LEY N° 731
ORIGINAL N° 279 - IMPUESTOS - FIJANDO IMPUESTO A LA EXPLOTACIÓN DE BOSQUES

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1905.
Sancionada el día 28 de Noviembre de 1905.

LEY 731 (Original Nº 279)
Fijando impuesto a la explotación de bosques Modificada por Ley Nº 266 del 1º de setiembre e
1922.
Modificada por Ley Nº 2775 del 13 de agosto de 1925.
Art. 1º.- Desde el 1º de Enero de 1906, la explotación y transacción sobre bosques se grava con un impuesto que se pagará en la forma y proporción siguiente, por cada mil kilos de peso:
1. Las vigas canteadas, tirantillos, alfajías, tablones o cualquier otra forma de madera elaborada de quebracho cobrado, urundel, lapacho, roble y quina, noventa centavos.
2. Los durmientes, aserrín y rollizos de las maderas anteriores, sesenta centavos.
3. Otra clase de maderas canteadas o no, cincuenta centavos.
4. Postes de cualquier madera, cáscara para extraer tanino y carbón, cuarenta centavos.
5. Toda clase de leña que se venda a los ferrocarriles o empresas industriales de cualquier género y a la empresa de alumbrado público, cinco centavos el metro.
Art. 2º.- Este impuesto se pagará por el que haga la explotación y a falta de éste, por el dueño de la carga en el acto de verificarse el cobro.
Art. 3º.- Si las materias que grava esta Ley fuesen introducidas a esta Provincia, el impuesto se
pagará al llegar a depósito, pero será devuelto a los interesados, siempre que comprobaran
posteriormente su salida fuera de la Provincia de la misma partida o carga, sobre la cual se hizo el pago sin haberse efectuado ninguna transacción.
Art. 4º.- Los receptores podrán aceptar letras por el valor del impuesto con plazo hasta de sesenta días, siempre que consideren abonada la firma del deudor y por cantidad no menor de cien pesos.
Art. 5º.- Los infractores a las disposiciones de la presente Ley, incurrirán en la multa del cuádruplo del impuesto que le correspondiese pagar, siendo la mitad de la multa para el que descubriese la defraudación, sea el Receptor o cualquier otra persona y la otra mitad para el fisco.
Art. 8º.- Comuníquese, etc.
Salta, Noviembre 28 de 1905.
Félix Usandivaras
Promulgada como Ley de la Provincia el 1º de diciembre de 1905.
Ovejero




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