LEY N° 799
PROFILAXIS ANTIPALúDICA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1908.
Sancionada el día 10 de Agosto de 1908.

LEY N° 799 (Número Original 203)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Profilaxis antipalúdica

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Declárase obligatoria la denuncia de cualquier caso de paludismo que se produzca en el territorio de la Provincia.
En la Capital la denuncia se hará ante la Asistencia Pública y en la campaña, ante la autoridad más próxima.
La denuncia se hará verbalmente o por escrito, pero la autoridad que la reciba siempre la hará constar en esta última forma.
Art. 2°.- Estarán especialmente obligados a esta denuncia, bajo las penas que determina esta ley:
a) Los Directores o Gerentes de establecimientos de educación, con relación a sus alumnos y empleados.
b) Los dueños o Gerentes de casas de negocio y de establecimientos ganaderos, agrícolas e industriales, con relación a sus subordinados.
c) Los dueños o representantes de empresas ferroviarias provinciales y de Obras Públicas, con relación a su personal.
Art. 3°.- Las empresas ferroviarias provinciales y en general los que ejecuten obras públicas, estarán obligados a rellenar las excavaciones y cegar los pantanos, por terraplenamientos o trabajos de otra clase que hubieran verificado a menos de cinco kilómetros de casas habitadas.
Art. 4°.- Las mismas empresas, los dueños o Gerentes de talleres, fábricas u obras en que trabajen más de cien personas, deberán tener un servicio médico permanente para sus empleados y superiores.
Art. 5°.- Las Municipalidades o Comisiones Municipales que tengan una entrada anual no menor de quince mil pesos, estarán obligados también a establecer en la Capital del Departamento un servicio médico permanente para la población de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 6°.- Las Municipalidades o Comisiones Municipales asesoradas en su caso por los médicos de su dependencia, si los hubiesen, estarán obligadas a proponer al Consejo de Higiene de la Provincia, las medidas preventivas y represivas que sean necesarias para combatir y extirpar el paludismo.
Art. 7°.- La denuncia que reciban las autoridades mencionadas en el artículo primero, será trasmitida al Consejo de Higiene de la Provincia, directamente o por intermedio de los médicos municipales, donde los hubiere.
Art. 8°.- Los que contravengan lo dispuesto en el artículo cuarto pagarán una multa de cien pesos nacionales, sin perjuicio de que el Consejo de Higiene de la Provincia establezca el servicio médico por cuenta de los infractores. Esta multa será aplicada en su caso por el Consejo de Higiene.
El cobro de la multa como el importe de los gastos que demande el servicio médico, se hará en la Capital y en los departamentos administrativamente, por los recaudadores de las rentas fiscales.
El valor de las multas se entregarán a la Tesorería General de la Provincia.
Art. 9°.- Los que dejaren de cumplir el artículo segundo, abonarán las multas siguientes: los comprendidos en los incisos A y B diez pesos por cada infracción, y cincuenta pesos los comprendidos en el inciso C.
Art. 10.- La infracción al artículo tercero se castigará con doscientos pesos de multa, si los trabajos no se ejecutaren en los términos que fije el Consejo de Higiene.
Esta multa se pagará cada vez que se deje vencer el plazo para la ejecución de los trabajos.
Art. 11.- Las multas de que hablan los dos artículos anteriores, se cobrarán en la forma que determina el artículo octavo y tendrán el destino que él señala.
Art. 12.- El Departamento Topográfico formará un plano de toda la Provincia con las determinaciones que indique el Consejo de Higiene.
Art. 13.- Dentro de tres meses posteriores a la promulgación de esta ley, la Municipalidad de esta Capital presentará al Consejo de Higiene un proyecto de saneamiento urbano, que comprenda las obras más urgentes.
Art. 14.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, Agosto 10 de 1908.

FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

Ministerio de Gobierno
Salta, Agosto 14 de 1908.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

LINARES – Santiago M. López

SA/kb-afg


FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

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