PROMULGADA POR DCTO. S.G.G. Nº 845 DEL 26/02/10 – MODIFICA LEY Nº 6345 – CODIGO PROCESAL PENAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
URTUBEY – Kosiner (I.) – Parodi (I.) – Mastrandrea (I.)
– Qüerio (I.) – Posadas (I.) – Samson
Salta, 26 de Noviembre de 2009
DECRETO Nº 5023
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
VISTO la competencia atribuida a la Corte de Justicia de la Provincia de Salta por el artículo 153 apartado III inciso b) de la Constitución Provincial, los artículos 466 y siguientes del Código Procesal Penal; y
CONSIDERANDO:
Que el Código Procesal Penal de la provincia, establece la competencia de la Corte de Justicia para resolver el Recurso de Casación – cuyo trámite es aplicable al Recurso de Inconstitucionalidad previsto por el mismo Código – y determina en los artículos 474 y siguientes la fijación de una audiencia para el informe final en la que deben estar presentes todos los miembros de la Corte que deban dictar sentencia;
Que las estadísticas del Poder Judicial dan cuenta del cúmulo de causas elevadas por vía impugnativa para resolver como tribunal casatorio o de apelación; de las cuales, sólo durante el año 2008, ingresaron al Superior Tribunal un total de 2.278 causas, correspondiendo al fuero penal alrededor del 70% de los expedientes en trámite;
Que las referidas cifras reflejan un incremento cercano al 25% anual, lo que hace prever un importante crecimiento del número de causas que ingresarán a la Corte en el presente año y los venideros;
Que para compatibilizar las previsiones del C.P.P. con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y, como respuesta adecuada a las necesidades del servicio de justicia, la Corte inveteradamente proveyó en el Recurso de Casación, la alternativa para que las partes presenten sus informes verbalmente o por escrito;
Que la práctica habitual, de aceptación generalizada, de presentar los informes por escrito, constituye una solución que favorece al recurrente, porque responde a la necesidad de contemplar la pauta de razonabilidad, como un objetivo a cumplir en relación al tiempo de duración de los procesos;
Que, precisamente, la resolución de los Recursos sometidos a la Corte, sufriría una severa dilación si no se diera a las partes la posibilidad de informar el recurso de casación por escrito, ya que, el alto número de causas que ingresan – como se ha señalado antes – haría que los Señores Ministros de la Corte dispensen gran parte de su tiempo, para asistir exclusivamente a las audiencias de Casación y de inconstitucionalidad del código citado; y aún así, no alcanzarían las posibilidades materiales para resolver la totalidad de asuntos penales; produciéndose, además, no sólo una enorme dilación en la resolución de esas causas, sino también, en los hechos, una virtual paralización del servicio de justicia;
Que debe tenerse en cuenta que la antigua práctica seguida por la Corte compatibiliza dos principios y garantías fundamentales en la materia; el derecho al Recurso de quien se sienta agraviado por el auto o sentencia de Juez o Tribunal de primer grado y el derecho a requerir el justo pronunciamiento dentro de un plazo razonable; cumpliéndose así con la garantía de doble conformidad o derecho a un Recurso Efectivo, y que éste sea resuelto a la brevedad posible, sin demora y dentro de un plazo razonable, como lo establecen y garantizan la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 7º incs. 5º y 6º; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 2º, inc. 3º, a) y b), y art. 9º incs. 3º y 4º;
Que los tratados internacionales citados, han sido incorporados con jerarquía superior a la leyes por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional;
Que los antecedentes referidos, configuran una situación de urgente necesidad que obliga a adecuar, sin demora, las normas que regulan el citado Recurso, a efectos de evitar el entorpecimiento del servicio de justicia, procurando la genuina vigencia de los tratados internacionales citados, en sistemática armonía con nuestro Ordenamiento Jurídico; teniendo en consideración, además, que el método de la oralidad en la audiencia de debate del juicio pertinente, se mantiene intacto por la virtualidad que lo cualifica;
Que, por lo expresado, se encuentran presentes las razones de necesidad y urgencia previstas por el artículo 145 de la Constitución Provincial;
Que han sido consultados los señores presidentes de ambas Cámaras Legislativas, así como el señor Fiscal de Estado, en tanto que el pertinente mensaje público será emitido oportunamente;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta en Acuerdo General de Ministros y en Carácter de Necesidad y Urgencia
D E C R E T A:
Artículo 1º - Sustitúyense los arts. 474, 477 y 478 del Código Procesal Penal, Ley Nº 6345 y modificatorias, por los siguientes:
“Trámite
Art. 474. Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá respecto de la improcedencia o procedencia del recurso. Si lo declarare procedente, fuere mantenido o se produjere adhesión, el expediente quedará por quince días en la oficina para que los interesados lo examinen.”
“Informe Final
Art. 477. Vencido el plazo del artículo 474, se correrá vista a cada uno de los interesados para que en el término de diez días presenten, por escrito, el informe final. Vencido este último término el presidente llamará autos para resolver.”
“Resolución
Art. 478. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte días, observándose, en lo pertinente, los requisitos para el pronunciamiento.”
Art. 2º - Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 3º - Remítase a la Legislatura dentro del plazo de cinco (5) días, a los efectos previstos por el artículo 145 de la Constitución Provincial.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.