LEY N° 783
GUÍAS DE GANADO Y FRUTOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1907.
Sancionada el día 27 de Septiembre de 1907.

LEY 783 (Número Original 239)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Guías de ganado y frutos (1)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1º.- Deróganse las leyes de 5 de Diciembre de 1901, modificando a la de sellos de 22 de Octubre de 1900 y la de 5 de Diciembre de 1906 modificatoria de la primera y los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y 61 de la expresada ley de 22 de Octubre de 1900, referentes al impuesto de guías de ganado y frutos, quedando substituida por la que se determina a continuación.
Art. 2º.- Todo conductor de tropas de animales, cualquiera que sea la procedencia o destino, tendrá la obligación de sacar de la Oficina de Guías en el primer departamento que toque en su camino una guía de conformidad a la siguiente escala de valores:

Por cada cabeza de ganado vacuno, macho $ 1.50
“ “ “ “ “ “ hembra $ 1.00
“ “ “ “ “ mular $ 1.50
“ “ “ “ “ yeguarizo $ 0.50
“ “ “ “ “ asnal $ 0.30
“ “ “ “ “ porcino $ 0.50
“ “ “ “ “ ovino y cabrío $ 0.20
Caen bajo este impuesto, los animales que sin ser removidos de un Departamento a otro, se destinan para el abasto público.
Art. 3º.- Quedan exceptuados de este impuesto establecido por el artículo anterior, los ganados de cría que se destinen para poblar campos de pastoreo u otros fines que no sean el de enajenación, consumo público o inverne. Estas renovaciones se harán con una guía de un peso, cualquiera que sea el número de la tropa.
Art. 4º.- Las tropas que se destinen a la exportación, procedentes del extranjero, otras provincias o territorios nacionales, deberán probar su salida de la Provincia ante el Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se ordene la devolución del impuesto pagado. Si esta prueba no se produjera en los cuarenta días siguientes a la fecha de la guía, se considerará la tropa como destinada al consumo y bien hecho el pago.
Art. 5º.- Los cueros vacunos abonarán una guía policial de seguridad, por valor de quince centavos m/n. cada una, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 6º.- La falta de guías prescriptas en los artículos anteriores, el engaño o fraude que se cometiere en la cantidad, especie y marcas del ganado, que exprese la guía dará lugar al embargo de los ganados o de su importe, hasta que se justifique su legitimidad y si resultan que realmente ha existido tentativa o defraudación, será ésta penada con una multa igual al décuplo del impuesto que debió pagarse, con más los costos y gastos que se originen.
Art. 7º.- Cualquier empleado o particular que denuncie defraudaciones al impuesto de guías y que éstas se prueben, tendrá derecho a percibir la mitad de la multa que se haga efectiva.
Art. 8º.- Las ejecuciones para el cobro de este impuesto se harán administrativamente, por los encargados de su percepción, debiendo éstos actuar en todas las diligencias con dos testigos hábiles.
Art. 9º.- Las guías sólo tendrán valor por el término de doce meses, debiendo servir solamente una vez y para la misma partida de ganado que la motivó.
Art. 10.- Asígnase el 8% de comisión sobre el monto del impuesto recaudado en la forma en que el Poder Ejecutivo lo distribuya, entre los expendedores, inspectores e inutilizadotes de guías.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, teniendo en cuenta, la parte relativa a las guías policiales de seguridad para los cueros, las prescripciones que sean pertinentes a la Ley de Marcas y Señales.
Art. 12.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Setiembre 27 de 1907.

FÉLIX USANDIVARAS – S. Tamayo – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.

Ministerio de Hacienda

Salta, Setiembre 30 de 1907.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

LINARES – Marcos Alsina.

(1) Reglamentada por Decreto Nº 259 del 15 de octubre de 1907 y por Decreto Nº 750 del 12 de abril de 1916 que deroga el anterior.
Modificada por Ley Nº 267 del 1º de setiembre de 1922.

Nag/pjm-srp


FÉLIX USANDIVARAS –  S. Tamayo – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.

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