AUTORIZANDO EL ESTABLECIMIENTO DE LA COLONIA “RIVADAVIA”, EN LAS MÁRGENES DEL BERMEJO (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1862. Sancionada el día 11 de Diciembre de 1862.
LEY Nº 79 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
DECRETO LEGISLATIVO
Autorizando el establecimiento de la Colonia “Rivadavia”, en las márgenes del Bermejo
La Representación General de la Provincia
DECRETA
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda establecer una colonia en los terrenos que tienen por límites: al Norte, la propiedad de los Padres Conversores; al Sud, el Arroyo Teuco; al Este, el Arroyo del mismo nombre y al Oeste, el río Bermejo, con arreglo a las siguientes bases:
1. Se darán en merced a perpetuidad a los colonos, una estancia de dos mil quinientas varas de frente y las mismas de fondo sobre las márgenes del Bermejo y Teuco y dos mil quinientas de frente y cinco mil de fondo en los terrenos que no tengan frente a dichos ríos; un solar de veinticinco varas de frente sobre cincuenta de fondo en el local destinado a pueblo, y una chacra de cien varas de frente y doscientas de fondo.
2. Los colonos ampararán sus propiedades con arreglo a la ley de tierras públicas vigente en la Provincia.
3. Los colonos quedan exentos de todo impuesto provincial por el término de ocho años, excepto de aquéllos que sean establecidos para mejora de la colonia y beneficio de los pobladores de ella.
4. El Gobierno de la colonia será independiente del de la Tenencia de Gobierno de Orán, sus autoridades se entenderán directamente con el Gobierno de la Provincia.
5. Del terreno destinado a la colonia se demarcarán cinco mil varas de frente sobre cinco mil de fondo, para la formación de un pueblo, capital de la colonia.
6. Del terreno destinado para el pueblo, reservará el Gobierno los sitios que sean necesarios para plazas y demás establecimientos públicos.
7. El local destinado a pueblo será dividido en manzanas de a cien varas cada una, y las calles tendrán veinte varas de ancho.
8. Este pueblo se denominará “Rivadavia”.
Art. 2°.- Queda autorizado el P.E. para atender a las necesidades de la colonia y dictar los reglamentos necesarios al mejor régimen de ella, dando cuenta a la Legislatura.
Art. 3°.- Comuníquese.