Artículo 1º.- En el Distrito Judicial del Centro, en las causas por delitos cuya pena privativa de la libertad conminada en abstracto no exceda de seis (6) años o que no se encuentren sancionadas con pena privativa de libertad, siempre que no hubieren tramitado según el “Proceso Sumarísimo”, actuarán como Juez Unipersonal de Juicio todos los miembros del Tribunal de Juicio y los Jueces de Garantías de Primera a Quinta Nominación, y sin perjuicio de sus demás competencias.
En las causas que tramiten según el “Proceso Sumarísimo”, actuarán como Juez Unipersonal de Juicio los Jueces de Garantías de Sexta a Octava Nominación, y sin perjuicio de sus demás competencias.
Dichas causas no podrán ser asignadas al Magistrado que hubiere actuado con competencia en garantías.
Art. 2°.- En los Distritos Judiciales de Orán y Tartagal, se aplicará lo siguiente:
a) Los Jueces de Instrucción transformados en Jueces de Garantías actuarán como Juez Unipersonal de Juicio en las que tramite según el “Proceso Sumarísimo”, y sin perjuicio de sus demás competencias.
b) Los Jueces Correccionales y de Garantías y de Menores, actuarán transitoriamente como Juez Unipersonal de Juicio, en causas del “Proceso Común” hasta la instalación de la Sala II del Tribunal de Juicio, momento desde el cual tendrán competencia como Tribunal Colegiado y Unipersonal, en las causas que no hubieren tramitado según el “Proceso Sumarísimo”, y sin perjuicio de sus demás competencias.
c) Dichas causas no podrán ser asignadas al Magistrado que hubiere actuado con competencia en garantías.
d) La Sala I del Tribunal de Juicio hasta tanto se instale la Sala II, actuará únicamente en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad conminada en abstracto exceda de los seis (6) años, siempre que no hubieren tramitado según el “Proceso Sumarísimo”.
En el Distrito Judicial del Sur, Circunscripción Metán, se aplicará lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente artículo. Hasta tanto se instalen las Salas I y II del Tribunal de Juicio, las causas serán elevadas al Tribunal de Juicio del Distrito Judicial del Centro, Sala que por turno corresponda, por delitos cuya pena privativa de libertad conminada en abstracto exceda de los seis (6) años, siempre que no hubieren tramitado según el “Proceso Sumarísimo”.
Art. 3°.- En los Distritos Judiciales de Orán y Tartagal, hasta la instalación de la Sala II del Tribunal de Juicio, cuando por aplicación de esta Ley, se hubiere dispuesto la intervención de un Tribunal Unipersonal y la defensa se opusiere o cuando así se lo decida en función de la gravedad y complejidad del caso, se remitirán las actuaciones para su radicación y tramitación como Tribunal Colegiado a la Sala I del Tribunal de Juicio del Distrito correspondiente.
El mismo procedimiento se seguirá en los delitos contra la Administración Pública, ante el pedido del Fiscal de que el juicio se realice frente a un Tribunal Colegiado.
Art. 4º.- El Tribunal de Impugnación asumirá la competencia del recurso de casación y de la acción de revisión una vez que se encuentre efectivamente instalada la Sala III. Desde ese momento, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
a) La Corte de Justicia entenderá y resolverá de conformidad al artículo 36 de la Ley 7716 los recursos de casación y de revisión que hayan sido concedidos por los tribunales de origen con anterioridad.
b) El Tribunal de Impugnación resolverá de conformidad a la Ley 7690 los recursos que le competen, aún cuando correspondan a causas iniciadas con anterioridad. A dichos efectos, de resultar necesario, los tribunales de origen adecuarán el trámite otorgado a los recursos.
c) Los recursos de inconstitucionalidad, cualquiera sea el momento de interposición, serán resueltos por la Corte de Justicia de conformidad a la Ley 7690, salvo en lo atinente al trámite que se regirá por el artículo 36 de la Ley 7716.
Art. 5°.- Transfórmanse al Juez de Ejecución y al Juez de Detenidos de los Distritos Judiciales del Centro y del Sur, en Jueces de Ejecución y Detenidos de Primera y Segunda Nominación de los Distritos Judiciales del Centro y del Sur.
Art. 6°.- La Corte de Justicia y el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus atribuciones, dictarán los actos administrativos que resulten necesarios para aplicar la presente Ley.
Art. 7°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 8°.- La presente Ley empezará a regir el 6 de diciembre de 2013.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.
Godoy - Zottos - Corregidor - López Mirau
Salta, 5 de Diciembre de 2013
DECRETO Nº 3458
Ministerio de Justicia
Expediente N° 91-32.868/13 Preexistente
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º - Téngase por Ley de la Provincia Nº 7797, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.