AMPLIANDO LA LEY DE ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE 20 DE FEBRERO DE 1857 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1862. Sancionada el día 13 de Junio de 1862.
LEY Nº 75 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY
Ampliando la Ley de Organización de la Administración de Justicia de 20 de febrero de 1857
La Representación General de la Provincia
Adicionando la Ley de 20 de febrero de 1857 sobre procedimientos judiciales, sanciona los siguientes artículos
Artículo 1°.- Cuando en la sustanciación de los juicios ya sean civiles o criminales, llegare el caso, con arreglo a las leyes, de acusarse rebeldía, aquélla de las partes a quien se acusa abonará todas sus costas inmediatamente, si así lo exigieren los interesados.
Art. 2°.- Son costas de una rebeldía: el papel sellado de un escrito, el honorario de éste, avaluado en dos pesos y todos los derechos de actuación del escribano y diligencias del alguacil ejecutor.
Art. 3°.- Una vez acusada la rebeldía por haber efectiva causa legal para ello, y decretada por el Juez, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 1° en lo correspondiente, aún cuando la rebeldía no hubiera sido entregada al alguacil ejecutor, por haber cesado en el entretanto el objeto que la hubiese motivado o por otra causa.
Art. 4°.- Una vez que el juicio esté trabado por demanda y contestación siendo ordinario, y por la notificación en persona de providencia relativa en los demás, ninguna de las partes podrá ausentarse del lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado.
Art. 5°.- Cuando alguna de las partes faltare a lo dispuesto en el artículo anterior, y buscada en su caso por el actuario por tres días consecutivos, no se le encontrare, ni ella se presentare dentro de ese mismo término a ser notificada de la providencia, por la que se le busca, la notificación se hará por medio de cedulón y surtirá ella el mismo efecto que si hubiera sido hecha en la persona.
Art. 6°.- En el caso del artículo anterior y mientras la parte no se presente por sí o por apoderado legal a continuar el juicio, la sustanciación de éste según su naturaleza, se hará con los estrados.
Art. 7°.- Presentándose la parte a ser notificada después de alguna ausencia que hubiesen motivado las diligencias que se expresan en los artículos anteriores abonará inmediatamente los derechos que ellas importen; sin este requisito no será admitida ni oída en juicio recibiendo éste en el estado en que se encuentre.