LEY N° 788
ABROGADA POR LEY 3132 (ORIG. 239) ORGáNICA DEL BANCO PROVINCIAL. (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1908.
Sancionada el día 05 de Febrero de 1908.

LEY 788 (Número Original 40) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Orgánica del Banco Provincial.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1º.- El Banco Provincial de Salta, es de propiedad del Estado.

Art. 2º.- El Gobierno de la Provincia garantiza todas las operaciones del Banco y su intervención en él queda expresamente limitada a lo que se le confiere en la presente ley.

Art. 3º.- El Banco tendrá su asiento principal en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia, pudiendo el Directorio, previa autorización del Poder Ejecutivo, establecer sucursales o agencias en sus principales centros de población.

Art. 4º.- El Banco Provincial gozará de los privilegios que le acuerda la presente ley, los que no podrán ser inferiores a los de cualquier establecimiento bancario autorizado por leyes de la Provincia.

Art. 5º.- Las propiedades del Banco están exentas de toda contribución o impuestos provinciales, salvo el impuesto de contribución directa, del que sólo se exceptúa el edificio que ocupan sus oficinas.

Capital del Banco

Art. 6º.- El capital del Banco Provincial será constituido: a) Por el que arroje el balance general al 31 de diciembre de 1907, después de hecha la distribución de utilidades a que se refiere el artículo siguiente. b) Por la parte de utilidades líquidas que según el balance de cada año, le corresponda en lo sucesivo.
Art. 7º.- De las utilidades anuales del Banco corresponde el cincuenta por ciento al Fisco, el diez por ciento al Consejo General de Educación, y el cuarenta por ciento restante al mismo Banco.

Operaciones del Banco

Art. 8º.- Las operaciones del Banco serán: a) Descontar, girar, recibir y cobrar letras de cambio, vales, pagarés y otros títulos de comercio, garantidos con dos firmas o con una sola, siempre que ésta a juicio del Directorio, sea de reconocida responsabilidad. b) Hacer anticipos y préstamos sobre depósitos o garantías de fondos públicos, cédulas del Banco Hipotecario Nacional y toda otra clase de títulos de la Nación y de la Provincia. c) Comprar y vender por cuenta de terceros fondos públicos, títulos nacionales, cédulas hipotecarias, letras, vales, monedas y metales de oro y plata. d) Cobrar y pagar por cuenta de terceros intereses, dividendos, rentas, etc. e) Aceptar letras giradas del interior o exterior, con garantías comerciales o sin ellas, pagándolas, ya sea por cuenta propia o por la de terceros. f) Recibir en custodia, con o sin comisión, títulos, valores, joyas y dinero. g) Dar cartas de crédito y autorizarlas a su cargo, previo depósito de su importe o garantía por parte del interesado.
h) Celebrar contratos con otros Bancos para el canje de giros o para cualquier otra operación que por esta ley pueda realizar. i) Hacer adelantos en cuenta corriente hasta una suma que no podrá exceder de diez mil pesos moneda nacional y de un plazo de seis meses, garantiendo con dos firmas o con una sola siempre que sea considerada de reconocida responsabilidad. En esta clase de préstamos no podrá el Banco emplear más del diez por ciento de su capital. j) Recibir depósitos a plazo fijo, en cuenta corriente o en caja de ahorros, con intereses o sin ellos. k) Descontar nuevamente cuando fuese conveniente los valores que tenga en cartera. l) Prestar a los ganaderos y agricultores, con plazo fijo de un año hasta la suma de cinco mil pesos m/n. como máximun, con hipoteca o garantía solidaria y mancomunada de persona de reconocida responsabilidad, no pudiendo emplear esta clase de préstamos más del diez por ciento del capital del Banco.

Art. 9º.- El Banco podrá tener en circulación hasta doscientos mil pesos moneda nacional, en títulos de crédito convertibles a la vista.

Art. 10.- El Banco podrá redescontar documentos de la cartera de otros Bancos; pero no podrá tomar empréstitos públicos por cuenta propia.

Art. 11.- El Banco podrá tener corresponsales o agentes en las demás plazas de la República y en el extranjero y propenderá al establecimiento de giros interprovinciales con otros Bancos, particulares u oficiales, previa las garantías que el caso requiera para su seguridad.

Art. 12.- El Banco hará préstamos con garantía hipotecaria, pudiendo ésta servir para préstamos sucesivos siempre que se comprobare no haber sido afectado a tercero el bien gravado. Estos créditos no podrán pasar de la tercera parte del valor en que estuviese catastrada la propiedad que se ofreciere en hipoteca.

Art. 13.- Las propiedades hipotecadas al Banco podrán ser arrendadas sin previo consentimiento del Directorio. En caso contrario el Banco podrá exigir el pago íntegro de la deuda, a cuyo efecto en la escritura respectiva se hará constar esta prescripción.

Art. 14.- Todo deudor hipotecario que dejare vencer su obligación abonará el uno por ciento mensual de interés penal sobre la cantidad por amortizarse, sin perjuicio del interés que la obligación reconociere. Transcurridos sesenta días desde el vencimiento, el deudor será ejecutado.

Art. 15.- Hasta tanto el capital del Banco llegue a tres millones de pesos moneda nacional, ninguna firma podrá estar gravada por mayor suma que la de cuarenta mil pesos moneda nacional, comprendiéndose todos los conceptos por los que resultare ser deudora del establecimiento. Una vez que el capital haya llegado a la suma expresada, cada firma podrá estar agravada hasta un máximun que fijará el Directorio pleno; pero que en ningún caso pasará de ochenta mil pesos.

Art. 16.- El encaje del Banco no podrá ser menor que el del veinticinco por ciento de la suma recibida en depósitos de todo género.

Art. 17.- Los depósitos en caja de ahorros se harán desde diez hasta diez mil pesos moneda nacional.

Art. 18.- Los intereses raíces del Banco deberán ser enajenadas cuando el Directorio lo determine, dentro del año de su adquisición, en remate público y con base de la mitad del valor de la catastración como mínimo.

Art. 20.- (Ojo!! Seguiría el art. 19, pero en el libro está el art. 20).- La propiedad “Baños Termales” del Rosario de la Frontera sólo podrá ser vendida con autorización expresa de la Legislatura. Para ser arrendada o gravada en cualquier forma, el Banco requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo.


Art. 21.- El pago de las propiedades que el Banco enajene de conformidad con lo prescripto en el artículo 19 se hará abonando el diez por ciento al contado, y el noventa por ciento restante que servirá de capital primitivo, con una amortización de cinco por ciento y con interés que fije el Directorio para los préstamos de pago íntegro. La propiedad vendida quedará hipotecada al Banco hasta que su valor sea totalmente cubierto.

Art. 22.- El Banco será el agente del Gobierno y de las instituciones públicas para todas sus operaciones financieras, bajo las condiciones que se acuerde y el de depositario de todos sus caudales y rentas en la Capital y en los puntos donde tuviese sucursales o agencias.

Art. 23.- Los depósitos judiciales se harán en el Banco Provincial, el cual abonará a los depósitos de menores e incapaces el más alto interés que asigne a los depósitos particulares en las mismas condiciones de plazo.

Art. 24.- Se depositará en las cajas del Banco y sus sucursales todo el producto de la renta fiscal, municipal y el de las de todas las administraciones públicas de la Provincia.

Art. 25.- El Banco tendrá derecho a exigir refuerzo de garantía a sus deudores que se dejasen protestar cualquier documento del mismo Banco o en su defecto exigir el pago íntegro de dicha obligación, aunque ella fuese de las acordadas con amortización y renovación determinada.

Art. 26.- En caso que el Banco hubiere recibido títulos o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus compromisos en el término y bajo las condiciones establecidas, podrá después de un aviso extrajudicial, ordenar inmediatamente su venta.

Art. 27.- Además de las enumeradas en los artículos precedentes el Banco podrá realizar todas las operaciones que su Directorio juzgue conveniente y que no siendo prohibidas por las leyes generales o por la presente, pertenezcan por su naturaleza al giro ordinario de los establecimientos bancarios, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 28.- Le está prohibido al Banco: a) Adquirir bienes raíces que no fuesen absolutamente necesarios para su propio uso, excepción hecha de los que se viere obligado a recibir en pago de crédito. b) Tomar parte directa ni indirectamente en operaciones de bolsa, industriales, agrícolas o de otra índole, ajenas al carácter de la institución salvo el caso especial bien justificado en que, para defensa de sus intereses, el Directorio por unanimidad de votos y con acuerdo del Poder Ejecutivo, autorizare la operación. c) Conceder descuentos con una amortización menor de diez por ciento trimestral ni por mayor plazo de seis meses, salvo los casos exceptuados en esta ley, y teniendo presente que los documentos con amortización serán renovables cada noventa días. d) Hacer préstamos a sociedades anónimas o instituciones que no estuviesen domiciliadas en la Provincia. e) Hacer préstamos a personas que no estuviesen domiciliadas en la Provincia, cuando en ésta no tuviesen bienes raíces. f) Préstamos a las Municipalidades, administraciones, ni instituciones públicas, con excepción del Gobierno de la Provincia, en los casos siguientes: 1º Cuando el Poder Ejecutivo creyere necesario abrir en el Banco una cuenta corriente, podrá girar en descubierto hasta la suma de ochenta mil pesos moneda nacional. Esta cuenta que no devengará intereses, se cerrará el 30 de Junio de cada año. 2º El Gobierno de la Provincia podrá también descontar en el Banco los documentos a su favor procedentes de la venta de tierras públicas, estando facultado el Directorio para exigir las garantías que estimase conveniente. No podrá emplearse en este concepto mayor suma que la de sesenta mil pesos m/n. no rigiendo para estos pagarés lo dispuesto en el Inciso c) del presente artículo.

Del Directorio

Art. 29.- El Banco será administrado por un Directorio compuesto de un Presidente Gerente a sueldo y seis vocales cuyos servicios serán gratuitos. Todos serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Art. 30.- El Presidente Gerente durará tres años en el ejercicio de su cargo y los vocales dos, debiendo éstos últimos renovarse por mitad cada año.

Art. 31.- En caso de que ocurran vacantes en el Directorio, el que reemplaza al Director cesante ejercerá el cargo solamente por el tiempo que faltaba a aquél a quien reemplaza.

Art. 32.- El Directorio al renovarse cada año, nombrará un Vice-Presidente que ejercerá interinamente las funciones de Presidente, en caso de renuncia, ausencia o impedimento de éste.

Art. 33.- Para ser Presidente o Vocal se requieren las mismas condiciones que para ser senador provincial, salvo la ciudadanía.

Art. 34.- Todos los miembros del Directorio deberán tener su residencia en la Capital de la Provincia.

Art. 35.- Tanto el Presidente como los Vocales pueden ser reelegidos.

Art. 36.- No podrán ser miembros del Directorio: a) Los que formen parte del Directorio o administración de otros Bancos. b) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil. c) Los que se hallan en estado de quiebra o suspensión de pagos. d) Los deudores morosos del establecimiento que no hubieren atendido sus compromisos o que se les haya cancelado sus deudas con quitas o cartas de pago. e) Dos o más personas que estén vinculadas por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo.

Art. 37.- El Presidente y demás miembros del Directorio son inamovibles durante el período de su nombramiento, salvo los casos de suspensión de pagos o declaración de quiebra de ellos o de una razón social no siendo anónima de que formen parte, casos en los cuales cesan de hecho. La suspensión o destitución será también decretada por el Poder Ejecutivo cuando esta medida fuese necesaria por mala conducta, o por haber alguno de ellos cometido un delito o violado la presente ley.

Art. 38.- El Presidente y Directores que autoricen operaciones contrarias a esta ley y al reglamento del Banco, serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que ocasionaren al establecimiento.

Art. 39.- Los Vocales del Directorio podrán hacer uso del crédito que tenían fijado en el Banco antes de su nombramiento, el que no podrá ser aumentado mientras duren sus funciones.

Art. 40.- El Directorio no podrá delegar sus funciones en el Presidente, ni ninguno de sus miembros, ni en persona alguna dentro o fuera del establecimiento.

Art. 41.- El Directorio será independiente en el manejo del establecimiento, sin otras limitaciones que las fijadas por esta ley y por el Reglamento del Banco.

Art. 42.- El Directorio no podrá funcionar con menos de dos Vocales y el Presidente y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Se exceptúan los casos en que esta ley exige un número mayor de miembros para formar quórum. Funcionará en la forma y época que determine el Reglamento.

Art. 43.- Además de un registro especial de actas en que se hará constar sus resoluciones y que serán firmadas en cada sesión por el Presidente y Vocales presentes, el Directorio formará un libro para fijar el límite a cada firma, el que servirá de base para conceder créditos sin necesidad de reunir el Directorio, en la forma siguiente: a) Para descuentos y adelantos en cuenta corriente que se haga a una sola firma, se fijará el límite con Directorio pleno y por dos tercios de votos. Dicha clasificación será revisada cada tres meses por lo menos y se fijará al mismo tiempo, con arreglo
a las condiciones y circunstancias de la plaza, el interés que debe regir para los depósitos, préstamos y demás operaciones bancarias. b) Para las operaciones con dos firmas o con garantía hipotecaria, el Directorio podrá funcionar con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán por mayoría de votos. Esta clasificación deberá también ser revisada cada tres meses.

Art. 44.- El Directorio nombrará los empleados del establecimiento y proyectará anualmente el presupuesto de gastos que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien lo presentará a la Legislatura en la forma que creyere conveniente.

Art. 45.- Corresponde al Directorio la resolución de todo asunto no previsto en esta ley y en el Reglamento General, previa consulta y autorización del Poder Ejecutivo. Al efecto, el quórum será con la mitad más uno de sus miembros.
Art. 46.- Al fin de cada año el Directorio formará el balance general del Banco con la demostración de sus ganancias y pérdidas y una memoria de su marcha. Dicho balance debe ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 47.- El Presidente del Directorio es el Jefe superior del Banco y tendrá a su cargo la representación jurídica del establecimiento. Resolverá todos los asuntos relativos al servicio diario y acordará los préstamos y descuentos de conformidad con el libro de clasificaciones de crédito a que se refiere el artículo 43. Podrá suspender empleados cuando lo juzgue conveniente correspondiendo al Directorio ordenar su destitución.

Art. 48.- En las deliberaciones del Directorio el Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.

Art. 49.- De las resoluciones del Presidente, los interesados podrán recurrir ante el Directorio, pudiendo el recurrente exigir Directorio pleno.

Art. 50.- El Presidente Gerente, antes de entrar en ejercicio de su cargo, dará una garantía a satisfacción del Poder Ejecutivo, por la suma de veinte mil pesos m/n. la que no le será devuelta hasta que no haya cesado en sus funciones y las cuentas de su administración hayan sido aprobadas.

Art. 51.- El Directorio nombrará uno o dos abogados cuyas atribuciones serán informar sobre toda proposición o arreglo que se solicite y patrocinar al Banco en todos sus juicios.

Art. 52.- Los abogados tendrán únicamente como remuneración mensual la suma de cien pesos m/n. cada uno y la mitad de las costas cuando las hubiere y se hicieren efectivas.

Art. 53.- El Presidente Gerente y empleados dependientes del mismo no podrán durante el tiempo que desempeñen su cargo o empleo, obtener créditos del Banco, ya personales o como miembros de sociedades de que formen parte, no siendo anónimas. Tampoco podrán hacer operaciones de ninguna clase con el establecimiento, ni tener en sus libros cuentas abiertas a su nombre por cualquier concepto que sea.

Art. 54.- El Directorio fijará el monto de las garantías de aquellos empleados que deban prestarlas.

Art. 55.- Para las vacantes que ocurriesen en el establecimiento, se preferirán los empleados del mismo, siempre que a juicio del Directorio llenen los requisitos indispensables de competencia, buena conducta y honorabilidad.

Art. 56.- Sólo en virtud de orden de Juez competente podrá el Directorio suministrar informes sobre sus operaciones relativas al crédito de sus deudores.

Del Inspector

Art. 57.- El Poder Ejecutivo nombrará un Inspector encargado de vigilar el exacto cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

Art. 58.- Son deberes especiales del Inspector: a) Revisar todas las operaciones del Banco, debiendo concurrir a todas las sesiones del Directorio y diariamente al establecimiento. b) Visar los balances mensuales así como el balance general de cada año, todos los cuales deben ser elevados a conocimiento del Poder Ejecutivo para su aprobación, lo mismo que la memoria del Directorio. c) Dar cuenta mensualmente al Poder Ejecutivo de las operaciones del Banco e inmediatamente de las transgresiones que notare a las disposiciones de esta ley y el Reglamento.

Art. 59.- Para ser Inspector se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Directorio y además ser perito en contabilidad.

Art. 60.- El Inspector que queda comprendido en las disposiciones del artículo 53, tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Directorio.

Art. 61.- El sueldo del Inspector será pagado por el Banco y se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.

Disposiciones generales

Art. 62.- A los deudores por obligaciones contraídas antes del 30 de Noviembre de 1906, sólo se les cobrará la amortización anual del diez por ciento y el interés del cuatro por ciento, calculándose la primera sobre el valor adeudado al primero de Enero de 1899, sobre convenios preexistentes. Los deudores comprendidos en este artículo que dejaren vencer su obligación sin renovarla en la forma establecida, serán ejecutados por el importe total que adeuden.

Art. 63.- Las cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas cada año. Art. 64.- El Directorio proyectará el Reglamento para la ejecución de la presente ley y la someterá a la aprobación del P. Ejecutivo, el que podrá modificarlo si así lo estima conveniente. Dicho Reglamento determinará la parte de capital que el Banco puede destinar a los descuentos de letras de pago íntegro y a los amortizables.

Art. 65.- Queda derogada la ley de 23 de Agosto de 1905 promulgada en 25 del mismo y todas las que se opongan a la presente.

Art. 66.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Febrero 5 de 1908.

FÉLIX USANDIVARAS – S. Tamayo – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez.

Ministerio de Hacienda

Salta, Febrero 8 de 1908.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, e insértese en el Registro Oficial.

LINARES – José Saravia.


FÉLIX USANDIVARAS – S. Tamayo – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez. 

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