LEY N° 786
DE CATASTRO Y CONTRIBUCIóN TERRITORIAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1907.
Sancionada el día 15 de Noviembre de 1907.

LEY 786 (Número Original 287)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

De Catastro y Contribución Territorial (1)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1º.- Todos los terrenos y edificios de propiedad particular en el territorio de la Provincia pagarán el seis por mil de contribución territorial anual sobre el importe de la avaluación, teniéndose en cuenta el valor venal de la propiedad.
Art. 2º.- Quedan comprendidos en este impuesto los adicionales establecidos por leyes anteriores.
Art. 3º.- El catastro durará cinco años, no pudiendo ser modificado en general durante este término, y en particular sólo podrá ser por las causales que a continuación se expresan:
Los edificios que se construyan dentro de los cinco años expresados en el párrafo anterior, serán catastrados una vez terminada su construcción pero el importe se cobrará desde el año económico subsiguiente.
Los edificios que por cualquier causa alteren notablemente su valor, deberán ser nuevamente catastrados a solicitud del interesado o del Receptor General.
Art. 4º.- Todo propietario cuya propiedad no haya sido avaluada, está obligado a manifestarlo así al Receptor respectivo dentro del año de la aprobación del catastro, para que éste a su vez lo ponga en conocimiento del Ministerio de Hacienda, so pena de incurrir en la multa fijada por esta ley, teniéndose en cuenta cinco años anteriores al descubrimiento.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo procederá a levantar un nuevo catastro de la propiedad raíz en toda la Provincia, que regirá para el pago del impuesto territorial desde 1909.
Art. 6º.- El catastro se hará sobre la base del valor que tiene la propiedad territorial a la fecha de la catastración, determinándolo por el resultado de las operaciones de enajenación que se hubieren realizado en los últimos tiempos, en los bienes a avaluarse u otros semejantes, por la renta, extensión, ubicación, condiciones naturales, constitución, vías de comunicación y explotaciones y demás elementos de juicio.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo dividirá la Provincia en seis secciones a los efectos de la avaluación y nombrará para cada una un tasador fiscal, quien deberá constituirse personalmente al lugar en que ha de desempeñar sus funciones en cada caso y, después de tomar los datos o informes conducentes a oír a los interesados si estuvieren presentes, procederá a hacer la avaluación la que deberá oportunamente ser sostenida y fundada por el mismo ante el jurado, en caso de reclamación.
En la avaluación de las propiedades urbanas, el tasador hará constar la calle en que están situadas, su colindación, su extensión aproximada, si están o no edificadas y renta que producen o pueden producir.
En la de los rurales, deberá expresar su nombre, ubicación con expresión del partido y departamento, colindación precisa (o el nombre del dueño colindante), su extensión aproximada y clase de explotación a que está destinada, irrigación que tenga y en todo caso, se hará constar el nombre del dueño o dueños de la propiedad que se catastra.
Art. 8º.- La remuneración de los seis tasadores que deberán nombrarse se fijará de la manera siguiente:
Sobre el monto total de la avaluación general y definitiva que resulte después de haberse depurado ante el Jurado de Reclamos, se tomará el 0.85 por mil y se distribuirá por igual entre todos los tasadores fiscales.
El abono de esta comisión, en la que se incluye todo gasto, se hará una vez aprobado el catastro general, pudiéndose hacer anticipos de cien pesos mensuales a cada valuador, que serán descontados de la comisión que les corresponda.
Art. 9º.- Si se probara que una propiedad ha sido tasada sin constituirse personalmente a la misma el valuador, incurrirá éste en una multa igual al doble del impuesto de la contribución que debe pagar en un año la propiedad.
Art. 10.- Las avaluaciones se publicarán en un folleto anexo a uno de los diarios de esta Capital, dividida y expedido sucesivamente por sección, que se repartirá gratis a todas las autoridades de la campaña y personas que lo solicitaren, para su difusión y conocimiento. Este servirá de suficiente notificación a los interesados, sin perjuicio de la boleta que el valuador entregará al propietario.
Art. 11.- Las personas que se sientan damnificadas por la valuación y el Receptor General en su caso, podrán presentar al Jurado sus reclamos escritos durante los sesenta días subsiguientes a la fecha de la publicación del registro.
Art. 12.- El Jurado procederá a oír en audiencia verbal al interesado, por escrito o por encargado y al avaluador, si aquél se presentase sin forma de juicio, breve y sumariamente resolverá lo que en su concepto corresponda.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo determinará las veces por semana, durante dos meses que funcionará este tribunal.
Será compuesto del Ministro de Hacienda como Presidente sin voto y de seis vecinos de la Capital, tres propietarios y tres suplentes, cuyos servicios serán considerados como carga pública y se les nombrará de entre cuarenta de los mayores contribuyentes.
Art. 14.- El Tribunal funcionará en el local del Ministerio de Hacienda, con asistencia de todos sus miembros, o de sus respectivos suplentes por el orden de sus nombramientos.

Sus resoluciones son inapelables
Art. 15.- Los Jurados que sin causa justificada no asistieran a las sesiones, incurrirán en una multa de veinticinco pesos por cada vez, que se impondrá y se hará efectiva por el Receptor General.
Art. 16.- Si de la resolución del Jurado resultare una diferencia del 25% a la avaluación practicada, el valuador perderá la comisión que pudo corresponderle sobre la propiedad avaluada, la que se otorgará en beneficio del reclamante damnificado.

Del pago del impuesto
Art. 17.- El pago del impuesto en la Capital, se hará durante los meses de febrero y marzo, y en la campaña durante los de junio y julio, quedando sujetos los contribuyentes que no lo efectuaren en los referidos meses, a una multa del 5% mensual sobre la contribución no pagada, multa que no podrá exceder del 30%.
Art. 18.- Vencido el plazo señalado para el pago del impuesto, el Receptor General procederá por sí administrativamente al apremio de los deudores morosos y no haciendo éstos el pago en el acto, trabará embargo del bien que adeuda la contribución territorial, haciéndolo extensivo a los alquileres que produzcan.
Art. 19.- Los Receptores Departamentales, transcurridos 90 días de vencido el término para el pago del impuesto territorial remitirán a la Receptoría General las boletas impagas que hubieren, con la constancia de haberse notificado a los deudores, de que la propiedad va a ser ejecutada por el Receptor General, bajo pena de responder personalmente por las boletas no pagadas.
Art. 20.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado recaudado en los tres meses siguientes al embargo, bastaren a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
Art. 21.- Hecho el embargo se procederá a la venta del bien en remate público, previa publicación de edictos durante quince días en los diarios y un edicto en los portales del Juzgado de Paz donde estuviere situado el bien a rematarse.
Art. 22.- El remate será presidido por el Receptor General y con asistencia del Escribano de Gobierno y dos testigos.
Dentro de los quince días de efectuado el remate, el Receptor General remitirá todo lo obrado al Ministerio de Hacienda para su aprobación.
Art. 23.- El procedimiento en esta diligencia será actuado y no se admitirán al deudor más que las excepciones siguientes que podrá oponer hasta el día del remate y nunca sucesivamente.
Inexistencia de la obligación por la que se le apremia.
Pago.
Prescripción.
De las resoluciones del Receptor sobre excepciones, habrá apelación para ante el Ministro de Hacienda.
Art. 24.- El valor que arrojen los gastos de edictos y honorarios del martillero, serán a cargo del deudor.
Art. 25.- El acta del remate será firmada por duplicado por el Receptor General, el martillero nombrado al efecto, el comprador, Escribano de Gobierno y testigos del acto.
Art. 26.- Verificado el remate y aprobado por el Ministerio de Hacienda, se pasará al Juez en lo Civil en turno para que extienda la escritura de transferencia respectiva.
Art. 27.- Todo remate se hará siempre sobre las dos terceras partes de la avaluación fiscal que tenga el bien a rematarse. Siempre que no hubiere postores por esa base, se observará el orden establecido por la Ley de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 28.- En cualquier momento y hasta antes de efectuarse el remate, el deudor podrá interrumpir la ejecución, previo pago del impuesto adeudado, multa y costas.
Art. 29.- El Receptor General actuará en todas las diligencias, con el Escribano de Gobierno.
Art. 30.- Siempre que haya de procederse contra un inmueble susceptible de fraccionarse, podrá limitarse el embargo y remate a una fracción cuyo precio baste a juicio del Receptor a cubrir el impuesto adeudado, multa y costas, y siempre que a este fraccionamiento no se oponga el deudor o algún acreedor hipotecario.
Art. 31.- Si un año después de vencido el plazo para el pago de la contribución territorial el Receptor de Rentas en la Capital y vencido 90 días los Receptores Departamentales no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 se le aplicará la multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada boleta, la que se hará efectiva de oficio por el Fiscal de Hacienda, salvo el caso que haya orden contraria del Ministerio de Hacienda.

Excepciones
Art. 32.- Quedan exceptuados del pago del impuesto territorial: los templos destinados a todo culto religioso, los conventos, las casas de corrección y beneficencia, las propiedades del Gobierno Nacional, las del Gobierno de la Provincia, las de la Municipalidad, las del Consejo General de Educación, los edificios públicos destinados a escuelas, las propiedades exceptuadas por leyes especiales y las que no pasen de quinientos pesos de avaluación siendo único bien de fortuna.
Este último extremo deberá justificarse sumariamente ante el Receptor General.

Disposiciones generales
Art. 33.- No podrá extenderse escritura de venta, permuta u otra que importe transmisión de dominio, división o que establezca gravamen sobre la propiedad, sin el certificado de la Receptoría General de Rentas, en que conste estar pagado el impuesto por los últimos cinco años inclusive al que se haga la escritura de referencia, certificado que se extenderá en un sello de actuación.
Art. 34.- El Escribano que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, o alterara sus disposiciones, incurrirán en una multa de doscientos pesos m/n. a más de abonar el impuesto adeudado y en caso de reincidencia será suspendido en sus funciones por seis meses. Estas penas serán perseguidas por el Ministerio Fiscal en el correspondiente juicio de apremio.
Art. 35.- En caso de que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra-venta será tomado en general como base de avaluación.
Art. 36.- En caso de venta de una finca o de una o más fracciones de una propiedad raíz, la Oficina de Registro comunicará estas transferencias inmediatamente después de haberse dado asiento en sus libros a la Contaduría General, para las anotaciones del caso en los padrones respectivos.
En este caso la avaluación existente será distribuida por el Contador General, entre las diversas fracciones en proporción a su valor respectivo.
Art. 37.- Los reclamos sobre diferencia de áreas, no serán atendidas en ningún caso, si los interesados no exhiben los títulos de propiedad respectivos.
Art. 38.- El Receptor de Rentas que expidiera boletas de años posteriores a los que adeuda el contribuyente, será responsable de los valores adeudados que dejase de percibir.
Art. 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre esta materia.
Art. 40.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 41.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 15 de 1907.

FÉLIX USANDIVARAS – S. Tamayo – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.

Ministerio de Hacienda

Salta, Noviembre 22 de 1907.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.

LINARES – José Saravia.

(1) Ampliada por Ley Nº 293 del 29 de Octubre de 1910.
Modificada por Ley Nº 274 del 4 de Octubre de 1912.
Modificada por Ley Nº 234 del 27 de Agosto de 1914.

Nag/pjm-srp


FÉLIX USANDIVARAS – S. Tamayo – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.

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