- Toda diligencia y escritura practicada u otorgada fuera del radio de un kilómetro de asiento de la Escribanía, los Escribanos cobrarán además de los derechos fijados en este arancel, por cada cinco kilómetros o fracción, sin contarse los regresos, siendo los gastos de movilización por cuenta de los interesados, tres pesos moneda nacional.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley 761/1906 -Original 288-).
Art. 14.- Cuando por causas ajenas a la voluntad del Escribano se suspendiera una escritura o
diligencia después de principiada, cobrará la mitad de los derechos fijados en este arancel;
asimismo cobrará la mitad de los derechos en los protestos de letras de cambio y documentos que no se termine la escritura respectiva por razones de hacer el pago el protestado en el acto de ser requeridos por el Escribano.
Art. 15.- Las personas que soliciten los servicios de un Escribano después de las diez de la noche hasta las seis de la mañana en días feriados, pagarán el doble de los derechos fijados.
Art. 16.- Los Escribanos anotarán en letra al pie de toda diligencia y testimonios de las escrituras en instrumentos que autoricen, la cantidad de los derechos que perciben.
Esta omisión será penada con cincuenta pesos moneda nacional por cada vez.
Art. 17.- Los Escribanos pasarán cada año en el mes de Enero al Archivo General de la Provincia
sus respectivos protocolos.
Los Escribanos que no cumplan con lo dispuesto en este artículo incurrirán en una multa de
doscientos pesos por la primera vez, el doble por la segunda y suspensión de un año por la tercera vez, sin perjuicio de ser compelido a la presentación y entrega de sus protocolos por la vía de apremio personal.
Art. 18.- Solo y exclusivamente los escribanos Públicos en ejercicio tendrán derecho a cobrar los
valores fijados en la presente ley.
Art. 19.- En las Escribanías se fijará en un punto visible un ejemplar de este arancel.
Art. 20.- El Escribano que exigiera derechos superiores a los que autoriza este arancel será penado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que se doblará en caso de reincidencia.
Art. 21.- Quedan derogadas todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 22.- Comuníquese, etc.
Salta, Setiembre 23 de 1905.
A. García Pinto
Promulgada como Ley de la Provincia el 23 de setiembre de 1905.
Ovejero




Responsive image Responsive image