MODIFICA LEYES Nº 5595 – 7263 ORGANICA DE LA JUSTICIA PENAL , LEY Nº 6345 – CODIGO PROCESAL PENAL DEROGA LEY 6687– CREA JUZGADOS EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL CENTRO Y SUR
Publicado en el Boletín N° 18410, el día 13 de Agosto de 2010. Sancionada el día 06 de Julio de 2010.
Artículo 1º.- Créase un (1) Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Personas y Familia, con asiento en la ciudad de Cafayate, con competencia territorial en los departamentos de Cafayate y San Carlos dependiente del Distrito Judicial del Centro.
Art. 2º.- Créase un (1) Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Personas y Familia, con asiento en la ciudad de Joaquín V. González, con competencia territorial en el departamento de Anta, dependiente del Distrito Judicial del Sur.
Art. 3º.- En caso de impedimento, inhibición o recusación, los jueces serán reemplazados por el Fiscal, el Defensor Oficial, el Asesor de Incapaces de actuación ante el tribunal o un abogado de la matrícula con domicilio en la jurisdicción sorteado por el tribunal, siempre siguiendo en ese orden.
Art. 4º.- Los juzgados creados en los artículos precedentes entenderán en grado de apelación en contra de las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales.
Art. 5º.- Créanse dos (2) Fiscalías de Primera Instancia, una con actuación en el Juzgado de Cafayate y la otra en el Juzgado de Joaquín V. González, con asiento en las respectivas ciudades.
Créanse dos (2) Defensorías Oficiales Públicas, una con actuación en el Juzgado de Cafayate y la otra en el Juzgado de Joaquín V. González, con asiento en las respectivas ciudades.
Créanse dos (2) Asesorías de Incapaces, una con actuación en el Juzgado de Cafayate y la otra en el Juzgado de Joaquín V. González, con asiento en las respectivas ciudades.
Contarán con las atribuciones y deberes fijados en los Códigos de Procedimientos y en la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 7.328 y sus modificatorias.
Art. 6º.- La Corte de Justicia y el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, resolverán sobre los aspectos de organización interna, derivada de la instalación de los nuevos tribunales, fiscalías, defensorías y asesorías, como así también del número de secretarios y prosecretarios letrados y la designación del personal necesario.
Art. 7º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 5.595, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 2º.- Composición. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial estará compuesta por quince (15) jueces y funcionará dividida en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una.
Los vocales de cada sala se turnarán anualmente a los fines de la firma de las providencias que correspondiere.”
Art. 8º.- Incorpórase como artículo 2º bis de la Ley Nº 5.595, el siguiente:
“Art. 2º bis.- Resoluciones. Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos (2) Jueces. En caso de votación de todos los componentes de una Cámara o Sala, el pronunciamiento válido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes.”
Art. 9º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 5.595, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 7º.- Integración y Reemplazo.- En caso de disidencia, ausencia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de alguno de los vocales de la Cámara, es suplido por otro de la misma Sala. En su defecto, será integrada por sorteo eliminatorio entre jueces del mismo distrito y, en el siguiente orden:
a) Por los vocales de las otras salas de la Cámara Civil y Comercial;
b) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
c) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Procesos Ejecutivos, por los Jueces de Concursos, Quiebras y Sociedades y por el Juez de Minas y en lo Comercial de Registro.
d) Por los vocales de la Cámara de Trabajo.
e) Por los vocales de las Cámaras en lo Criminal.
La integración subsistirá aunque desaparezcan posteriormente las causas que la motivaron.”
Art. 10.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal Nº 7.263 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 17.- Jueces de Ejecución. Habrá dos Jueces de Ejecución, uno con asiento en la Ciudad Capital y con jurisdicción en los Distritos Judiciales del Centro y Sur; y otro con asiento en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y con jurisdicción en el Distrito Judicial del Norte, Circunscripciones Orán y Tartagal.
Serán asistidos por secretarios y prosecretarios letrados, los que deberán reunir los requisitos exigidos para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia.”
Art. 11.- Derógase la primera parte del cuarto párrafo del artículo 550 del Código Procesal Penal, Ley Nº 6.345 y modificatorias.
Art. 12.- Derógase la Ley Nº 6.687.
Art. 13.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día seis del mes de julio del año dos mil diez.
Lapad - Godoy - López Mirau - Corregidor
Salta, 3 de Agosto de 2010
DECRETO Nº 3104
Ministerio de Justicia
Expediente Nº 90-18.142/10 Preexistente
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º - Téngase por Ley de la Provincia Nº 7624, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.