LEY N° 729
ORIGINAL N° 269 - TRABAJO - SOBRE DESCANSO DOMINICAL

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1905.
Sancionada el día 03 de Noviembre de 1905.

LEY 729 (Original Nª 269)
Sobre descanso dominical
Reglamentada por Decreto Nº 287 del 13 de diciembre de 1905. Este a su vez ampliado por
Decreto Nº 57 del 10 de febrero de 1906 y modificado por Decreto Nº 254 de Octubre de 1908.
El Decreto Nº 57 de 19 de febrero de 1906 es ampliado a su vez por Decreto Nº 283 de Abril de
1919.
La Ley Nº 269 es modificada por la Nº 722 de 4 de Febrero de 1920 y ésta a su vez está
reglamentada por Decreto Nº 1010 del 26 de agosto de 1920.
Art. 1º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia el trabajo material, en día domingo, por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo sin más excepciones que las expresadas en la presente Ley y sus decretos reglamentarios. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 1025/1920 –Original 722-)
Art. 2º.- Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
1. Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que
satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que determine grave perjuicio al interés
público o a la misma industria, según especificación que de uno y otros harán los reglamentos.
2. Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.
3. Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daños, por accidentes
naturales o por otras circunstancias transitorias que sean menester aprovechar. En todo caso, los reglamentos determinarán el descanso semanal de los comprendidos en las excepciones.
Art. 3º.- Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso hebdomadario será aplicable a las mujeres y a los menores de dieciséis años.
Art. 4º.- Las prescripciones de esta Ley no se aplicarán al servicio doméstico.
Art. 5º.- En los días domingos permanecerán cerradas las casas de expendio de bebidas alcohólicas, con las excepciones que especifique la reglamentación que dictará por el P. Ejecutivo.
Art. 6º.- Las infracciones a esta Ley se presumirán imputables a los patrones, salvo prueba en
contrario, y serán penados por primera vez con una multa de diez a cien pesos o en su defecto
arresto de uno a diez días y por las reincidencias con doble multa o arresto de diez a quince días.
Art. 7º.- La presente Ley empezará a regir a los treinta días de su promulgación y reglamentación.
Art. 8º.- Comuníquese, etc.
Salta, Noviembre 3 de 1905.
Félix Usandivaras
Promulgadas como Ley de la Provincia el 11 de noviembre de 1905.
Ovejero




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