LEY N° 7262
PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 138 DEL 23/12/03 – MODIFICA CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY Nº 6345 (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 16793, el día 30 de Diciembre de 2003.
Sancionada el día 04 de Diciembre de 2003.

Ref.: Expte. Nº 90-14.283/99.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos del Código Procesal Penal Ley 6.345 y modificatorias, que a continuación se mencionan, de acuerdo a la redacción que en cada caso se incluye:

Art. 6º.- Acción Pública.

La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.

Art. 24.- Competencia de la Cámara de Acusación.

La Cámara de Acusación conocerá:

1. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción Formal, Jueces de Menores durante la etapa instructoria, Jueces Correccionales y de Garantías en el Procedimiento Sumario y del Juez de Ejecución.

2. De las consultas de las prórrogas ordinarias de la instrucción.

3. De las autorizaciones de la ampliación del término del secreto de sumario.

Art. 25.- Competencia de la Cámara en lo Criminal.

La Cámara en lo Criminal juzgará en única instancia los delitos cuya competencia no se atribuyan a otro Tribunal.

Art. 27.- Competencia del Juez Correccional y de Garantías.

El Juez Correccional y de Garantías juzgará en única instancia de los delitos que estuvieren reprimidos con reclusión o prisión no mayor de cinco (5) años o pena no privativa de la libertad.

También entenderá en grado de apelación, en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y en los casos previstos por el artículo 356.

Art. 28.- Competencia del Juez de Menores.

El Juez de Menores investigará y juzgará los delitos cometidos por menores que no sean plenamente responsables, conforme a la ley penal de fondo, al tiempo de comisión del delito.

Juzgará los mismos casos en los que no haya tenido a su cargo la instrucción.

La Corte de Justicia podrá disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición en los Distritos Judiciales del Sur y Norte – Tartagal.

Art. 29.- Competencia del Juez de Ejecución.

El Juez de Ejecución resolverá todos los incidentes de ejecución de la pena privativa de la libertad, e intervendrá en las medidas de seguridad de carácter definitivo y en la libertad condicional.

También entenderá en grado de apelación en las resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por el Director General del Servicio Penitenciario, sean los sancionados penados o procesados. En este último caso, deberá remitir copia de su resolución al tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.

Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución en los incidentes de ejecución de la pena y medidas de seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante la Cámara de Acusación.



CAPITULO IV


Inhibición y recusación


Art. 51.- Motivos de inhibición.

El juez deberá inhibirse de conocer en la causa solamente cuando exista uno de los motivos que taxativamente se enumeran:

1. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo;

2. Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado;

4. Si él o algunos de dichos parientes tuvieran interés en el proceso;

5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;

6. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, excluida la sociedad anónima;

7. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales;

8. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusados por ellos, o denunciados por los mismos;

9. Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento;

10. Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados;

11. Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

12. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor;

13. Si el juez se encontrare en violencia moral.

Art. 59.- Trámite y competencia.

Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe a la Cámara de Acusación, quien previa audiencia en que se recibirá la prueba pertinente y útil, e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.

Si la excusación o recusación aceptadas comprendieran a todos los integrantes de un mismo Tribunal colegiado, las actuaciones serán remitidas al que le sigue en orden de nominación.

Art. 67.- Atribuciones del Agente Fiscal y del Fiscal Correccional.

El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción Formal y de Menores.

El Fiscal Correccional actuará ante los Jueces Correccionales y de Garantías, y dirigirá al procedimiento sumario.

Ambos cumplirán la función atribuida por el artículo anterior.

Art. 2º.- Incorpórase a la Ley antes citada, como Capítulo I bis, Título V, Libro I, el siguiente texto:



CAPITULO I bis


Derechos de la Víctima y del Testigo


Art. 76 bis.-

Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.

e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

Art. 76 ter.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil y/o tener calidad de querellante.

b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

c) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

Art. 76 quáter.-

Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.

Art. 3º.- Modifícase el Capítulo II, Título V, Libro I de la misma Ley de la siguiente forma:



CAPITULO II


El Actor Civil y Querellante Conjunto


Art. 77.- Constitución de parte.

Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.

Cuando en un primer momento apareciera la Provincia como damnificada, se notificará de la existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si se constituirá en actor civil y/o en parte querellante.

Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de los Municipios o Entidades Autárquicas, podrán actuar como actores civiles y/o querellantes.

Podrá entablar querella toda persona con capacidad civil damnificada directa por un delito de acción pública, y su representante legal o guardador en caso de incapacidad de aquella.

Art. 78.- Demandados y Querellados.

La constitución de actor civil o en parte querellante procederá aún cuando no se haya individualizado al imputado. Si hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si lo fuere contra el segundo deberá obligatoriamente ser dirigida contra el primero. Cuando el actor civil o querellante no mencionara a ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.

Art. 79.- Forma del acto.

La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

La constitución en parte querellante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

El pedido de constitución en parte querellante será resuelto por decreto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

Si el querellante se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

Art. 80.- Oportunidad.

En caso de Instrucción Formal, la constitución de parte civil y de querellante conjunto podrá hacerse desde el avocamiento del juez hasta la vista fiscal que ordena el artículo 340.

Si la causa se tramitara por procedimiento sumario, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358.

Pasadas las oportunidades mencionadas, la constitución será rechazada sin más trámite.

Art. 81.- Facultades.

El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del que pudiera responder, según las leyes extrapenales de fondo.

El damnificado directo por el delito actuará como querellante en el proceso para impulsarlo, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

El querellante podrá:

1) Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito e individualizar a su autor.

2) Asistir a los actos mencionados en el artículo 195.

3) Intervenir en la etapa de juicio, dentro de los límites fijados por este Código.

4) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.

5) Recurrir, en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal.

Art. 82.- Notificación.

La constitución del actor civil y del querellante deberá ser notificada por el Tribunal al imputado y demás interesados; y producirá efectos a partir de la última notificación.

En caso del artículo 78, primea parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Art. 83.- Demanda.

El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco (5) días de notificado de la resolución que decrete la clausura de la instrucción.

La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el juicio ordinario, será notificada de inmediato al civilmente demandado y a la compañía aseguradora si hubiera sido citada en garantía.

Art. 84.- Desistimiento.

El actor civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

El desistimiento importa renuncia de la acción civil.

Se lo tendrá por desistido del proceso penal cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo anterior.

Art. 85.- Carencia de Recursos.

El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

Art. 86.- Deber de atestiguar.

La intervención de una persona como actor civil o querellante no le exime del deber de declarar como testigo, en la causa penal.

Art. 4º.- Modifícanse los siguientes artículos de la Ley 6345 y modificatorias, de la siguiente forma:

Art. 132.- Contenido y formalidades.

Las actas deberán contener: la hora de iniciación y conclusión del acto; la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si fueron dictadas por los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo; cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

El acta será nula si faltare la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación y testigos del hecho imputado si los hubiere.

Art. 133.- Firma del ciego o analfabeto.

Cuando un ciego o un analfabeto deba suscribir un acta, se le informará que ésta puede ser leída y firmada por una persona de su confianza, lo que se hará constar, bajo pena de nulidad.

Art. 180.- Atribuciones.

Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias.

2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez de Instrucción o el Fiscal Correccional.

3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez de Instrucción o al Fiscal Correccional.

4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica para la instrucción formal, o por orden del Fiscal Correccional en casos de procedimiento sumario.

5) Disponer allanamientos sin orden judicial en los casos previstos en el artículo 216 y haciendo constar las requisas urgentes.

6) Ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave.

7) Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad.

8) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos que este Código exige, por un término máximo de dos horas, el que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden del Juez de Instrucción o del Juez Correccional y de Garantías, pero si en el lugar de la detención no existieren dichos magistrados o fuere imposible requerir la orden, la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad policial se ponga en contacto con aquellos. En estos casos, el inconveniente se hará constar en el sumario o en el acta única de procedimiento sumario.

9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. No podrá recibir declaración del imputado.

Art. 182.- Comunicación y procedimiento.

Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al juez competente o Fiscal Correccional que corresponda, de la concreta imputación vinculada a los hechos de delitos que llegaron a su conocimiento. El preventivo deberá contener un sucinto relato de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de sujeción y sus presuntos autores o partícipes, si los hubiere.

Cuando no intervenga enseguida el Juez o el Fiscal Correccional y hasta que lo hagan, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en lo posible, las normas de la instrucción y labrando un acta única en caso de procedimiento sumario, bajo sanción de nulidad.

Se formará un procedimiento de prevención que contendrá:

1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.

2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.

3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez o el Fiscal Correccional, pero la policía podrá continuar como auxiliar de los mismos, si así lo disponen.

El sumario de prevención será elevado sin tardanza al Juez para su avocamiento, si correspondiera, o el acta única de procedimiento sumario al Fiscal Correccional que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquel actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y de lo contrario, en este último caso hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climático provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.

Cuando se investigue un delito que dé lugar a procedimiento sumario, los oficiales de policía judicial redactarán un acta única en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, especificando con mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, resumen de declaraciones y todas las otras circunstancias útiles.

Si en el término de elevación del acta, la autoridad policial interviniente hubiera obtenido informes técnicos de la división criminalística o del servicio médico policial, deberá agregarlas a aquella.

El acta será firmada, previa lectura, por el oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido como testigos del acto y si los hubiere, del hecho.

Art. 184.- Requerimiento.

El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción y el Fiscal Correccional al Juez Correccional y de Garantías el juicio, siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.

El requerimiento contendrá, bajo pena de inadmisibilidad.

1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

En caso de procedimiento sumario el Fiscal Correccional requerirá el juicio ante el Juez Correccional y de Garantías competente además con las formalidades exigidas por el último párrafo del artículo 341 bajo pena de nulidad.

En el procedimiento sumario el Fiscal Correccional dirigirá la actuación policial.

Art. 189.- Finalidad.

La instrucción tendrá por objeto:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen.

3) Individualizar a los partícipes.

4) Verificar las circunstancias y calidades personales del imputado en el sentido de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en actor civil.

6) Impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores.

Art. 194.- Audiencia de contradicción. Proposición de diligencias.

Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez de Instrucción Formal podrá oír en contradicción a los interesados, si le creyere útil al descubrimiento de la verdad.

Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible.

Art. 195.- Derecho de asistencia y facultad judicial.

Los defensores de las partes y el querellante tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo para la inspección corporal y mental, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

Art. 196.- Notificación. Casos urgentísimos.

Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal, los defensores y el querellante, más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Art. 197.- Facultad judicial para permitir la asistencia.

El Juez permitirá que los defensores y el querellante asistan a los demás actos de la instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impida una pronta y regular actuación. La resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los mencionados antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Art. 198.- Deberes y facultades de los asistentes.

Los defensores y el querellante que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido.

En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

Art. 5º.- Incorpórase como Capítulo II bis, Título IV, Libro I el siguiente texto:



CAPITULO II bis


Suspensión del Proceso a Prueba


Art. 281 bis.- Oportunidad y contenido.

A partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer día de notificado del decreto de audiencia de debate, el imputado podrá pedir la suspensión del proceso a prueba; se formará incidente y se seguirá el trámite de las excepciones.

Sin perjuicio del pedido de suspensión, y previo correr vista al Agente Fiscal, el Juez podrá obtener y asegurar los elementos de convicción que resulten pertinentes y útiles para la investigación.

El pedido deberá indicar, en su caso, el modo de la reparación de los daños causados y acompañar número de copias suficientes para el traslado a las partes y damnificados.

Evacuadas las vistas, en un plazo no mayor de cinco (5) días, el Tribunal decidirá por auto.

El pronunciamiento establecerá las reglas de conducta a que deba someterse, dentro de un plazo que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si correspondiere, la reparación de los daños.

La Corte de Justicia habilitará una oficina encargada del adecuado control de las reglas de conducta.

Art. 6º.- Modifícanse los artículos de la Ley 6.345y modificatorias de la siguiente forma:

Art. 293.- Evacuación de citas.

El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya referido, siempre que sean pertinentes y útiles. El Ministerio Fiscal, la defensa y el querellante podrán instar a su cumplimiento. La denegatoria, que deberá hacerse por decreto fundado, será apelable en el término de tres (3) días.

Art. 299.- Carácter y recursos.

Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el defensor, el Ministerio Público o el querellante; del segundo, por los dos últimos.

Art. 305.- Exención de detención. Procedencia.

Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al Juez que entiende en la misma su exención de detención.

El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado.

Si el Juez, fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo, no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.

El pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en el término máximo de veinticuatro (24) horas.

La resolución que recaiga será apelable por la defensa, el Ministerio Fiscal o el querellante, dentro del término de tres (3) días.

Art. 307.- Cauciones.

La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. Al acordarla, el Juez podrá disponer al procesado las restricciones preventivas establecidas por este Código.

Art. 312.- Caución real.

La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando hipotecas o prendas por los importes que el Juez determine.

Los fondos o valores quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Serán depositados en las cuentas que la Corte de Justicia habilite en la entidad financiera que funcione como caja obligada de la provincia, en la mejor línea que exista en aquella, para procurar el resguardo del monto depositado.

Art. 317.- Recursos.

Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto de excarcelación será apelable, con efecto devolutivo, por el Ministerio Fiscal, la defensa o el querellante, dentro del término de tres (3) días.

Art. 324.- Facultad de sobreseer.

En cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición motivada de parte, el sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aún cuando no se hubiere recepcionado declaración indagatoria.

Art. 327.- Forma.

El sobreseimiento se dispondrá por auto, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal o el querellante.

Art. 329.- Efectos.

El recurso de apelación interpuesto, en plazo y forma por el Ministerio Fiscal o el querellante, se concederá sin efecto suspensivo.

Art. 342.- Proposición de diligencias. Clausura automática.

Si el fiscal solicitare diligencias, el Juez las practicará siempre que las considere pertinentes y útiles; luego de cumplirlas, le devolverá el sumario a los fines del inciso 2) del artículo anterior.

La instrucción quedará clausurada sin necesidad de especial declaración, cuando el fiscal dictamine sin proponer diligencias o el Juez devuelva el sumario de conformidad a lo precedente.

Art. 343.- Oposición de la defensa y del querellante.

Siempre que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa de instrucción formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado y al querellante.

En el término de tres (3) días, el defensor podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevación, instando el sobreseimiento.

En el mismo término, el querellante podrá deducir nuevas excepciones.

Art. 346.- Forma del auto de elevación.

El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad las generales del imputado, del actor civil, del civilmente demandado y del querellante; la relación circunstanciada del hecho; una exposición sucinta de los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; en su caso, el pedido concreto de pena; la parte dispositiva y la fecha.

Art. 348.- Recursos.

El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente por el defensor del imputado que hubiere formulado oposición a la elevación a juicio solicitada por el Agente Fiscal; y el auto que decida el cambio de calificación jurídica será apelable por el Agente Fiscal, el querellante o por el defensor del imputado.

Art. 7º.- Incorpórase como Título VIII del Libro II de la Ley 6.345, el siguiente texto:



TITULO VIII


Procedimiento Sumario


Art. 351.- Regla general. Forma.

En las causas de procedimiento sumario el proceso se realizará con arreglo a las normas comunes, salvo las que se establecen en este título.

Art. 352.- Casos en que procede.

Corresponderá procedimiento sumario:

1) En las causas por delitos de acción pública reprimidos, con pena máxima de cinco (5) años de reclusión o prisión, multa o inhabilitación.

2) En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales, ante jueces letrados.

Art. 353.- Excepciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez Correccional y de Garantías resolverá por auto si corresponde instrucción formal:

1) Cuando proceda una medida de seguridad de carácter provisional.

2) Siempre que la complejidad de las pruebas o la duración de las diligencias que deban practicarse sean evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario.

3) Cuando sea de aplicación algún obstáculo fundado en privilegio constitucional.

4) Cuando haya precedido constitución de actor civil.

Art. 354.- Trámite de elevación a juicio ante la procedencia de una excepción. Si el Juez estimare completa la instrucción formal correrá vista al Agente Fiscal por el término de tres (3) días para que formule el requerimiento de elevación a juicio y su correspondiente decreto o solicite el sobreseimiento.

El requerimiento de juicio contendrá, bajo pena de nulidad:

1) Las generales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, las generales del actor civil y del civilmente demandado;

2) La enunciación del hecho y su calificación legal.

3) El pedido del decreto de citación.

4) La fecha y la firma.

La causa será elevada al Juzgado Correccional y de Garantías que corresponda.

Si hubiere acción civil se aplicará el procedimiento previsto en este Código.

Art. 355.- Instancia del Fiscal Correccional. Término.

En el término de cinco (5) días a contar desde la recepción, el Fiscal Correccional peticionará el archivo del acta única policial o requerirá la elevación a juicio.

Si el Juez Correccional y de Garantías no estuviere conforme con el archivo, remitirá el proceso por decreto fundado al fiscal de la Cámara de Acusación, quien dictaminará fundadamente en el término de seis (6) días; el dictamen será obligatorio a los fines del ejercicio de la acción penal pública.

Art. 356.- Situación del imputado. Apelación.

Durante la actuación policial el Fiscal Correccional podrá recibir del imputado la formulación de instancia del artículo 71, si éste así lo pidiera.

El Fiscal Correccional podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías la detención del imputado y la imposición de los actos previstos por el artículo 3º. Si estuviere detenido, podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías su exención de detención, el que requerirá de inmediato las actuaciones del Fiscal Correccional o de la policía y resolverá el recurso dentro de las 24 horas de recibidas.

La denegatoria de libertad o en su caso, la imposición de los actos previstos por el artículo 3º, será apelable por el defensor del imputado.

Art. 357.- Requerimiento de juicio.

Cuando el Fiscal Correccional considere que haya elementos de convicción suficientes en el acta única policial, formulará requerimiento del juicio al Juez Correccional y de Garantías que por turno corresponda, con las formalidades exigidas por el artículo 184, bajo pena de nulidad y en el plazo de cinco días, ofreciendo prueba pertinente y útil.

Si el Fiscal Correccional estimare que de la actuación policial no existe mérito para requerir el juicio, podrá pedir al Juez Correccional y de Garantías la desestimación y archivo de aquellas, o de la denuncia. También podrá pedir el sobreseimiento del imputado.

Art. 358.- Avocamiento y notificación del requerimiento de juicio.

Si el Fiscal Correccional formulara requerimiento de juicio, el Juez Correccional y de Garantías notificará a quien corresponda a los fines de los artículos 14 y 437.

Contra el avocamiento se podrá interponer apelación.

Art. 359.- Facultades del imputado.

De la acusación fiscal y si hubiere formulación de querella conjunta, se correrá traslado al imputado, quien en el plazo de tres (3) días podrá articular excepciones, oponerse a la querella, pedir sobreseimiento exclusivamente por las causales previstas en el artículo 326 incisos 1) y 3) y ofrecer prueba.

Art. 8º.- Modifícanse los siguientes artículos de la misma Ley, incorporándose el artículo 360 bis, de acuerdo a la redacción que en cada caso se asigna:

Juicio Abreviado

Art. 360.- Audiencia Preliminar.

Recibido el proceso, el Presidente del Tribunal antes de la citación a Juicio, ordenará el comparendo de las partes, el Ministerio Fiscal y el imputado bajo apercibimiento de rebeldía, a la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto, se podrá pedir al Juez del Tribunal encargado del expediente, que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga expreso pedido de pena, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.

En este procedimiento especial la actuación del Juez del Tribunal encargado del expediente será unipersonal.

Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez asignado al trámite dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará la sentencia que estime procedente, previa audiencia de las partes realizada en el acto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez podrá ordenar, con audiencia de las partes, las medidas que a su criterio resulten manifiestamente pertinentes y útiles, previo a dictar sentencia.

Contra la sentencia será admisible el recurso de casación, con arreglo a las disposiciones comunes.

La acción civil no será resuelta en este procedimiento especial salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido. No obstante, aquella podrá ser ejercida en sede civil. Del mismo modo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación, en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

Este procedimiento especial no regirá en los casos de conexión de causas, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio.

Si hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su conformidad, para que les sea aplicable el procedimiento especial contenido en este artículo.

Art. 360 bis.- Citación a Juicio.

Recibido el proceso, el presidente de la Cámara citará al fiscal y a las partes a fin de que en el término de quince días comparezcan a juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas precedentes de juzgados con sede distinta de la del Tribunal, el término será de veinte días.

Art. 371.- Continuidad o suspensión.

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días corridos, en los siguientes casos:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.

2) Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, siempre que o pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública, o declare según las normas de la instrucción suplementaria.

4) Si alguno de los Jueces, Fiscales, Defensores o el Querellante se enfermare hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los tres últimos no puedan ser reemplazados.

5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas. Asimismo sin fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.

6) Si alguna retracción o revelación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

7) Cuando el defensor lo solicite en caso de que se amplíe el requerimiento fiscal.

En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que este exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

Art. 398.- Discusión final.

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al querellante, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto por este Código.

Si intervinieren dos fiscales, dos querellantes o dos defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.

Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, y cerrará el debate.

Art. 399.- Contenido.

El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:

1) El lugar y la fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas.

2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellantes, defensores y mandatarios.

3) Las generales del imputado y de las otras partes.

4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, y la mención del juramento.

5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes.

6) Otras menciones prescriptas por la Ley, o que el presidente ordene hacer, o las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación.

7) La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, querellante, de los defensores y mandatarios, y del secretario, el cual, previamente, la leerá a los interesados.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por Ley.

Art. 405.- Lectura de la Sentencia.

Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al proceso, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el fiscal y las partes. El presidente leerá antes los comparecientes; la lectura valdrá en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan solo su parte resolutiva, y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de cinco (5) días de cerrado el debate.

Art. 410.- Regla general.

El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo y el Juez Correccional y de Garantías tendrá las atribuciones propias del presidente del tribunal de juicio.

Si se formulare instancia de suspensión de juicio a prueba, se formará incidente y se seguirá el trámite de las excepciones.

Art. 411.- Designación de audiencia.

Si no hubiere suspensión del juicio a prueba, vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, el Juez Correccional y de Garantías designará fecha, hora y lugar de audiencia de debate en el término de cinco días. Si se ordenara la instrucción suplementaria, en los casos del artículo 195, el plazo podrá prorrogarse por igual término, bajo sanción de nulidad, de todo lo actuado con posterioridad, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 168.

Art. 416.- Sentencia.

El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días.

Art. 422.- Normas para el juicio.

Además de las comunes, durante el juicio se observarán las siguientes reglas:

1) La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal, las partes, el querellante, sus defensores, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlas.

2) El asesor de menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

3) El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella tan luego que se cumpla el objeto de su presencia.

4) Antes del veredicto, el Tribunal podrá oír a los padres, tutores o guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere internado o a los delegados en libertad vigilada, pudiendo suplirse la declaración de éstos, en caso de ausencia por la lectura de sus informes.

Art. 9º.- Modifícanse los siguientes artículos del Código Procesal Penal, de acuerdo a la redacción que en cada caso se asigne:

Art. 444.- Recursos del Ministerio Fiscal y del querellante.

En los casos establecidos por la Ley el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado.

La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio Fiscal.

Art. 460.- Forma y término.

La apelación se interpondrá por diligencia o escrito ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución, y salvo disposición en contra, dentro del término de cinco (5) días. El Juez proveerá lo que corresponda, sin más trámite.

Cuando el Tribunal de alzada tenga su asiento en una sede distinta, la parte deberá fijar un nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérsele como tal la Secretaría del Tribunal.

Art. 461.- Agravios.

Conjuntamente con el escrito de interposición de la apelación se expresarán los agravios.

Art. 463.- Prórroga.

En casos graves y complejos, a pedido del Ministerio Fiscal y las partes, el Juez podrá conceder una prórroga por otro tanto, mediante decreto fundado.

Art. 466.- Motivos.

El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

2) Inobservancia de las normas que éste Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente que se subsane el defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

3) Inobservancia de las pautas de razonabilidad en la formación de convicción.

Art. 468.- Recursos del Ministerio Fiscal y del querellante.

El Ministerio Fiscal y el querellante podrán recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.

2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la requerida.

3) De los autos que concede o deniegue la extradición.

4) De los autos que concedan la suspensión del juicio a prueba.

Art. 469.- Recursos del imputado.

El imputado podrá recurrir:

1) De la sentencia condenatoria.

2) De la resolución en que se le imponga una medida de seguridad.

3) De los autos en que se deniegue la extinción de la acción o extinción, conmutación o suspensión de la pena.

4) De los autos que concedan la extradición.

5) De los autos que denieguen la suspensión del juicio a prueba.

Art. 505.- Salidas transitorias.

Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar, previa vista fiscal, que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

Las salidas transitorias también podrán concederse a los procesados privados de su libertad, por el tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.

Art. 550.- Causas pendientes.

Se aplicarán las disposiciones del Código anterior, Ley 6.345 y sus modificatorias, respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigor se haya elevado la causa a juicio, por decreto o auto según corresponda.

En el procedimiento sumario, el Fiscal Correccional requerirá el juicio si en la causa se hubiera recibido declaración indagatoria al imputado.

En todas aquellas causas en las cuales el imputado no hubiera declarado en su defensa, o bien se encontraran en condiciones de ser archivadas o sobreseídas, continuará entendiendo en ellas el Juez que hubiera prevenido, por el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigencia de dicho instituto legal, aplicando las disposiciones del Código anterior, Ley 6.345 y sus modificatorias.

Art. 10.- Derógase el artículo 464 del Código Procesal Penal Ley 6.345 y modificatorias.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo publicará un texto ordenado de la presente reforma, conjuntamente con las disposiciones del Código Procesal Penal, Ley 6.345 y modificatorias, que mantienen su vigor, en la que incluirá la exposición de motivos que se acompaña.

La presente Ley entrará a regir a los seis (6) meses de su publicación.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil tres.


Dr. Manuel Santiago Godoy 
Presidente
Cámara de Diputados - Salta

Mashur Lapad
Vice-Presidente Primero
en Ejercicio de la Presidencia

Ramón R. Corregidor
Secretario Legislativo
Cámara de Diputados - Salta

Dr. Guillermo Alber


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