LEY N° 767
DE ELECCIONES - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1906.
Sancionada el día 04 de Diciembre de 1906.

LEY 767 (Número Original Nº 304)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

De elecciones

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY

De las secciones electorales

Artículo 1º.- En la ciudad cada parroquia y en la campaña cada Juzgado de Paz formará una sección electoral.

Del Registro Cívico

Art. 2º.- El primer domingo de marzo del año entrante, se abrirá un registro cívico en todo el territorio de la Provincia, que se renovará cada cuatro años. A este fin el Gobierno de la Provincia, un mes antes ordenará la convocatoria de todos los ciudadanos, para que concurran a inscribirse en el Registro Cívico.
Art. 3º.- El Registro Cívico será formado por una Junta, compuesta por los Jueces de Paz en calidad de presidente y de dos ciudadanos designados en esta forma:
Por lo menos un mes antes del día designado en el artículo anterior se reunirá en el recinto de la Legislatura, el presidente de ésta, el del Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General o sus reemplazantes legales en su defecto, y en acto público autorizado por el secretario del Superior Tribunal de Justicia, formarán una lista de ocho vecinos de cada sección electoral que sepan leer y escribir y de ellos se sortearán cuatro, los dos primeros como propietarios y los otros dos como suplentes, en el orden numérico en que salieren, debiendo estos en su caso, entrar a desempeñar su cargo en el mismo orden.
Una mayoría basta para constituir la Junta que debe presidir el acto de la insaculación.
Art. 4º.- En la sección electoral de la Capital, la Junta inscriptora será compuesta: En la parroquia del Rectoral, por el Juez de Paz Letrado y en la de La Candelaria, por el Juez de Partido Nº 1, acompañados de los ciudadanos sorteados de que habla el artículo 3º.
Art. 5º.- Las juntas inscriptoras se reunirán en las parroquias de la Capital y Juzgados de Paz en la campaña y permanecerán funcionando en la calificación e inscripción de los ciudadanos, desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde durante seis domingos consecutivos y días festivos que hubieren, durante este lapso de tiempo, debiendo los miembros de la Junta suscribir el registro de cada día al retirarse.
Art. 6º.- En lo sucesivo, las juntas calificadoras se reunirán cada año todos los días festivos desde el 1º de abril hasta el 15 de mayo, para continuar la inscripción y hacer las anotaciones a que se refiere el artículo 8º.
Art. 7º.- Cada sección electoral tendrá un registro en el que se inscribirán, numerándose, los nombres y domicilios de los ciudadanos domiciliados en ella, que se presenten personalmente a solicitarlo, debiendo hacerse constar su profesión, edad y si saben leer y escribir. El acta de cada día podrá ser suscripta por los ciudadanos presentes que quieran hacerlo.
Art. 8º.- Cuando el número de ciudadanos inscriptos en el Registro llegue a cuatrocientos, la Junta calificadora continuará la inscripción en pliegos separados, siguiendo el orden de numeración y así sucesivamente, de manera que cada Registro se componga de tantas series cuantas veces cuatrocientos inscriptos haya. Cada foja de estos registros tendrá un margen ancho para anotar, en su caso, el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de sufragio de ciudadanos inscriptos.
Art. 9º.- No podrán inscribirse en el Registro Cívico los menores de diez y ocho años, los dementes, los sordo-mudos que no sepan leer ni escribir, los eclesiásticos regulares, los soldados, cabos y sargentos de la tropa de línea y los gendarmes de policía.
Art. 10.- Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebidos, se harán ante las mismas Juntas calificadoras, las cuales resolverán, oídas las partes en juicio verbal, consignando el fallo y sus fundamentos en un acta. Quien se creyera damnificado por su resolución podrá apelar en el término de diez días ante el Juzgado de Paz Letrado, presentándose con una copia del acta que le será otorgada en papel común.
Art. 11.- El Juez de Paz Letrado procederá breve y sumariamente, y su fallo, que será inapelable, se comunicará a la Junta calificadora respectiva para que proceda en su conformidad.
Art. 12.- Los documentos públicos que en calidad de prueba solicitase el interesado para este juicio, se le otorgará gratis en papel común, por quien corresponda llevando la expresión de su objeto y sin que pueda servir para otro alguno.
Art. 13.- El presidente de la Junta dispondrá la publicación del Registro por la prensa o por carteles, donde no lo hubiese, durante quince días, a medida que se termine cada serie, a objeto que pueda hacerse los reclamos de que habla el artículo 10.
Para atender a ellos, las Juntas se reunirán los domingos en la oficina del Juzgado de Paz respectivo, desde las doce del día hasta las tres de la tarde.
Los reclamos se deducirán desde el 15 de marzo al quince de junio debiendo quedar resueltos en los quince días subsiguientes. Concluido el término, no se admitirá reclamo alguno hasta el siguiente año.
Los reclamos que hubieran sido deducidos en este tiempo y no hubieran sido resueltos por las Juntas, podrán elevarse ante el Juez de Paz Letrado, el que resolverá en la forma prescripta en el artículo 10 y dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término fijado para las resoluciones de la Junta.
Art. 14.- Practicadas en el Registro las rectificaciones a que haya lugar, según el resultado de las apelaciones o por motivo legal, la Junta calificadora sacará tres copias de cada serie que remitirá: Dos al Jefe de la oficina del Registro Civil de la Capital para que éste pase una al presidente de la Legislatura y reserve otra a disposición de la junta creada por el artículo 3º, dejando la tercera, que deberá hacer un cuadro en orden alfabético, en poder del Juez de Paz para ser entregado oportunamente a la mesa receptora.
Art. 15.- El original de estos registros se archivará en los Juzgados de Paz respectivos.
Art. 16.- Los ciudadanos que muden de domicilio después de cerrado el Registro, no podrán votar sino en la sección electoral en que fueran inscriptos, hasta la nueva apertura en que serán anotados en su nuevo vecindario, borrándose en el anterior.

De las boletas de calificación
Art. 17.- Las Juntas calificadoras al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno una boleta de calificación firmada por todos sus miembros.
Art. 18.- En las boletas deberán expresarse el nombre de la Provincia, el nombre o número de la sección electoral, el nombre y domicilio del ciudadano inscripto, el número y serie de su inscripción en el Registro Cívico y la fecha de la expedición de la boleta.
Art. 19.- A cada sección electoral se remitirá oportunamente por el Ministerio de Gobierno el número de boletas que fuere necesario en relación a su población, debiendo remitírseles del mismo modo los libros en blanco adecuados para la formación del Registro.

De las asambleas electorales
Art. 20.- En cada sección electoral habrá tantas mesas receptoras de votos cuantas sean las series de Registro. Toda fracción que no pase de cien inscriptos, sufragarán en la mesa receptora de la última serie, debiendo formarse mesa separada si excediese de ese número. Cuando no sea posible organizar las mesas receptoras de votos con ciudadanos inscriptos en la serie respectiva, que sepan leer y escribir deberán designarse dentro los inscriptos en otra serie, pero de la misma sección. En todos los casos, los miembros de las mesas depositarán sus votos ante la mesa en que funcionen, cualquiera que sea la serie a que pertenezcan.
Art. 21.- Las aperturas de las asambleas electorales serán en los lugares designados por el P. Ejecutivo, en presencia del resultado de la inscripción.
Se dará preferencia a los atrios de las iglesias; a los portales de los Juzgados de Paz; a los frentes de los edificios escolares y a los establecimientos del Estado que no sean cuarteles o comisarías de policía, debiendo las mesas receptoras de votos estar colocadas en lugar accesible, designándose un espacio conveniente dentro del cual no podrá haber más personas que un representante que cada partido electoral pueda nombrar de los que estén inscriptos en el registro de las secciones y serie respectiva, para que estando cerca de la mesa haga en su nombre las observaciones que sean justas, especialmente sobre la identidad de las personas. Dentro del recinto designado por las mesas, no entrarán más que dos votantes a la vez, que saldrán en el acto de depositar su voto.
Art. 22.- Para la formación de las mesas receptoras de votos, la junta de funcionarios de que habla el artículo 3º, Inciso 2º, sorteará, por lo menos treinta días antes de cada elección, todos los inscriptos de cada serie que sepan leer y escribir, paguen contribución directa o patente comercial o industrial o ejerzan profesión liberal, cinco ciudadanos en calidad de propietarios y otros cinco suplentes a fin de formar las mesas correspondientes de cada sección.
Si en una serie no hubiese diez electores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, se hará el sorteo entre los inscriptos que por lo menos sepan leer y escribir.
El resultado del sorteo se comunicará a la Cámara de Diputados, al Senado o a la Legislatura en su caso, y al P. Ejecutivo de la Provincia, para que los haga saber a los sorteados.
Art. 23.- El día señalado para la elección, a las ocho de la mañana, se reunirán en el local designado los ciudadanos sorteados en clase de propietarios, quienes prestarán juramento ante el de más edad, y este ante cualquiera de los otros, y nombrarán entre ellos un presidente, levantando por duplicado un acta de constancia que será firmada por todos. Instaladas así las mesas, el Juez de Paz hará entrega a cada uno de ellos de la urna y cuadro de la serie respectiva del Registro. Es obligación de los suplentes concurrir al acto de la instalación.
Art. 24.- Bajo la presidencia de la mesa escrutadora así organizada, o de tres de sus miembros cuando menos, se hará la apertura de las asambleas electorales a las nueve de la mañana, cerrándose a las cuatro de la tarde, sin que pueda ser interrumpida ni suspendida la elección por mandato de autoridad alguna.
Art. 25.- Serán admitidos los votos de los ciudadanos cuyo nombre se hayan inscripto en el Registro Cívico, sin que la boleta de calificación sea necesario para la recepción de votos.
Art. 26.- El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o senadores o electores que designe la convocatoria de la elección y se dará en boletas de papel blanco, impreso o manuscrito que exprese el nombre y apellido del sufragante y el nombre de las personas por quienes se vota.
Art. 27.- Las boletas de sufragio se entregarán al presidente de la mesa receptora, quien numerará según el orden de su presentación y las depositará en una urna que al efecto estará colocada sobre la mesa, después de haber hecho inscribir en un registro que se llevará por duplicado, el nombre del elector, el número de su inscripción en el Registro Cívico y el número de la boleta de su sufragio.
Art. 28.- El P. Ejecutivo de la Provincia hará construir bajo un solo modelo y distribuir las urnas necesarias a las secciones electorales.
Cada una tendrá dos llaves de distintas cerraduras y una apertura en la parte superior, por donde pueda fácilmente introducir una boleta.
Art. 29.- Al empezar la votación las urnas se cerrarán en presencia del pueblo, después de verificar que se hallan completamente vacías y se entregará una llave al presidente de la mesa y otra a uno de los escrutadores designado por la mayoría, consignándose en el acta en quienes quedan depositadas.
Art. 30.- Son atribuciones y deberes de la mesa:
1º Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran, a fin de no suspender su misión.
2º Ordenar el arresto de los que cometan alguna ilegalidad o empeño, poniéndolos inmediatamente a disposición de la autoridad competente.
3º Hacer retirar a los que no guarden comportamiento o moderación debida.
4º Conservar el orden y ordenar el arresto contra los que lo alteren.
5º Recibir los votos de los mismos sufragantes, rechazando todos los que no fueran personalmente presentados.
Art. 31.- Las resoluciones de la mesa en el acto de la elección, serán adoptadas por mayoría de votos de sus miembros y en caso de empate decidirá el presidente.
Art. 32.- Es prohibido el uso de papel de color para la lista de sufragios escritos.
Art. 33.- Al lado de cada mesa existirá colocado un cuadro, a la vista del pueblo, la serie correspondiente al Registro para hacer las verificaciones a que haya lugar.

Del escrutinio
Art. 34.- Cerrada la votación a las cuatro de la tarde, se extenderá al pie de cada Registro de sufragantes, un acta en que expresen el número de personas que hayan sufragado. Esta acta será firmada por los miembros de la mesa.
Art. 35.- Después de extendida el acta precedente, se procederá acto continuo y en el mismo local a abrir la urna, a revisar las boletas del sufragio, haciéndose públicamente el escrutinio y proclamación de los electos y a extender a continuación del acta anterior, otra en que se exprese en letras el resultado general de la votación, empezando por los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
Esta acta será firmada del mismo modo que la precedente.
Art. 36.- Terminado el acto de la elección y escrutinio, la mesa dará a cualquier votante que lo solicite un certificado en que conste el número total de votos y el que hubiere obtenido cada candidato.
Art. 37.- Uno de los ejemplares del acta de instalación de la mesa y de la lista de votantes, del acta de clausura y de la del escrutinio se remitirá en el acto directamente al presidente de la Legislatura y otra al Poder Ejecutivo.
Art. 38.- Todo decreto de convocatoria de elecciones debe publicarse en cada distrito electoral por lo menos ocho días antes de la elección.

De los diputados y senadores
Art. 39.- Cada año el primer domingo de marzo se abrirá en las secciones electorales correspondientes de la Provincia las asambleas electorales para hacer la elección de diputados a la Legislatura y cada dos años la elección para senadores.
Art. 40.- Toda vez que por muerte, renuncia o deposición de un diputado o senador, hubiera de hacerse elección para reemplazarlo, el P. Ejecutivo de la Provincia previo aviso de la Cámara respectiva, hará la convocatoria para la elección con la anticipación prevista por el artículo 38 de esta ley.

Elección de Gobernador
Art. 41.- La elección de Gobernador se practicará por una convención de electores elegidos directamente por el pueblo del modo siguiente:
Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el P. Ejecutivo, dando 30 días de término, convocará para esta elección al pueblo de la Provincia. El número de electores de Gobernador será igual al de la totalidad de senadores y diputados de la Provincia, elegidos en la misma forma que éstos en los distritos electorales en que se divide la Provincia.
Cada sección electoral remitirá dos actas de la elección, con los registros de las protestas si las hubiere, una al presidente del Senado y otra al Gobernador de la Provincia.
Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de elecciones, se hará el escrutinio de votos por la Cámara de Senadores. Esta remitirá al P. Ejecutivo un acta autorizada de la sesión, para que haga saber su nombramiento a los que hubieren resultado con mayoría.
Art. 42.- Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de actas por no haberse practicado elección en algunas secciones, el presidente de dicha Cámara lo comunicará inmediatamente al P. Ejecutivo para que dando el tiempo necesario convoque nuevamente a elección de las secciones que no la hubiesen verificado.
Art. 43.- Treinta días después de hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión preparatoria en el local de sesiones de la asamblea legislativa para resolver como juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el presidente de la asamblea legislativa remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado.
Art. 44.- La convención electoral se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.
Art. 45.- Si del juicio pronunciado en el examen de actas resultare que no había dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el artículo 42 decretándose nuevas elecciones donde hubiesen sido anuladas.
Art. 46.- Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas, se reunirá la convención electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitándose para funcionar dos terceras partes de los electores. Nombrará de su seno un presidente y dos secretarios y procederá cada convencional a nombrar Gobernador por cédula firmada, expresando la persona por quien vota para Gobernador.
El presidente de la Convención nombrará cuatro de sus miembros para que reunidos a los dos secretarios, practiquen el escrutinio cuyo resultado comunicarán al presidente, quien anunciará a la asamblea el número de votos que haya obtenido cada candidato y el nombre de los electores que hubiesen votado por él.
El que obtuviera mayoría absoluta de sufragio, con relación al número de electores presente, será inmediatamente proclamado por el presidente de la Convención, Gobernador de la Provincia.
Art. 47.- Si por dividirse la votación no hubiera mayoría absoluta en favor de ningún candidato se repetirá la votación entre los que hubiesen obtenido la primera y segunda mayoría.
En los casos de empate se repetirá la votación y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la Convención con un segundo voto.
Art. 48.- El nombramiento de Gobernador se terminará en una sola sesión, comunicándose inmediatamente al Gobernador cesante y al presidente de la asamblea legislativa con copia autorizada del acta de la sesión a fin de que sea comunicado al electo.
Art. 49.- E Gobernador electo deberá comunicar a la convención electoral su aceptación del cargo a la mayor brevedad posible.
La Convención conocerá en las excusaciones que presente el nombrado antes de tomar posesión del cargo, y en el caso de aceptarla procederá inmediatamente a hacer una nueva elección.
Una vez en posesión corresponde a la asamblea legislativa conocer de la renuncia del Gobernador.
Art. 50.- Declarado el caso de proceder a nueva elección, el ciudadano en ejercicio del P. Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia con arreglo a lo establecido en esta ley, para la nueva elección del colegio electoral que debe verificar el nombramiento de Gobernador.
Art. 51.- Para ser miembro de la Convención electoral se exigen los mismos requisitos que para ser diputado.
Art. 52.- No podrán ser electores los miembros del P. Legislativo de la Provincia, ni los empleados a sueldo de ella o de la Nación.
Art. 53.- El elector que sin causa justificada puesta oportunamente en conocimiento de la Convención no asistiera a desempeñar su mandato en el día fijado incurrirá en una multa de doscientos pesos o un mes de prisión. El Presidente de la Convención hará saber al P. Ejecutivo quienes sean los que se encuentren en este caso, a fin de que haga efectiva la pena.
Art. 54.- El cargo de elector es irrenunciable, excepto el caso de enfermedad o ausencia de la Provincia. La Convención resolverá sobre la renuncia de sus miembros por simple mayoría.
Podrá reunirse en minoría para compeler con multas a los inasistentes que no se hubieran presentado a tercera citación.
Art. 55.- Los electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura desde el día de su nombramiento hasta el de su cese.

Disposiciones prohibitivas
Art. 56.- Queda prohibida la citación de milicia desde el día de la convocatoria para la elección hasta que ella haya tenido lugar, e igualmente los armamentos de tropas o cualquier otra ostentación de fuerza armada en el día de la recepción del sufragio.
Sólo la mesa puede tener a su disposición la fuerza policial necesaria para el mejor cumplimiento de esta ley.
Art. 57.- Queda prohibido a los Jefes, Comandantes u Oficiales superiores de línea y de la guardia nacional, permanecer en el recinto de las asambleas electorales más tiempo del necesario para sufragar, como asimismo encabezar grupos de ciudadanos durante la elección y hacer valer en cualquier manera la influencia de su cargo para coartar la libertad del sufragio.
Art. 58.- No podrán sufragar los agentes, cabos y soldados de la guardia nacional movilizados.
Art. 59.- Queda prohibida bajo pena establecida en esta ley, al propietario que habite una casa situada en un radio de una cuadra alrededor de una mesa escrutadora, o a su inquilino, el admitir reuniones de electores y depósitos de armas durante las horas de la elección. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar aviso inmediatamente a la autoridad policial.
Art. 60.- Durante el día del comicio, hasta pasada la hora de clausura del mismo, no será permitido tener abierta la casa destinada al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase.

Disposiciones penales
Art. 61.- Serán penados con una multa de trescientos pesos nacionales o en su defecto con tres meses de arresto, los ciudadanos que designados para formar las mesas receptoras no asistiesen sin causa justificada a desempeñar sus funciones, y el Juez de Paz que no hiciese entrega de las urnas y cuadros de la serie respectiva del Registro.
Art. 62.- Los miembros de la mesa electoral que se negasen a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36, serán penados con una multa de pesos cien moneda nacional.
Art. 63.- Las infracciones al artículo 56 serán penadas con trescientos pesos nacionales de multa o en su defecto con tres meses de arresto.
Art. 64.- Toda persona a quien se justifique haberse inscripto en más de una sección electoral, o que vote, o se presente a votar con nombre supuesto, será penado con seis meses de arresto o quinientos pesos de multa.
Art. 65.- Será castigado con seis meses de arresto o doscientos pesos de multa todo individuo que se presente con armas en las asambleas electorales.
Art. 66.- toda práctica fraudulenta en las operaciones de formación de los registros, actas, juntas o mesas de inscripción, tachas, votos o escrutinio, será penado con seis meses de arresto.
Las mismas penas sufrirán los que proclamen un falso resultado en la votación o cometan algún hecho que importe ocultar la verdad en el curso de las operaciones electorales.
Art. 67.- Los infractores de la presente ley que no tengan una pena establecida, serán penados con multas pecuniarias, las que no bajarán de cincuenta pesos, ni excederán de trescientos pesos proporcionalmente a la gravedad de la falta.
Art. 68.- Las multas que se apliquen por infracción a la presente ley serán destinadas al fondo de las escuelas de la Provincia.
Art. 69.- La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde al Juez de Paz Letrado quien conocerá breve y sumariamente de las infracciones cometidas, a instancia del Ministerio Público o cualquier ciudadano. De la resolución del Juez de Paz Letrado, podrá apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia, pudiendo éste en caso de impedimento o de excusación formar tribunal con tres miembros.
La apelación deberá interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución.
Art. 70.- Los votos nulos o viciosos no invalidarán los demás que sean buenos, debiendo excluirlos del total de la elección para verificar el resultado del escrutinio general.
Art. 71.- Quedan derogadas todas las leyes de elecciones anteriores a la presente.

Disposiciones transitorias
Art. 72.- Las elecciones que tengan lugar antes de la formación del Registro Cívico de la Provincia, se harán sobre la base del padrón nacional levantado en cumplimiento de la Ley Nº 4.161.
Art. 73.- Comuníquese, etcétera.

Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Salta a los cuatro días del mes de diciembre del año 1906.

FÉLIX USANDIVARAS – José H. Tedín – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.

Departamento de Gobierno

Salta, Diciembre 5 de 1906.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

ZERDA – Marcos Alsina.

Nag/ pjm-srp


FÉLIX USANDIVARAS – José H. Tedín – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.

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