ORIGINAL N° 278 - BANCO PROVINCIAL DE SALTA - AUTORIZANDO AL BANCO PROVINCIAL PARA EMITIR LA SUMA DE $ 600.000 EN BONOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A PRÉSTAMOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE SALUBRIDAD DOMICILIARIAS
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1907. Sancionada el día 29 de Octubre de 1907.
LEY 785
(Original Nº 278)
Autorizando al Banco Provincial para emitir la suma de $ 600.000 en bonos hipotecarios
destinados a préstamos para la construcción de Obras de Salubridad domiciliarias
Art. 1º.- El Banco Provincial emitirá la suma de Seiscientos mil pesos nacionales en bonos
hipotecarios al portador de cien pesos cada uno, en series de doscientos mil, con el siete por ciento de interés, el uno de comisión y el diez de amortización anual, cuyo servicio de interés deberá hacerse a los tenedores de los títulos por semestres.
Art. 2º.- Destínase la emisión para hacer préstamos con garantía hipotecaria a los propietarios que los solicitaran con destino a la construcción de las obras de salubridad domiciliarias.
Los deudores harán al Banco los servicios de su deuda trimestralmente.
Art. 3º.- El Banco prestará en bonos hipotecarios a los dueños de casas hasta el importe en que
estuviesen presupuestadas las obras de salubridad, con un aumento del quince por ciento, con tal que no exceda el préstamo de cincuenta por ciento del valor en que la propiedad estuviera
catastrada.
Si ésta se hallara hipotecada o gravada, no podrá el Banco prestar sobre la misma, sino hasta una cantidad tal que, sumada con la deuda preexistente, no excediera la proporción fijada en la anterior disposición.
Cuando un propietario de varios inmuebles tuviera alguno hipotecado en cantidad que no le
permitiera operar sobre el mismo, podrá recargar la deuda de uno de los restantes o constituirla en otro, a fin de obtener los recursos necesarios para la construcción de las obras domiciliarias de aquel, siempre que no se excediera del máximo fijado.
Estos préstamos se acordarán sin tener en cuenta el límite al crédito que señala la Ley Orgánica del Banco, o el que el Directorio haya fijado al solicitante.
Art. 4º.- Anualmente el Banco efectuará con quince días de aviso en dos diarios, el sorteo en acto os títulos emitidos que deban retirarse de la circulación, de acuerdo con las
amortizaciones establecidas.
Art. 5º.- El importe de los servicios de interés y amortizaciones que hicieren los deudores, será
reservado siempre por el Banco en un setenta y cinco por ciento, como encaje para el pago de los cupones y el retiro de los bonos sorteados.
Art. 6°.- El Banco prestará a cualquier particular que diese en caución estos títulos hipotecarios,
hasta el noventa por ciento de su valor nominal. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 828/1909 -
Orig. 97- ).
Art. 7º.- Si efectuado el préstamos de que habla el artículo anterior el deudor no cumpliese su
obligación, el Banco sin trámite judicial alguno sacará a remate los títulos dados en caución con la base del préstamo, previo aviso publicado en dos diarios por quince días, y sino hubieren postores por mayor cantidad, se adjudicará estos títulos en pago y cancelación completa de la obligación del deudor.
. 8º.- El remate de los títulos a que se refiere el artículo anterior, se practicará por un empleado
del Banco, debiendo presidir el acto el Presidente Gerente del establecimiento, con asistencia del
Inspector, el Contador y el Escribano de Gobierno que labrará el acta respectiva.
Art. 9º.- El estudio de los títulos del inmueble a hipotecarse, lo efectuarán los abogados del Banco sin remuneración alguna.
Las escrituras de hipotecas para estos préstamos, serán extendidas en papel de actuación y no
abonarán derecho de registro.
El Escribano del Banco cobrará por sus honorarios cinco pesos m/n. por las escrituras cuyo
préstamo no exceda de quinientos pesos moneda nacional y diez pesos por las escrituras de
quinientos pesos adelante.
Art. 10.- Lanzada y colocada la primera serie, no podrá emitirse la segunda, si en plaza los títulos no hubieran obtenido una cotización mayor del noventa por ciento. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 828/1909 - Orig. 97- ).
Art. 11.- La emisión de títulos la garante además de las hipotecas particulares, el mismo
establecimiento bancario y el Estado provincial.
Art. 12.- Autorízase al Banco Provincial para invertir la cantidad que fuese necesaria en la
impresión de títulos hipotecarios.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 14.- Comuníquese, etc.
Salta, Octubre 29 de 1907.
Félix Usandivaras
Promulgada como Ley de la Provincia el 31 de Octubre de 1907.
Linares