MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 1, 11 Y 13 DE LA LEY DE ARANCEL DE ESCRIBANOS. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1906. Sancionada el día 02 de Noviembre de 1906.
LEY 761 (Número Original Nº 288)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Modificando los artículos 1, 11 y 13 de la Ley de Arancel de Escribanos.
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1, 11 y 13 de la Ley de Arancel de Escribanos Públicos, de fecha 23 de Setiembre de 1905, en la siguiente forma:
Artículo 1º- Los Escribanos Públicos cobrarán los siguientes derechos:
Por la primera llana de toda escritura matriz, cualquiera que sea su naturaleza, de acuerdo con la siguiente escala de valores:
De $ 1.- a $ 100.- 1 %
“ “ 101.- “ “ 1000.- 1/2 "
“ “ 1001.- “ “ 5000.- 1/4 “
“ “ 5001.- “ “ 20000.- 1/8 “
“ “ 20001.- “ “ 50000.- 1/16 %
Las fracciones comprendidas en la escala precedente se contará como equivalente a la unidad que les sirve de base.
De 50001 arriba se cobrará el uno por mil, sujetándose las fracciones a la proporción correspondiente.
Artículo 11- Por diligencia de embargos e inventarios de bienes raíces, cuando procedan en el carácter de Escribanos Públicos cobrarán en proporción a la escala de valores siguientes:
De $ 1.- a $ 1000.- 2 %
“ “ 1001.- “ “ 5000.- 1 “
“ “ 5001.- “ “ 10000.- ½ “
“ “ 10000.- “ “ 40000.- ¼ “
Las fracciones comprendidas en la escala precedente se cobrará como equivalentes a la unidad que les sirva de base.
De $ 40001 arriba, se cobrará el dos por mil, sujetándose las fracciones a la proporción correspondiente.
Cuando el embargo o inventario se practique en bienes muebles o semovientes cobrarán el doble de la tarifa anterior.
Artículo 13- Toda diligencia y escritura practicada u otorgada fuera del radio de un kilómetro de asiento de la Escribanía, los Escribanos cobrarán además de los derechos fijados en este arancel, por cada cinco kilómetros o fracción, sin contarse los regresos, siendo los gastos de movilización por cuenta de los interesados, tres pesos moneda nacional.
Art. 2º.- En la primera reimpresión que se haga de la ley, se incluirán correlacionados los artículos que modifique la presente ley.
Art. 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 2 de 1906.
FÉLIX USANDIVARAS – José H. Tedin – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Departamento de Gobierno
Salta, Noviembre 3 de 1906.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
ZERDA – Marcos Alsina.
FÉLIX USANDIVARAS – José H. Tedin – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez