LEY 729 (Original Nª 269)
Sobre descanso dominical
Reglamentada por Decreto Nº 287 del 13 de diciembre de 1905. Este a su vez ampliado por
Decreto Nº 57 del 10 de febrero de 1906 y modificado por Decreto Nº 254 de Octubre de 1908.
El Decreto Nº 57 de 19 de febrero de 1906 es ampliado a su vez por Decreto Nº 283 de Abril de
1919.
La Ley Nº 269 es modificada por la Nº 722 de 4 de Febrero de 1920 y ésta a su vez está
reglamentada por Decreto Nº 1010 del 26 de agosto de 1920.
Art. 1º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia el trabajo material, en día domingo, por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo sin más excepciones que las expresadas en la presente Ley y sus decretos reglamentarios. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 1025/1920 –Original 722-)
Art. 2º.- Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
1. Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que
satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que determine grave perjuicio al interés
público o a la misma industria, según especificación que de uno y otros harán los reglamentos.
2. Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.
3. Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daños, por accidentes
naturales o por otras circunstancias transitorias que sean menester aprovechar. En todo caso, los reglamentos determinarán el descanso semanal de los comprendidos en las excepciones.
Art. 3º.- Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso hebdomadario será aplicable a las mujeres y a los menores de dieciséis años.
Art. 4º.- Las prescripciones de esta Ley no se aplicarán al servicio doméstico.
Art. 5º.- En los días domingos permanecerán cerradas las casas de expendio de bebidas alcohólicas, con las excepciones que especifique la reglamentación que dictará por el P. Ejecutivo.
Art. 6º.- Las infracciones a esta Ley se presumirán imputables a los patrones, salvo prueba en
contrario, y serán penados por primera vez con una multa de diez a cien pesos o en su defecto
arresto de uno a diez días y por las reincidencias con doble multa o arresto de diez a quince días.
Art. 7º.- La presente Ley empezará a regir a los treinta días de su promulgación y reglamentación.
Art. 8º.- Comuníquese, etc.
Salta, Noviembre 3 de 1905.
Félix Usandivaras
Promulgadas como Ley de la Provincia el 11 de noviembre de 1905.
Ovejero